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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00787-00-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00787-00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegidos. Tuteló derechos.

Síntesis del caso: Solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos.

ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDOS – Las Resoluciones Nos. 6545 del 9 de agosto de 2023 y 9352 del 12 de septiembre de 2023 por medio de las cuales se ordenó dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre del año 2023 por trashumancia electoral, entre las que estaban las de los accionantes, vulneró su derecho fundamental a elegir, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral sin soporte fehaciente determinó que Mosquera no es el lugar de la residencia electoral de los accionantes / TUTELÓ DERECHOS – H abrá de concederse el amparo de tutela invocado por la accionante.

Problema jurídico: Determinar determinar si el Consejo Nacional Electoral amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos de los accionantes, al haber ordenado dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en el municipio de Mosquera

(Cundinamarca) para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre del año 2023, entre ellas, la de los accionantes por trashumancia.

Tesis: “(…) Dentro el procedimiento administrativo adelantado por el Consejo

(Cundinamarca) para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre del año 2023, entre ellas, la de los accionantes por trashumancia.

Tesis: “(…) Dentro el procedimiento administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral por la presunta inscripción irregular de varias cédulas en el municipio de Mosquera, entre otras actuaciones, se dispuso: (i) comunicar a los ciudadanos por intermedio de los Registradores del Estado Civil de los municipios del departamento, y (ii) se ordenó requerir a la Registraduría del Estado Civil a través de la Dirección Nacional del Censo Electoral para efectuar el cruce de las bases de datos de todas las inscripciones de las cédulas de ciudadanía. (…) Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación — DNP. (…) Sistema de Seguridad Social — BDUA del ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social — DPS. (…) De todos los empleados y contratistas de instituciones públicas y privadas, que serán suministradas por los Registradores Municipales (…) De la Oficina de Instrumentos Públicos y/o de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) De la Cámara de Comercio de Bogotá, Girardot y Facatativá, en la cual se encuentran circunscritos los ciento dieciséis (116) municipios del departamento de Cundinamarca, con el fin de remitir información acerca de las empresas y establecimientos de comercio que se encuentran en las bases de datos de la Entidad, relacionando propietarios y/o socios que estén registrados en

departamento de Cundinamarca, con el fin de remitir información acerca de las empresas y establecimientos de comercio que se encuentran en las bases de datos de la Entidad, relacionando propietarios y/o socios que estén registrados en los Municipios al cual pertenece. (…) De la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…) De los Jurados de votación – Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Como se indicó en la parte motiva de la Resolución No. 6545 del 9 de agosto de 2023 y del cruce de las bases de datos, se pudo establecer que algunas personas inscritas en el municipio de Mosquera eran presuntos trashumantes, como ocurrió con los accionantes (…) quienes aparecen en el listado elaborado por inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre del año 2023, con nombre y número de identificación, publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) La anterior resolución fue publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y mediante aviso fijado en la Registraduría Municipal de Mosquera, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se precisa que la trashumancia electoral corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés ” (…) En vista de lo

determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés ” (…) En vista de lo anterior, contra la decisión anterior, los señores (…) presentaron recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 9352 del 12 de septiembre de 2023 (…) precisa la Sala que en el certificado de libertad y tradiciónA.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00 aportado aparece como propietaria la señora (...) con quien señaló convivir el señor (…) desde el 5 de febrero de 2022 en el municipio de Mosquera, lo cual fue corroborado con el certificado de residencia expedido por la administradora del parque residencial Puerta del Sol PH del municipio de Mosquera, que aunque en principio no es la prueba válida e idónea para acreditar la residencia, ya que la única autoridad competente para expedir el certificado de vecindad es el alcalde del municipio (…) constituye un indicio que permite a la Sala llegar a la convicción de que efectivamente el accionante reside en el municipio de Mosquera. (…) la certificación laboral y el horario de clases de la universidad aportados, prueban que el accionante estudia y labora en Bogotá, lo que demuestra que sus labores cotidianas se desarrollan en esta ciudad, pero no se puede desconocer que el municipio de Mosquera donde señala que tiene establecida su residencia, colinda y es cercano a Bogotá, siendo plausible concluir que vive en Mosquera y trabaja y estudia en Bogotá, lo cual de buena fe fue manifestado por el accionante. (…) la

municipio de Mosquera donde señala que tiene establecida su residencia, colinda y es cercano a Bogotá, siendo plausible concluir que vive en Mosquera y trabaja y estudia en Bogotá, lo cual de buena fe fue manifestado por el accionante. (…) la copia de la licencia de conducción del accionante fue expedida en Mosquera, lo cual, aunque en principio no acredita por sí sola la residencia en ese lugar, sí se constituye como indicio que tiene vínculos allí. (…) Se ha sostenido que la inscripción en el censo electoral constituye una presunción de carácter legal, pues es el ciudadano quien declara bajo la gravedad de juramento que reside en dicho territorio, y para desvirtuar tal presunción en el caso de los señores (…) el Consejo Nacional Electoral efectuó un cruce de la información que reposa en las bases de datos, lo cual en criterio de la Sala no desvirtúa la presunción legal de residencia electoral, teniendo en cuenta que la base de datos del censo electoral consultada por la autoridad accionada corresponde a las elecciones locales de 2019 y de conformidad con lo señalado por los accionante se encuentran domiciliados en el municipio de Mosquera desde el 5 de febrero de 2022, por lo que no se encuentra contradicción alguna. (…) se observa que en la base de datos del Sisbén IV actual, el accionante no se encuentra registrado, por lo que no es viable inferir que está en el municipio de Miraflores como lo indicó la entidad accionada, en especial si se tiene en cuenta que con las pruebas aportadas no se acredita ningún vínculo con ese municipio. (…) no se puede desconocer que el señor (…) en la base de

está en el municipio de Miraflores como lo indicó la entidad accionada, en especial si se tiene en cuenta que con las pruebas aportadas no se acredita ningún vínculo con ese municipio. (…) no se puede desconocer que el señor (…) en la base de datos del BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud aparece registrado en el municipio de Mosquera a partir del 17 de marzo de 2022 (…) se considera que el Consejo Nacional Electoral no logró desvirtuar la presunción legal de residencia electoral de los accionantes en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), vulnerando su derecho fundamental a elegir, con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, pese a que les asiste legítimo interés en las elecciones de las autoridades locales de dicha municipalidad. (…) Expuesto todo lo anterior, en el caso concreto concluye la Sala que la decisión contenida en las Resoluciones Nos. 6545 del 9 de agosto de 2023 y 9352 del 12 de septiembre de 2023 por medio de las cuales se ordenó dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre del año 2023 por trashumancia electoral, entre las que estaban las de los accionantes, vulneró su derecho fundamental a elegir, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral sin soporte fehaciente determinó que Mosquera no es el lugar de la residencia electoral de los accionantes. (…) Por consiguiente, habrá de concederse el amparo de tutela invocado por la accionante, conforme las razones expuestas en la presente decisión. (…)”.

Mosquera no es el lugar de la residencia electoral de los accionantes. (…) Por consiguiente, habrá de concederse el amparo de tutela invocado por la accionante, conforme las razones expuestas en la presente decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-1341/01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA.A.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-15-000-2023-00787-00

Accionantes: Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda

Castro Contreras

Accionado: Consejo Nacional Electoral

I. Acción de tutela Procede la Sala de Subsección a decidir la acción de tutela presentada por los señores Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda Castro Contreras , contra el Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos.

II. Antecedentes

1. Petición

señores Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda Castro Contreras , contra el Consejo Nacional Electoral, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos.

II. Antecedentes

1. Petición Los señores Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda Castro Contreras formularon la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos, en los siguientes términos: “Con el fin de proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso y a Elegir y Ser Elegido sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se realice la respectiva inscripción de nuestras cedulas 1057412493 y 1010189787 en el Censo Electoral del municipio de Mosquera, para las elecciones locales y departamentales del 29 de octubre de 2023, por demostrar ampliamente nuestro domicilio electoral conforme a lo establecido en las sentencias del Consejo de Estado.”.

2. Hechos Los señores Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda CastroA.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00

Contreras señalaron que el 7 de julio de 2023 habían inscrito la cédula en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) por residir allí desde el 5 de febrero de 2022. Mediante la Resolución 6545 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional

municipio de Mosquera (Cundinamarca) por residir allí desde el 5 de febrero de 2022. Mediante la Resolución 6545 del 9 de agosto de 2023 el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de Mosquera para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, al considerar que no se había acreditado en debida forma la residencia electoral, bajo el argumento de que no están registrados dentro de las bases de datos nacionales, esto es, el ADRES, SISEN, ANSPE, IGAC y el Archivo Nacional de Identificación, decisión contra la cual presentaron recurso de reposición, la cual fue confirmada a través de la Resolución 9352 del 12 de septiembre de 2023. Los accionantes señalaron que desde el 5 de febrero de 2022 habitaban en el municipio de Mosquera en el cual habían inscrito las cédulas, y tenían establecida su residencia en el Conjunto Residencial Puerta del Sol, ubicado en la Calle 10 Nro. 11-18 Sur Torre 1 Apto 403. Por su parte, el señor Edder Armando Martínez Bohórquez señaló que su puesto de votación registraba en el municipio de Miraflores (Boyacá), con el cual no tenía ningún nexo de domicilio ni laboral, toda vez que vivía en Mosquera y laboraba y estudiaba en Bogotá.

3. Derechos fundamentales invocados - Derecho a elegir y ser elegido - Derecho al debido proceso

4. Contestación de la autoridad accionada El Consejo Nacional Electoral señaló que no se habían vulnerado los derechos

estudiaba en Bogotá.

3. Derechos fundamentales invocados - Derecho a elegir y ser elegido - Derecho al debido proceso

4. Contestación de la autoridad accionada El Consejo Nacional Electoral señaló que no se habían vulnerado los derechos alegados por los accionantes, toda vez que se había surtido el procedimiento en debida forma, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.

5. Trámite procesal en primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 9 de octubre de 2023 a esta corporación, siendo admitida por este Despacho mediante auto del 18 de octubre de 2023, ordenando notificar al Consejo Nacional Electoral.A.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00

6. Pruebas que obran en el expediente

  • Certificado de libertad y tradición del inmueble con dirección calle 10 # 11-18 sur torre 1 apto 403, Parque Residencial Puerta del Sol PH expedido el 30 de agosto de 2023. - Certificado de residencia del señor Edder Armando Martínez Bohórquez expedido por el parque residencial Puerta del Sol PH.
  • Recibo de la luz del inmueble con dirección calle 10 # 11-18 sur torre 1 apto 403, Parque Residencial Puerta del Sol PH. - Certificado laboral del señor Edder Armando Martínez Bohórquez expedido por E-SOMOS FONTIBÓN S.A.S. - Horario de clases de la Universidad Libre del señor Edder Armando Martínez Bohórquez. - Copia de la licencia de conducción del señor Edder Armando Martínez

Bohórquez.

  • Horario de clases de la Universidad Libre del señor Edder Armando Martínez Bohórquez. - Copia de la licencia de conducción del señor Edder Armando Martínez Bohórquez. - Copia de la Resolución No. 6545 del 9 de agosto de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de MOSQUERA del Departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023”. - Copia de la Resolución No. 9352 del 12 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de MOSQUERA del Departamento de CUNDINAMARCA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023”.

III. Consideraciones de la sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos de los accionantes Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda Castro Contreras, al haber ordenado dejar sin

proceso y a elegir y ser elegidos de los accionantes Edder Armando Martínez Bohórquez y Luisa Fernanda Castro Contreras, al haber ordenado dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas realizadas en el municipio deA.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00 Mosquera (Cundinamarca) para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre del año 2023, entre ellas, la de los accionantes por trashumancia.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al sufragio, (iii) derecho a elegir y a ser elegido, (iv) de la residencia electoral, y (v) derecho al debido proceso. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al sufragio El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado social de derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser

2.2. Derecho al sufragio El derecho al voto ha sido concebido como uno de los elementos centrales de la democracia y del Estado social de derecho, pues representa la manifestación de libertad individual en la medida que cuenta con la posibilidad de elegir y ser elegido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al voto debe ser visto desde dos ópticas, una individual y otra institucional y organizacional, la primera hace referencia a la libertad del individuo, y la segunda hace referencia al concepto de prestación estatal de medios logísticos e informativos necesarios para la participación de los ciudadanos en la elección de sus gobernantes. Por otro lado, la corte señaló que no es suficiente la existencia de las anteriores condiciones para que se materialice el derecho al voto, pues también es necesario que la voluntad popular (escrutinio) sea respetada de manera efectiva. 2.3. Derecho a elegir y ser elegidoA.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00 En los términos del artículo 40 de la Constitución Política todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido (numeral 1º). La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es: i) una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al

y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección, ii) es un derecho que permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir, y posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido, con el fin de acceder directamente al ejercicio del poder político. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que existen límites al “derecho a elegir y ser elegido”, es decir, este derecho no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento. 2.4. De la residencia electoral El artículo 316 de la Constitución Política, estableció: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala como definición de residencia, lo siguiente: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “Artículo 4º. Residencia electoral . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316

Luego, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, señaló: “Artículo 4º. Residencia electoral . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.A.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00 Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. Parágrafo Transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” La Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate al dictar sentencia de única instancia el pasado 14 de marzo de 2019, dentro de un proceso 1 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó

2019, dentro de un proceso 1 en el que se pretendía dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia de cédulas, excluyéndolas del censo electoral, explicó sobre la residencia electoral y concluyó, lo siguiente: “(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin

algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadanoterritorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” Ahora, las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentran señaladas en el artículo 265 de la Constitución Política2: “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, 1 Radicado con el número 11001-03-28-000-2018-00049-00, actor Jaime Alberto Ortega Álvarez y demandado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 2 La Ley 130 de 1994 en su artículo 39 dispone: “ El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes

funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…)”A.T. 25000-23-15-000-2023-00787-00 garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es decir, al Consejo Nacional Electoral 3 como autoridad administrativa electoral le corresponde vigilar y controlar todo lo relacionado con los procesos electorales y demás actuaciones a que haya lugar, entre ellas, podrá declarar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuando se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio. El Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades que le confieren los artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 4 para establecer el procedimiento

artículos 265 de la Constitución Política y 4º de la Ley 163 de 1994, expidió la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018 4 para establecer el procedimiento breve y sumario con el fin de dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. 2.5. Derecho al debido proceso 3 El Código Electoral fue expedido por medio del Decreto 2241 de 1986. A su vez el Decreto 1870 de 2011 creó la Comisión para la Redacción del Código Electoral, artículo 1°. “Créase la Comisión para la Redacción del Código Electoral, cuyos fines serán estudiar la modificación del Decreto 2241 de 1986, incluyendo la modernización de los diferentes procedimientos que se aplican en las votaciones y que rigen la organización electoral, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de

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