TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00792-00-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00792-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2024-03-162 CC
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 250002315000 2023 00792 00
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO NIÑO
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICACIÓN DE ORIGEN: 11001333502220230031200
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
NEGATIVO ENTRE EL JUZGADO 1º
ADMINISTRATIVO D E ZIPAQUIR Á Y
22 ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda:
El señor Pedro Antonio Niño , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
1.1 De la demanda:
El señor Pedro Antonio Niño , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución no. 0919 de 20 de agosto de 2020, a través de la cual el Fondo del Magisterio le negó una mesada pensional.
La demanda fue presentada ante los Juzgados de Zipaquirá, siendo asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien, medianteExpediente 250002315000 2023 00792 00
Actor: Pedro Antonio Niño
Conflicto de Competencia 2
providencia del 24 de enero de 2023, declaró su falta de competencia por el factor territorial , aduciendo que por tratarse de un asunto pensional el circuito competente debería ser el de Sogamoso , perteneciente al Distrito Judicial de Boyacá, dado que el demandante tiene domicilio en esa ciudad.
Cumplido lo anterior, el Juzgado de Zipaquirá remitió la demanda al referido Circuito de Sogamoso , en donde por reparto la demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, quien a través de auto del 11 de julio de 2023 y, en aplicación del inciso 3º del artículo 156 de la Ley 1437 (modificada por la Ley 2080 de 2021) declaró su falta de competencia, argumentando que, la subregla contenida en el citado ordinal estableció que para los asuntos pensionales la competencia del asunto se determinaría por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada cuente
argumentando que, la subregla contenida en el citado ordinal estableció que para los asuntos pensionales la competencia del asunto se determinaría por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada cuente con domicilio en ese lugar, por lo que, de su aná lisis consideró que, a pesar de que el domicilio del demandante se encuentra en el municipio de Sogamoso lo cierto es que la entidad demandada no cuenta con domicilio en ese municipio, por lo que dicha situación representa un vacío en la norma de asignación de competencia en este tipo de casos, y acudiendo a la doctrina determinó que la competencia recaería en e l Juez donde se ubica la sede principal de la entidad pública, por lo que resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Asimismo, dispuso que en caso de que los Juzgados administrativos de Bogotá declaren su falta de competencia se remita el expediente al Consejo de Estado para que se dirima el conflicto de competencia entre ambos Juzgados, en consideración a que sería un conflicto entre distintos distritos judiciales.
Con base en lo anterior, el expediente fue remitido al Circuito Judicial de Bogotá, para que la demanda fuera repartida entre los Juzgados que conforman ese circuito judicial, asignándose al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 2 de octubre de 2023 , al igual que los anteriores Juzgados declaró su falta de competencia con base en la regla de competencia por factor territorial prevista en el ordinal 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en esa oportunidad el referido Juzgado analizó el contenido de la norma e incluyó dentro de su análisis el Acuerdo
competencia por factor territorial prevista en el ordinal 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en esa oportunidad el referido Juzgado analizó el contenido de la norma e incluyó dentro de su análisis el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2016 , resolviendo que no era competente para conocer sobre dicho asunto en la medida que, la demanda debería ser de conocimiento del Juzgado de Zipaquirá, por cuanto, para definirse la competencia se debe acudir a lo dispuesto en el inciso primero del ordinal 3º del artículo 156, que establece que “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
Por lo tanto, el Juzgado aparte de declarar su falta de competencia consideró que la demanda debía ser remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que defina qué Juzgado debería ser competente, si ellosExpediente 250002315000 2023 00792 00
Actor: Pedro Antonio Niño
Conflicto de Competencia 3
o los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, toda vez que ambos circuitos judiciales pertenecen al Distrito Judicial de Cundinamarca.
1.2. Del trámite procesal surtido:
De las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que la demanda en principio fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) quienes declar aron su falta de competencia y decidieron remitir la demanda a los Juzgados administrativos de Sogamoso. El Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso que debía
Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) quienes declar aron su falta de competencia y decidieron remitir la demanda a los Juzgados administrativos de Sogamoso. El Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso que debía avocar el conocimiento del asunto también declaró su falta de competencia y resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Una vez en Bogotá, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de ese Circuito repartió la demanda al Juzgado 22 Administrativo, quien a través de providencia del 2 de octubre declaró su falta de competencia y resolvió remitir el expediente a este Tribunal para que dirima un conflicto de competencia negativo entre ellos y el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
1.3. Del conflicto suscitado:
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá , mediante auto proferido el 22 de octubre de 2023 declaró la falta de competencia y propuso el presente conflicto de competencia con base en que, en su concepto la asignación del asunto debería recaer en los Juzgados Administ rativos de Zipaquirá, toda vez que, la subregla que reglamenta la asignación de asuntos laborales en materia pensional establece que “ (…) Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
No obstante, dentro del caso de estudio se tiene que dicha regla no puede ser aplicada en consideración a que el domicilio del demandante es en el municipio de Sogamoso, y dado que, en esa municipalidad no existe aún una
No obstante, dentro del caso de estudio se tiene que dicha regla no puede ser aplicada en consideración a que el domicilio del demandante es en el municipio de Sogamoso, y dado que, en esa municipalidad no existe aún una sede del Ministerio de Educación o del Fondo Prestaciones del Magisterio, dicha situación impide que los Juzgados de ese circuito conozcan del asunto, por lo que lo pertinente para determinar qué Juzgado es el competente para conocer sobre el asunto , es la aplicación de la regla general que señala el ordinal 3º del artículo 156m cuando establece que “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
En ese orden y aplicando aquella regla general, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá señala que el Juzgado de conocimiento debería ser el de Zipaquirá, ya que, el último sitio en donde el señor Pedro Niño prestó sus servicios como docente fue en el municipio de Yacopí (Cundinamarca) , municipio queExpediente 250002315000 2023 00792 00
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entraría a formar parte del circuito judicial de Zipaquirá, hecho que representaría que dicho circuito es el competente para conocer del asunto.
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante auto de sustanciación Nº 2024-02-38 CC esta Corporación asumió el conocimiento y se dio trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), corriendo traslado a
conocimiento y se dio trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días para que los intervinientes presenten sus alegatos de conclusión, sin que hubiese pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde al suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021) , que establece que los conflictos suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a un mismo distrito judicial serán decididos por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo que corresponda.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de l Circu ito de Zipaquirá o al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Bogotá – Sección Segunda.
2.3. Resolución del Problema Jurídico
A fin de dar solución a la controversia de competencia surgida entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá (perteneciente a la Sección Segunda), se tendrá en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales que determinan las reglas de competencia para dirimir este tipo de conflictos, al igual que considerará los argumentos esbozados por ambos Despachos
se tendrá en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales que determinan las reglas de competencia para dirimir este tipo de conflictos, al igual que considerará los argumentos esbozados por ambos Despachos judiciales al momento en que analizaron el contenido de la demanda.
Ahora bien, el debate de competencia es formulado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, por cuanto considera que el Juzgado que en realidad debe conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Niño contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serían los Jugados Administrativos del Circuito de Zipaquirá , argumento que comparte e l Tribunal, toda vez que:Expediente 250002315000 2023 00792 00
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1. Al revisar el escrito de demanda los hechos dan cuenta que, el señor Pedro Antonio Niño solicita la nulidad de un acto administrativo que le negó el beneficio de mesada pensional y que dicho acto fue emitido por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Así mismo se refiere que el actor está radicado en la ciudad de Sogamoso y que su actividad profesional con la que pretende pensionarse es la docencia.
Se menciona también que el último sit io donde prestó sus servicios como docente fue en la Institución Educativa San Rafael del municipio de Yacopí (Cundinamarca).
3. El artículo 156 de la Ley 1437 (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), ha definido la determinación de competencias en el siguiente
orden:
“ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la
3. El artículo 156 de la Ley 1437 (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), ha definido la determinación de competencias en el siguiente
orden:
“ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”
4. De la revisión del contenido de la demanda se observa que los hechos y pretensiones configuran un asunto de derechos pensionales y la regla de competencia para este tipo de asuntos establece que la competencia “se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar” . De lo previsto en la norma es claro que la competencia en esos casos corresponderá al juez en donde tenga el domicilio el demandante, en este caso, sería el muni cipio de Sogamoso, siempre y cuando la entidad demandada tuviese domicilio en dicho lugar, como en el caso de estudio, la entidad demandada no tiene domicilio en esa municipalidad, la regla de competencia a aplicar es general, es decir la prevista en el primer aparte del ordinal 3º del artículo 156 ibidem.
5. Ahora bien la aplicación de esta regla general no obedece a capricho o rigurosidad en el entorno de la Jurisdicción, sino que, en consideración a que
prevista en el primer aparte del ordinal 3º del artículo 156 ibidem.
5. Ahora bien la aplicación de esta regla general no obedece a capricho o rigurosidad en el entorno de la Jurisdicción, sino que, en consideración a que todos los circuitos judiciales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con excepción del Circuito Judicial de Bogotá, deben conocer de todo toda demanda que sea radicada bajo las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, implica que para los casos como este en que una subregla noExpediente 250002315000 2023 00792 00
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tenga forma de ser aplicada porque está sujeta a una condición que no se cumple, a saber, que la entidad demandada MEN -FOMAG tenga sede en el municipio de Sogamoso, por lo que al no satisfacerse la condición sin la cual emerge la imperatividad de su mandado, se debe recurrir a la regla general.
6. En efecto, dentro del caso sub examine la regla general señala que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, en el caso de estudio se advierte que si bien es cierto el asunto versa sobre pretensiones tendientes a reclamar la nulidad de un acto administrativo que negó un derecho pensional, también es cierto q ue el hecho de que la demanda surja de un reclamo de prestaciones sociales por cuenta de un servicio laboral prestado, convierte a la demanda en un asunto de carácter laboral, lo cual implica que, lo ideal y acertado para el caso es
hecho de que la demanda surja de un reclamo de prestaciones sociales por cuenta de un servicio laboral prestado, convierte a la demanda en un asunto de carácter laboral, lo cual implica que, lo ideal y acertado para el caso es aplicar la regla de competencia general dado que la subregla de especialidad no tiene forma de ser aplicada.
7. Por lo tanto, en este caso, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá conocer de esta demanda, puesto que, tal y como la regla general lo indica, la competencia se determinará por el último lugar en donde el demandante prestó sus servicios laborales o profesionales, que para caso concreto fue el municipio de Yacopí (Cundinamarca), municipio que forma parte del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) , de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006.
En mérito de lo expuesto, este el Tribunal,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado 22
Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, disponiendo que el competente para conocer sobre la demanda es el Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General remítase el exped iente de inmediato al Juzgado 1º Administrativo de Zipaquirá (Cundinamarca) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON
Magistrado (Firmado electrónicamente)Expediente 250002315000 2023 00792 00
Actor: Pedro Antonio Niño
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Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.