TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00726-00-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00726-00-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202300726-00
Demandante: SANITAS EPS S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados 2° (Sección Primera) y 32 (Sección Tercera) administrativo de Bogotá D.C.
Antecedentes
El 2 de octubre de 2023, Sanitas E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en los siguientes términos.
“4.1. Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S– EPS Sanitas S.A.S, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por ésta, que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios en cumplimiento de órdenes proferidas en acciones de tutela o por autorizaciones del Comité Técnico Científico, que ascienden en
que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios en cumplimiento de órdenes proferidas en acciones de tutela o por autorizaciones del Comité Técnico Científico, que ascienden en total a OCHENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO ENTAVOS ($83.789.172.44), correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) recobros que se relacionan en forma individualizada a continuación:
(…)
4.2. Como consecuencia de la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de SANITAS S.A.S., a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO ENTAVOS ($83.789.172.44), correspondientes a los CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) recobros, relacionados en el numeral anterior.
4.3. En atención al reconocimiento contenido en el numeral 4.1., se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN2 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias SOCIAL, en la causación del daño antijurídico irrogado a la E.P.S. SANITAS S.A.S el cual asciende a la de suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON
S.A.S el cual asciende a la de suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($8.378.917,24), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP (actualmente ARL).
4.4. De acuerdo a la declaración del anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar a favor de la E.P.S. SANITAS S.A. por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente a la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTI CUATRO CENTAVOS ($8.378.917,24), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP (actualmente ARL).
4.5. En la modalidad de lucro cesante, se condene al demandado a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa
favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
4.6. Que sobre las sumas reconocidas se ordene la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.
4.7. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.”.
El conflicto de competencias
El Juzgado 2° Administrativo de Bogotá (Sección Primera), una vez recibido el proceso por reparto, dispuso inadmitir la demanda por cuanto “no alude a ninguna pretensión del resorte de un medio de control de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual será inadmitida para que el accionante escoja el mecanismo de control de legalidad acorde con sus pretensiones y proceda a adecuar la demanda a esa finalidad, cumpliendo con todos los requisitos formales y de fondo que exija el medio elegido”.
Sanitas E.P.S. S.A.S., subsanó la demanda y precisó que se trataba de un medio de control de reparación directa.
Acto seguido, el juzgado dispuso remitir el expediente con fundamento en las siguientes consideraciones.3 Exp. 25000231500020230072600
de control de reparación directa.
Acto seguido, el juzgado dispuso remitir el expediente con fundamento en las siguientes consideraciones.3 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias
“Descendiendo al sub examine, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se desprende que, la accionante no pretende debatir la legalidad de ningún acto administrativo, sino que considera que existió una operación administrativa por parte de la entidades demandadas, lo cual le ocasionó un daño antijurídico materializado en diversos perjuicios, es por ello que incoo la demanda bajo el medio de control de reparación directa, por tal razón, la competencia recae en la Sección Tercera.
Al respecto, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” (Se resalta), en esa medida, si el demandante considera que el Estado le ocasionó un daño antijurídico por una operación administrativa de una autoridad pública, le corresponde al juez evaluar si se encuentran presentes todos los elementos de responsabilidad extracontractual.”.
Agregó, con fundamento en providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 250002315000202201336-00), que se trataba de pretensiones de reintegro de aportes o contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que carecía de competencia para conocer del presente asunto.
pretensiones de reintegro de aportes o contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que carecía de competencia para conocer del presente asunto.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Tercera), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“De lo anterior, se tiene que, la Alta Corporación al determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de esta clase de procesos, tiene como fundamento el hecho de que el trámite de recobro por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS (hoy Plan de Beneficios de Salud PBS), que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico y ordenados en fallos de tutela y que fueron negados por la entidad demandada, constituye un verdadero procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación.
Ahora bien, efectivamente obra dentro del expediente la reclamación administrativa que hizo la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS
S.A.S E.P.S ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES el día 5 de febrero de 2015, con la cual pretendía que se le reconociera el valor de las prestaciones no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud, y que, como consecuencia, se le pagara la suma de $83.789.172,44 por concepto de 158 recobros presentados por la EPS Sanitas (documento No. 8 archivo 5 – reclamación administrativa).
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda
concepto de 158 recobros presentados por la EPS Sanitas (documento No. 8 archivo 5 – reclamación administrativa).
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora invocara el medio de control a incoar a lo que aquella indicó que interponía el de reparación directa, en razón a ello declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos.4 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias Sin embargo, es claro que ese despacho judicial no tuvo en cuenta las precisiones que sobre el particular ha estipulado la Sala Plena de la Corte Constitucional, en especial la regla de decisión establecida para debatir este tipo de casos, pues aunque con la adecuación de la demanda se indicó que era una reparación directa, lo cierto es que en estos casos existe un acto administrativo, particular o presunto, expedido por el ADRES que le negó el pago, y en ese sentido, aquel debe ser desvirtuado con el fin de obtener el pago de los recobros que fueron presentados por SANITAS S.A.S E.P.S. y glosados por la demandada.
(…)
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se cuestiona es un acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de un crédito a favor de la demandante, la demanda debe ser tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde, además, se puede solicitar la reparación del daño, situación que es de competencia de la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde, además, se puede solicitar la reparación del daño, situación que es de competencia de la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá.
(…)
Por consiguiente, como no es posible que a través del medio de control de reparación directa se declare la nulidad de un acto administrativo y no son los jueces de la Sección Tercera los competentes para conocer de ese trámite sino los de la Sección Primera, se declarará la falta de competencia del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y se trabará el conflicto negativo con el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, para que sea el Tribunal administrativo de Cundinamarca4 el que defina a qué sección de lo Contencioso Administrativo (primera o tercera) le corresponde tramitar el presente asunto.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5 Exp. 25000231500020230072600
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.
(…).” (Destacado por el Despacho).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 66 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los Juzgados de la Sección
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los Juzgados de la Sección Primera el conocimiento de los asuntos que “no estén atribuidos a las otras Secciones”, en tanto que a los Juzgados de la Sección Tercera les corresponde el conocimiento de los “De reparación directa y cumplimiento”.
En este caso, lo pretendido por la demandante es que se declare responsable al Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las sumas asumidas por SANITAS EPS S.A.S., destinadas a la cobertura de servicios de salud en cumplimiento de órdenes de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, que ascienden a $83.789.172.44 (158 recobros).
Sobre el particular la H. Corte Constitucional, Auto 389 de 2021, al referirse a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, indicó.
“38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 20201, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo
correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.
39. Todo lo anterior demuestra que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas. Esto último no es gratuito. La creación de la Administradora de los Recursos del SGSSS, como se expuso en líneas anteriores (supra 27), tuvo como orientación primordial que el Estado jugara un papel más protagónico en la gestión y veeduría de los recursos, de suerte que se pudiera lograr el saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC.
40. Así las cosas, comoquiera que los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto Montaña Plata.7 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la
Montaña Plata.7 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que dicha jurisdicción “está instituida para conocer […] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” (negrillas fuera de texto).
Planteamiento que se refuerza en el hecho de que, por medio de la demanda, también se busca el pago de perjuicios y las reparaciones de daños causados por el hecho y la omisión de una entidad pública, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante (supra 1).
41. Cabe concluir, con fundamento en las anteriores consideraciones, que las controversias relativas a los recobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.
El anterior planteamiento fue acogido por la Sala Plena de este Tribunal en los siguientes términos2.
“Así las cosas, de la lectura integral de la demanda, especialmente de los hechos y pretensiones, se advierte que la demandante procura el pago de unas reclamaciones por valor de $10.605.883.619, correspondientes a servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un
servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud – POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas de Comité Técnico Científico o fallos de tutela.
De esta manera, interpreta este Tribunal que, para tal fin, esto es, que sean cancelados los mencionados cobros, debe analizarse la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ADRES se pronunció durante del trámite de auditoría de solicitudes de recobros contenido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002. Manifestación de voluntad que podría resultar en rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago.
Ahora, sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicio de salud no incluidos en el POS, que valga decir, constituye el criterio determinante para establecer quién es el competente para conocer de este tipo de asuntos, si la sección primera por discutirse la legalidad de un acto administrativo o la sección tercera por tratarse de una reparación directa, indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 que:
“ (…)
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba
los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba
2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Antonio Montaño Rodríguez. Expediente radicado N°. 250002315000202300505-00. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Sección Tercera, radicado interno 55085 (C.P Guillermo Sánchez Luque; 20 de abril de 2023)8 Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo4.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite6, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás
por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite6, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
(...).”.
Posición que ratifica la postura de esta Corporación al considerar que corresponde a la entidad que se defina para el efecto pronunciarse a través de un acto administrativo sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos por el POS.
Finalmente, a modo de aclaración, ha de indicarse que el medio de control de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicioso ocasionados en razón a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo como condición para su prosperidad, razón suficiente para determinar que, la acción correspondiente, al caso sub examine, corresponde a la llamada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo ámbito es viable la pretensión subordinada de reparación de perjuicios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo le corresponde el conocimiento de la demanda presentada por Coomeva EPS S.A a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a los previsto en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19895.”.
Finalmente, resulta oportuno precisar que el suscrito Magistrado manifestó su salvamento de voto en relación con la posición de la Sala Plena, consistente en
del artículo 18 del Decreto 2288 de 19895.”.
Finalmente, resulta oportuno precisar que el suscrito Magistrado manifestó su salvamento de voto en relación con la posición de la Sala Plena, consistente en remitir esta clase de asuntos a la Sección Primera, para el caso de conflicto entre secciones de este Tribunal.
No obstante, como la materia es la misma que se controvierte entre los juzgados administrativos de Bogotá, corresponde acoger la directriz fijada por dicha Sala
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-24-000-0022501 [fundamento jurídico 109 a 126]. 5 Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones9
Exp. 25000231500020230072600
Demandante: Sanitas EPS S.A.S.
Conflicto de competencias Plena, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y, en particular, la certeza de las partes en el trámite de esta clase de asuntos.
En consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata corresponde al Juzgado 2° Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado 2° Administrativo de Bogotá (Sección Primera).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados 2° (Sección Primera) y 32 (Sección Tercera) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.