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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00729-00-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00729-00-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPEDIMENTO - Juez Administrativo Circuito para co nocer y tramitar la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente Núm. Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2023-00729-00

Radicado de origen: 11001-33-42-055-2023-00108-00

Demandante: LUIS FABIÁN ROMERO ARÉVALO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones de la demanda

El señor Luis Fabián Romero Arévalo, actuando por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, formulando como pretensiones las siguientes:

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, formulando como pretensiones las siguientes:

  • Se ordene la inaplicación por inconstitucional de la expresión que a continuación se

cita:

  • “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 20131
  • Se declare la nulidad de la Resolución RH 5763 del 31 de octubre de 2022 , que negó la bonificación judicial, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
  • Se declare la ocurrencia y posterior nulidad del silencio administrativo negativo, que deviene de la falta de respuesta por parte de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial de Bogot á, sobre el recurso de reposición presentado.

1 Por medio del cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.2

Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2023-00729-00

Radicado de origen: 11001-33-42-055-2023-00108-00

Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo

Adicionalmente, el demandante pidió: i) Se le reconozca la bonificación salarial como factor salarial para liquidar las prestaciones social es; ii) le reliquiden y paguen el reajuste de la asignación básica mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 01 de

salarial para liquidar las prestaciones social es; ii) le reliquiden y paguen el reajuste de la asignación básica mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 01 de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante en virtud de la bonificac ión judicial mensual reconocida , iii) se realicé el pago indexado y con las respectivas sanciones moratorias, iv) el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y, iv) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

Como hechos de la demanda se indicó que el señor Julián Alberto Cifuentes Peña, ha prestado sus servicios en favor de la Rama Judicial. Resaltó que el día 13 de septiembre de 2022, presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la que solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, teniendo en cuenta como factor salarial , la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, requerimiento que fue despachado de forma negativa por medio de la Resolución núm RH-5763 del 31 de octubre de 2022 , la cual fue objeto de recurso de reposición que a la fecha no ha atendido por la entidad, por lo que solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto.

Fundamentó las pretensiones de la demanda en las siguientes disposiciones: artículos 2°, 4°, 13, 25, 48 en su inciso final y el artículo 53 en su 3° inciso de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Decreto 57 de 1993, Decreto 110 de 1993 y Decreto 874 de 2012.

1.2 Actuación procesal

Ley 4ª de 1992, Decreto 57 de 1993, Decreto 110 de 1993 y Decreto 874 de 2012.

1.2 Actuación procesal

La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y mediante auto del 30 de junio de 2023 , el titular del referido Despacho manifestó impedimento individual y la consideración de efectos colectivos respecto de la totalidad de los Jueces Administrativos que integran el Circuito Judicial de Bogotá, para avocar conocimiento de la demanda por asistirles interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo expuesto, la controversia planteada conlleva a establecer la existencia o no del impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de este proceso, al considerar que le asiste un interés directo sobre las resultas del mismo, debido a que el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de ese emolumento con carácter salarial lo cobija como funcionario judicial, declaración extensiva a los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento y reglas a seguir al advertirse la configuración de alguna de las causales de impedimento, al referirse puntualmente sobre las circunstancias

El artículo 131 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento y reglas a seguir al advertirse la configuración de alguna de las causales de impedimento, al referirse puntualmente sobre las circunstancias en las que un Juez puede declararse impedido indicó:

“Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto;3

Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2023-00729-00

Radicado de origen: 11001-33-42-055-2023-00108-00

Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo

si no , lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.

Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa

se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.

Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, señaló lo siguiente:

“Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

Ahora bien, en el caso particular el demandante pretende que, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de control, se incluya la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que percibe.

El referido Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece para los jueces y empleados de la Rama Judicial una bonificación judicial que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

En ese sentido, la Sala advierte que al percibir todos los jueces y empleados de la Rama Judicial la referida bonificación judicial sin carácter salarial, es claro que establecer si se otorga o no carácter salarial a este emolumento, invol ucra un asunto de interés directo de los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es fundado el impedimento manifestado por el

los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que la bonificación judicial es devengada por los jueces y empleados de la Rama Judicial.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 202 3, expedido por el Consejo Sup erior de la Judicatura, fueron creados algunos Juzgados Transitorios con el fin de conocer sobre “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en 202 2”, así como de aquellos que versen sobre los mismos asuntos y les sean repartidos durante su vigencia, se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido entre los aludidos Despachos Judiciales.

Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual , como se abordó, también comprende a los demás Jueces Administrativos de este circuito judicial, y de conformidad con el artículo 131 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenará la remisión correspondiente de l presente asunto a l Juzga do Administrativo Transitorio (Receptor) creado mediante el Acuerdo antes enunciado , para que se asuma el conocimiento del presente medio de control.4

Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2023-00729-00

Administrativo Transitorio (Receptor) creado mediante el Acuerdo antes enunciado , para que se asuma el conocimiento del presente medio de control.4

Radicado impedimento: 25000-23-15-000-2023-00729-00

Radicado de origen: 11001-33-42-055-2023-00108-00

Demandante: Luis Fabián Romero Arévalo

En mérito de lo expuesto, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto a los Jueces Transitorios creados mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que asuman el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que efectúe el trámite con el

Juzgado Transitorio correspondiente.

CUARTO: Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la presente decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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