TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00788-00-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00788-00-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – No constituye un m ecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos q ue deben ser resueltos en el t rámite del proceso
ordinario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00
Acción: Tutela
Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz
Accionados:
Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá Asunto: Declara improcedente la acción
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Nagil Enrique Yarala Díaz contra del Consejo Superior de la Judicatura, en adelante CSJ, la Unidad de Carrera Judicial, en adelante UCJ, la Escuela de Formación (sic) Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en adelante EJRLB, y los Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
2. ANTECEDENTES
vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
2. ANTECEDENTES
El señor Nagil Enrique Yarala Díaz instauró en nombre propio la acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el CSJ, la UCJ, la EJRLB y los Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá y, como consecuencia, pretende que se ordene lo siguiente:
“Ordenar a las Entidades accionadas UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA DE FORMACIÓN JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” permitir y/o habilitar la inscripción del concursante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ y consecuente participación efectiva en el IX curso de formación judicial dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, así como su respectiva calificación, de manera transitoria, hasta tanto el juez natural del asunto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el accionante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ, ya sea la señora juez 57 Administrativo de Bogotá Dra MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN en caso de NO declararse impedida , o cualquiera de los subsiguientes jueces administrativos de Bogotá de la sección segunda, que no invoque impedimento alguno, o conjuez que sea nombrado de ser el caso, resuelva de manera definitiva la solicitud de MEDIDA CAUTELAR
jueces administrativos de Bogotá de la sección segunda, que no invoque impedimento alguno, o conjuez que sea nombrado de ser el caso, resuelva de manera definitiva la solicitud de MEDIDA CAUTELAR URGENTE incoada en la misma”.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Manifiesta que en el marco de la convocatoria No. 27 ofertada por el CSJ a través del Acuerdo No. PCSJA 18-11077, se inscribió para el cargo denominado “Juez Promiscuo de Familia”, y una vez agotada la segunda prueba de conocimientos, la que se realizó el 24 de julio de 2022, con la Resolución No. CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes conocimientos, obteniendo un puntaje de 799.15, de una calificación mínima de 800 para continuar con el proceso, quedando por fuera del concurso.
3.2 Afirma que contra el anterior acto administrativo presentó el recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, siendo excluido definitivamente del proceso de selección.
que fue resuelto a través de la Resolución No. CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, siendo excluido definitivamente del proceso de selección.
3.3 Indica que con la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se decid ió acerca de la admisión de aspirantes que continúan en el concurso de méritos, en la que no se encuentra por haber sido excluido.
3.4 Debido a las inconformidades en el resultado que obtuvo en la prueba de aptitudes y conocimientos, señala que presentó acción de tutela la cual se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2023-00215-00, la que fue del conocimiento del Consejero de Estado el Dr. Fredy Ibarra Martínez, quien a través de proveído de data 24 de abril de 2023 declaró la improcedencia de la acción al existir otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podría solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
3.5 Teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, aduce que el 10 de agosto de la presente anualidad radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el decreto de una medida cautelar urgente ante los jueces administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-056-2023-00313-00, quien a
jueces administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto a la Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativa de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-056-2023-00313-00, quien a través de auto de calenda 28 de agosto de 2023 declaró su impedimento por tener inter és directo en el asunto, por lo que ordenó la remisión del proceso a la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativa de Bogotá, asignando la oficina de apoyo para los juzgados administrativos un nuevo número de proceso, esto es, 11001-33-42-057-2023-00348-00; sin embargo, afirma el actor que a la fecha el juzgado no ha realizado pronunciamiento alguno, ocasionándole un perjuicio irremediable, en la medida que el concurso establece unos plazos, los cuales se encuentran vencidos para la etapa subsiguiente, esto es, las inscripciones al IX curso de formación judicial, que iniciaban el 11 de septiembre y finalizaban el 6 de octubre de 2023, lo que resultaría en una exclusión definitiva del proceso concursal, al no realizar la respectiva inscripción.
3.6 Aduce, que ha realizado todas las acciones conducentes para reclamar sus derechos fundamentales, pues pese a que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal, la mora judicial que existe dentro del proceso judicial
1 Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 2 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
le impide ejercer de manera efectiva su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 9 de octubre de 2023, seguidamente se procedió a la admisión el día 10 del mismo mes y año, en el que también se resolvió la medida cautelar solicitada por el actor, negándola por improcedente (Índice No. 1 – Documento No. 2 – archivo PDF No. 8 -Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente del CSJ, a la directora de la U CJ, a la directora de la EJRLB y a las Jueces Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativas de Bogotá, para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
La Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió un informe2, señalando que por acta de reparto del 10 de agosto de 2023 le correspondió a esa dependencia judicial el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento
informe2, señalando que por acta de reparto del 10 de agosto de 2023 le correspondió a esa dependencia judicial el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-42-056-2023-00313-00, donde funge como demandante el aquí accionante, y en el cual se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, en lo que tiene que ver con la calificación otorgada al actor.
Señala que, por auto del 28 de agosto de 2023 manifestó el impedimento para conocer del proceso, ordenando el envío del proceso al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, remisión que se realizó a través del oficio No. J-056-2023-265 del 5 de septiembre de 2023.
Añadió que, según se constata en el sistema de gestión judicial siglo XXI y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso enviado al juzgado de marras, al que le correspondió el No. 11001-33-42-057-2023-00348-00 y se encuentra en trámite.
Por lo anterior, aduce que no se encuentra por parte del juzgado trámite judicial pendiente, pues insiste en que en el proveído antes mencionado se declaró impedida para conocer del asunto ordenando la remisión de las diligencias al siguiente juzgado, por lo que dicha autoridad judicial debe resolver el impedimento planteado.
Finalmente, señala que que el 7 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó a la Juez
asunto ordenando la remisión de las diligencias al siguiente juzgado, por lo que dicha autoridad judicial debe resolver el impedimento planteado.
Finalmente, señala que que el 7 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó a la Juez Cincuenta y Siete (57) tener en cuenta que en la demanda se solicitan medidas cautelares urgentes en atención al inminente inicio del curso de formación judicial, siguiente etapa de la convocatoria No. 27, solicitud que fue remitida por correo electrónico a esa dependencia judicial.
5.2 EJRLB
2 Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 12 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
La directora de la EJRLB presentó contestación3, y solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Improcedencia de la acción , en la medida que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para velar por la defensa de los derechos que estima comprometidos; aunado a que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior, a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado: “la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
Constitucional que ha señalado: “la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2. Existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues recuerda que en todo concurso de méritos los aspirantes cuentan con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de la convocatoria, como aquellos consagrados en la Ley 1437 de 2011.
En torno al objeto de la tutela, señaló que tiene que ver con una mora judicial en la que considera el actor, incurrió el juez natural del proceso para emitir la decisión correspondiente, por lo que insiste que resulta improcedente que el juez constitucional sustituya la decisión que le corresponde tomar al juez administrativo, pues existe un proceso en curso ante la jurisdicción administrativa.
3. Ausencia de un perjuicio irremediable, habida consideración que las pruebas aportadas al plenario no son suficientes para edificar el amparo solicitado, pues lo único que permiten concluir es que el accionante no superó la prueba de aptitudes y conocimientos, tal y como se colige de la Resolución No. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2023, contra la cual presentó el recurso de reposición el cual fue resuelto por la Resolución No. CJR-23-0043 del 16 de enero de 2023, confirmando la decisión impugnada. Por tanto, considera que al estar en curso un proceso ordinario, le compete al juez natural del proceso realizar el análisis correspondiente
resuelto por la Resolución No. CJR-23-0043 del 16 de enero de 2023, confirmando la decisión impugnada. Por tanto, considera que al estar en curso un proceso ordinario, le compete al juez natural del proceso realizar el análisis correspondiente de lo deprecado por el actor, y no como lo pretende en sede de tutela.
4. Configuración de cosa juzgada constitucional, en la medida que el actor interpuso en su momento la acción de tutela en la que pidió la protección de sus derechos fundamentales contra las mismas entidades que aquí demanda, la que fue resuelta por el Consejo de Estado a través de providencia del 24 de abril de 2023, declarando la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En consonancia con lo expuesto, concluyó que las actuaciones desplegadas por el CSJ y la EJRLB se enmarcaron en el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos PCSJA-18-1077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
5.3 UCJ
3Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 13 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
Acudió por medio de la directora, quien dio contestación a la acción de tutela 4 y solicitó negarla, en la medida que con el actuar de la entidad no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Como primera medida, señaló que a través de los oficios No. CJO23-287 del 27 de enero de 2023 y CJO23-3826 del 23 de junio de 2023 se dio respuesta a la presunta calificación errónea que expone el accionante de las preguntas 63, 119, 123, 86, 125 y 128 ratificando que a través de la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 se dieron a conocer las claves de respuesta correcta como resultado de las valoraciones técnicas realizadas por el operador técnico.
En torno a las medidas cautelares decretadas en los procesos Nos. 54001-33-33-001-202300309-00 y 54001-33-33-003-2023-00333-000 de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, explicó que esas decisiones únicamente tienen efectos “inter partes” y, en ese sentido, solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que allí intervinieron, adicional a que dichas decisiones judiciales fueron impugnadas encontrándose en trámite para resolver.
Por otra parte, señala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que por su propia
encontrándose en trámite para resolver.
Por otra parte, señala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de la legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Lo anterior, por cuanto además de la inconformidad con el trámite de la medida cautelar solicitada ante el despacho judicial en el mes de marzo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tamb ién relaciona inconformidades respecto de las Resoluciones CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y CJR23-005 del 16 de enero de 2023, por lo que al tratarse de actos administrativos de carácter general, lo procedente es ventilarlas mediante la acción ordinaria, debido a que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos que se presumen fueron legalmente emitidos, por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias.
Por tanto, concluye que si el accionante considera que las decisiones proferidas no se ajustan a derecho debe acudir al juez natural del asunto, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se discute.
Finalmente, concluye que la actuación de la UCJ responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de la transparencia e imparcialidad de este, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el
Finalmente, concluye que la actuación de la UCJ responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de la transparencia e imparcialidad de este, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el Acuerdo PCSJA18-110077 de 16 de agosto de 2018 es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, pues en el mismo se señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en la convocatoria, requisitos que al ser incumplidos da lugar al rechazo del concurso.
5.4 Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4 Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 14 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
La Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá presentó contestación a la acción de tutela5, y señaló que no existe dilación alguna por parte del juzgado en el trámite impartido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 1100133-42-057-2023-00348-00, pues actualmente se está surtiendo la ejecutoria de la providencia proferida el 11 de octubre de 2023, mediante la cual manifestó el impedimento
33-42-057-2023-00348-00, pues actualmente se está surtiendo la ejecutoria de la providencia proferida el 11 de octubre de 2023, mediante la cual manifestó el impedimento y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá.
En torno a la mora judicial alegada por el accionante, señala que la demanda fue tramitada de acuerdo con el orden de ingreso de los procesos para su respectiva sustanciación y salida, pues destaca que la demanda no cumple con ninguno de los preceptos exceptuados del turno contemplados en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
Para fundamentar lo anterior, trajo a colación un pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en el que indicó que el juez debe proferir la sentencia o decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho, y únicamente se podrá otorgar un trámite preferencial cuando:
“por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva”.
Del mismo modo, añadió:
“cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación”.
atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación”.
Bajo los anteriores presupuestos, alegó que al no advertirse ninguno de los postulados de prelación de turno, el demandante debía sujetarse al cumplimiento del orden de ingreso y sustanciación, puesto que proceder en contrario conllevaría a la vulneración de los derechos de los demás sujetos procesales en los restantes procesos que cursan en el despacho.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por las entidades accionadas en el trámite del expediente No. 11001-33-42-057-2023-00348-00, vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a cargos públicos por concurso de méritos del señor Nagil Enrique Yarala Díaz, al no dar trámite a la solicitud de la medida cautelar de urgencia solicitada en dicho expediente, o si, por el contrario, se debe declarar la improcedencia de la acción por estar en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debaten esos hechos, como lo afirma las autoridades accionadas?
5 Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 15 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
5 Índice No. 1 – Documento No. 2 – carpeta zip No. 15 -Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no ha realizado pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de medidas cautelares de urgencias solicitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de las entidades accionadas, pues la mora judicial que existe en el proceso judicial le impide ejercer de manera efectiva su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso.
6.2.2 Tesis de las entidades accionadas
6.2.2.1 Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Aduce que no se encuentra por parte del juzgado trámite judicial pendiente, pues a través de providencia emitida el 28 de agosto de 2023 declaró el impedimento para conocer del asunto, y ordenó la remisión de las diligencias al siguiente juzgado, por lo que dicha autoridad judicial debe resolver el impedimento planteado.
6.2.2.2 EJRLB
Solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, en la medida que el accionante
autoridad judicial debe resolver el impedimento planteado.
6.2.2.2 EJRLB
Solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para velar por la defensa de los derechos que estima comprometidos; aunado a que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dado que en todo concurso de méritos los aspirantes cuentan con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de la convocatoria, como aquellos consagrados en la Ley 1437 de 2011.
6.2.2.3 UCJ
Solicita negar la acción de tutela, en la medida que con el actuar de la entidad no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, aunado a que es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de la legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
6.2.2.4 Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Indicó que no existe dilación alguna por parte del juzgado en el trámite impartido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-3342-057-2023-00348-00, pues actualmente se está surtiendo la ejecutoria de la providencia proferida el 11 de octubre de 2023, mediante la cual manifestó el impedimento y ordenó la
42-057-2023-00348-00, pues actualmente se está surtiendo la ejecutoria de la providencia proferida el 11 de octubre de 2023, mediante la cual manifestó el impedimento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá.
6.2.3 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar improcedente el amparo invocado, dado que la acción la tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemasRadicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
jurídicos que deben ser resueltos en el trámite del proceso ordinario, tal y como lo decantó recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional6.
Del mismo modo, la sala no pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la accionante ante un posible perjuicio irremediable, como quiera que la presunta vulneración solo se sustentó en afirmaciones, mismas que fueron desvirtuadas.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE
INSTAURA CONTRA PROCESOS JUDICIALES EN CURSO
Respecto de este derrotero, la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 indicó lo siguiente:
INSTAURA CONTRA PROCESOS JUDICIALES EN CURSO
Respecto de este derrotero, la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 indicó lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en l a sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Corolario de lo anterior, el máximo órgano constitucional señaló:
“cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran
problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”7.
Entonces, según lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay tres reglas importantes que conlleva a que la acción de tutela sea improcedente contra providencias judiciales, esto es8:
- Cuando el asunto está en trámite.
6 C. Const. Sent. T-335, ago. 17/2018 – M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 C. Const. Sent. T-335, ago. 17/2018 – M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 C. Const. Sent. T-103, feb. 26/2014 – M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela Accionante: Nagil Enrique Yarala Díaz Accionados: CSJ-UCJ-EJRLB y Juzgados Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) Administrativos de Bogotá
- Cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y
- Se usa para revivir etapas procesales en los cuales se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
8. DEL CASO CONCRETO
8.1 El señor Nagil Enrique Yarala Díaz instauró la acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, tutela
8. DEL CASO CONCRETO
8.1 El señor Nagil Enrique Yarala Díaz instauró la acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y, como consecuencia, pretende se le permita habilitar la inscrip
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