TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00828-00-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00828-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00828-00
Accionante: YOHN ALEXÁNDER HERRERA DÍAZ
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor YOHN ALEX ÁNDER HERRERA DÍAZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en adelante CNE, y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, conforme lo siguiente:
I. LA ACCIÓN1
1.1. HECHOS
Indicó que es candidato inscrito para aspirar a la Alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá.
Expuso que el señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA presentó una denuncia el 14 de agosto de 2023 ante el CNE contra la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ , porque afirma que el aspirante “se encuentra enmarcado dentro de una de las casuales de inhabilidad de que habla el Numeral 3 del
agosto de 2023 ante el CNE contra la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ , porque afirma que el aspirante “se encuentra enmarcado dentro de una de las casuales de inhabilidad de que habla el Numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 del año 2000” , en razón a que en los 12 meses anteriores a la elección realizó negocios como representante legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S. con la administración municipal de CARMEN DE APICALÁ respecto a la entrega de 3 obras en el año 2023.
Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, del CNE. El 8 de septiembre de 2023 dicho Despacho asumió el conocimiento de la solicitud y requirió i) a la Alcaldía de CARMEN DE APICALÁ a fin de que enviara los contratos suscritos por el señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ y copia de los otrosí de los contratos celebrados con el mencionado señor y ii) a la Cámara de Comercio, para que enviara copia del certificado de existencia y representación legal de la Constructora Caminos del Olimpo S.A.S.
1 Archivo “02EscritoTutela.pdf”. del expediente digital2
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00828-00
Accionante: YOHN ALEXANDER HERRERA DÍAZ
Sentencia de Primera Instancia
Afirmó que el señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA otorgó poder al abogado WALTER
Accionante: YOHN ALEXANDER HERRERA DÍAZ
Sentencia de Primera Instancia
Afirmó que el señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA otorgó poder al abogado WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA el 21 de septiembre de 2023, con el fin de que solicitara el expediente para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Manifestó que el CNE el 23 de septiembre de 2023 citó al señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA a la audiencia programada para el 26 del mismo mes y año, con el fin de resolver un recurso de reposición.
Expuso que el 23 de septiembre de 2023 se envió otro correo electrónico al señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA , en el cual se indicó que el anterior mensaje “ era un error” y fue citado para el 26 del mismo mes y año.
Afirmó que el 25 de septiembre del año en curso se radicó un “alcance” a través del cual se aportaron argumentos para la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ a la Alcaldía
de CARMEN DE APICALÁ.
Dijo que en la Audiencia Pública se dio lectura a la Resolución 10966 del 26 de septiembre de 2023, a través de la cual se negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ a la Alcaldía de CARMEN DE APICALÁ. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 12583 del 5 de octubre del mismo año, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el denunciante.
CARMEN DE APICALÁ. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 12583 del 5 de octubre del mismo año, al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el denunciante.
1.2. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y se ordene lo siguiente:
[S]e declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, Resolución N° 10966 del 26 de septiembre , expedida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la negación de la solicitud de la Revocatoria de Inscripción del Candidato a la Alcaldía de Carmen de Apicalá
señor LUIS ÁNGEL GUTIÉREZ ORTIZ.
[S]e declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, Resolución N° 12583 del 5 de octubre , expedida por el la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 10966 del 26 de septiembre que negó la solicitud de la Revocatoria de Inscripción del Candidato a la Alcaldía de Carmen de Apicalá señor LUIS ÁNGEL GUTIÉREZ ORTIZ y no repone la misma.
(…) [S]e conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, suspender los efectos del acto de inscripción de manera inmediata y la participación de la Candidatura a la Alcaldía de Carmen de Apicalá , del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉREZ ORTIZ, por las razones expuestas y probadas, lo anterior en aras de
Candidatura a la Alcaldía de Carmen de Apicalá , del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉREZ ORTIZ, por las razones expuestas y probadas, lo anterior en aras de evitar un detrimento patrimonial futuro para la Nación y para el Municipio de Carmen de Apicalá; teniendo en cuenta que se podrían presentar a futuro, elecciones atípicas para la alcaldía del ente territorial mencionado.
Además de la burla para los pobladores del municipio del Carmen de Apicalá3
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Sentencia de Primera Instancia
y los daños colaterales que se pueden generar frente al hecho de que una decisión mal tomada ahora, pueda generar situaciones que le costarán a los contribuyentes y a la municipalidad retrocesos en todo lo que tiene que ver con la parte administrativa del ente territorial, tal y como ha sucedido en otras localidades donde se han tenido que acoger a las elecciones atípicas; por no haberse realizado lo que en su momento se pudo prevenir; tal y como se invoca en la Sentencia 13001-23-33-000-2018-00417-01 _ 201 90530 del Consejero Ponente ALBERTO YEPES BARREIRO donde se menciona una Nulidad Electoral en contra del Demandado Antonio Quinto Guerra Varela Alcalde 2016 – 2019 (sic).
II. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DEL SEÑOR LUIS ÁNGEL
GUTIÉRREZ ORTIZ
2.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
II. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DEL SEÑOR LUIS ÁNGEL
GUTIÉRREZ ORTIZ
2.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Manifestó que las pretensiones de la acción de tutela recaen en el CNE, en razón a que fue dicha entidad la que profirió los actos administrativos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Expuso que la inscripción de las candidaturas y la aceptación o rechazo de las mismas están reguladas en los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 y 32 de la Ley 1475 de 2011, respectivamente.
Citó las normas que regulan la elección de entidades territoriales , los requisitos generales y específicos para las coaliciones y el procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos.
Concluyó que:
[A]l ser el CNE un órgano administrativo independiente dentro de la estructura del Estado, y no considerándose un procedimiento administrativo especial para la revocatoria de inscripción de candidaturas, sus decisiones se rigen por el procedimiento administrativo general para conocer y decidir la revocatoria de inscripciones de candidaturas a corporaciones públicas o cargos uninominales de elección popular por inhabilidad, incompatibilidad, doble militancia y otras causales constitucionales y legales, a cargo del CNE, establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –. Dichas decisiones están contenidas en actos administrativos que dan lugar a la interposición del recurso de reposición ante la misma corporación y serán susceptibles de control judicial ante la
Contencioso Administrativo (CPACA) –. Dichas decisiones están contenidas en actos administrativos que dan lugar a la interposición del recurso de reposición ante la misma corporación y serán susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluyó que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas está atribuido al CNE . Por ende , la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en las decisiones que aquella adopte, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la última.
2.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El CNE manifestó que el ciudadano José Arley Piedrahita fue quien presentó una solicitud de revocatoria de la candidatura del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz a la Alcaldía de Carmen de Apicalá. Por ende, el accionante “ carece de falta4
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de legitimidad en la causa por activa ”, para controvertir lo decidido en el trámite administrativo, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-898 de 2014 y T-144 de 2019.
Afirmó que en el caso no se acreditaron las características propias de una agencia oficiosa, razón por la que “no se debe conceder la protección alegada”.
Argumentó que:
[S]e deben agotar todos los demás medios o recursos de defensa que ofrece nuestro sistema jurídico para luego así, interponer la acción de tutela, como el
alegada”.
Argumentó que:
[S]e deben agotar todos los demás medios o recursos de defensa que ofrece nuestro sistema jurídico para luego así, interponer la acción de tutela, como el medio de control de nulidad, el cual es idóneo y eficaz para discutir la motivación de los Actos Administrativos (Resolución No. 10966 y 12583 de 2023) y las condiciones para su expedición, situación que amerita un control de legalidad, propio de los jueces administrativos salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de u n perjuicio irremediable, presupuesto de subsidiariedad que no se agotó.
Sostuvo que en el caso del tutelante no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que la Resolución No. 10966 de 26 de septiembre del 2023, no fue arbitraria. Por el contrario, es la consecuencia del ejercicio de una potestad legítima del CNE. Además, que contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 12583 de 2023.
Expuso que el accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que:
[E]l Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de la Organización Electoral, y en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, es competente para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que
12 del artículo 265 de la Constitución Política, es competente para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, que no ocurrió en el caso concreto, y frente a la cuales se brindaron las garantías dentro del proceso adelantado.
Por lo anterior, concluyó que resulta improcedente el amparo deprecado respecto del CNE, por la inexistencia de amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.
De otro lado , se precisa que e l señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ guardó silencio.5
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III. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela al ser sometida a reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente2, quien la admitió mediante auto del 17 de octubre de 20233, ordenando notificar a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 18 del mismo mes y año se vinculó al señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ a la presente acción de tutela, a fin de que , si lo considera pertinente, ejerza su derecho de defensa y contradicción, en razón a que puede llegarse a ver afectado con la decisión que profiera est a Corporación Judicial en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
puede llegarse a ver afectado con la decisión que profiera est a Corporación Judicial en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 3° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra las actuaciones del Consejo Nacional Electoral.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para que el señor YHON ALEXÁNDER HERRERA DÍAZ solicite que se deje sin efectos las Resoluciones No.10966 del 26 de septiembre y 12586 del 5 de octubre de 2023, expedidas por el CNE, a través de las cuales negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ a la Alcaldía de CARMEN DE APICALÁ, a causa de la denuncia presentada por el señor JOSÉ ARLEY
PIEDRAHITA.
En caso de que la tutela resulte procedente, deberá estudiarse si con la expedición de las mencionadas resoluciones se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a participar en la
PIEDRAHITA.
En caso de que la tutela resulte procedente, deberá estudiarse si con la expedición de las mencionadas resoluciones se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del accionante.
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
2 Archivo “03ActaRepartoTAC.PDF” del expediente digital 3 Archivo 05 del expediente digital6
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Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación:
4.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
-Los señores YOHN ALEX ÁNDER HERRERA DÍAZ (accionante) y LUIS ÁNGEL GUTÉRREZ ORTIZ son candidatos inscritos para aspirar a la Alcaldía del municipio de CARMEN DE APICALÁ por las coaliciones del partido conservador - cambio radical y “todos construimos progreso ”, respectivamente, para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 20234.
El ciudadano JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA solicitó el 14 de agosto de 20235 al CNE la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ, por configurarse una presunta causal de inhabilidad.
revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ, por configurarse una presunta causal de inhabilidad.
El señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA otorgó poder al abogado WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA el 21 de septiembre de 20236, con el fin de que lo representara en el trámite adelantado ante el CNE para obtener la revocatoria de la inscripción del mencionado candidato. Dicho poder fue radicado ante la autoridad accionada el 22 de septiembre de 2023.
El doctor WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA solicitó el 22 de septiembre del año en curso al CNE copia de la totalidad del expediente administrativo, para “establecer las responsabilidades y contestaciones de las partes frente al Auto del 8 de septiembre de 2023”7 y el 26 de septiembre de 2023 presentó un escrito con referencia “Solicitud de R éplica Frente a la audiencia del día 26 de septiembre de 2023 en lo concerniente a los radicados CNE -E-DG-2023-024480 y CNE-EDG-2023-024063 Solicitud de revocatoria de Inscripción de candidatura del señor. LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ a la alcaldía del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima)”8.
El CNE citó el 23 de septiembre de 2023 9 al señor JOSE ARLEY PIEDRAHITA a la audiencia pública de decisión programada para el 26 de septiembre de 2023.
El CNE expidió la Resolución No. 10966 del 26 de septiembre de 2023 10, por
audiencia pública de decisión programada para el 26 de septiembre de 2023.
El CNE expidió la Resolución No. 10966 del 26 de septiembre de 2023 10, por medio de la cual negó dicha solicitud, al considerar que en el caso del señor GUTIÉRREZ ORTIZ se evidenció lo siguiente:
[N]o se cumple con el elemento temporal establecido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dado que la inscripción del contrato de prestación de servicios allegado con la solicitud se perfeccionó con la firma el
4 Folios 34 y 105 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 5 Folio 111 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 6 Folio 118 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 7 Folio 119 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 8 Folio 120 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 9 Folio 123 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital 10 Publicada de la página web https://www.cne.gov.co/resolucion-decision-audiencias-2023/4157
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15 de diciembre de 2021, teniendo como extremo temporal inicial el 29 de octubre de 2022 (un (1) año antes del certamen electoral).
El CNE resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado del señor
15 de diciembre de 2021, teniendo como extremo temporal inicial el 29 de octubre de 2022 (un (1) año antes del certamen electoral).
El CNE resolvió el recurso de reposición interpuesto por el abogado del señor JOSÉ ARLEY PIEDRAHITA, por medio de la Resolución No. 12583 del 5 de octubre de 202311, confirmándola en su integridad.
El doctor WALTER ALONSO JEGÉN TABORDA presentó el 3 de octubre de 202312 escrito de recusación contra el Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , por las actuaciones realizadas respecto de la solicitud de revocatoria de la candidatura del señor LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ.
4.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
4.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
11 Publicada en la página web https://www.cne.gov.co/resolucion-decision-audiencias-2023/879 12 Folio 148 del Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital8
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4.5.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO PRESUPUESTO
PROCESAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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4.5.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO PRESUPUESTO
PROCESAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En torno a este punto, la H. Corte Constitucional a través de sentencia T-511 de 2017 explicó:
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997 13, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201014, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los
acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011 15, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 16, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficios o; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201617, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Acción de tutela
14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
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De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, para que proceda la acción de tutela debe acreditarse que la persona que pretende la protección del Juez Constitucional sea realmente el titular de los derechos fundamentales que invoca.
Por su parte, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, dicha Corporación en la sentencia SU213 de 2022 consideró:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a disposición de toda persona para solicitar, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre , la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 13 del mencionado decreto precisa que la acción se debe dirigir «contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».
En relación con el señor Carlos Alberto Román Ochoa, el presente caso satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que él es el destinatario de la decisión judicial contra la cual se dirige la acción de tutela. Del mismo modo, la acción cumple la exigencia de legitimación en la
satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que él es el destinatario de la decisión judicial contra la cual se dirige la acción de tutela. Del mismo modo, la acción cumple la exigencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que se interpuso contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que dictó dicha decisión.
Respecto de los actores en las acciones de tutela acumuladas a la solicitud de amparo principal, la Sala constata que los jueces de tutela declararon su falta de legitimación en la causa por activa porque no fueron demandantes, impugnantes o coadyuvantes en el proceso de nulidad electoral. Ciertamente, tanto la señora Laura Lizeth Barrero Serrano como el señor Carlos Navarro Quintero dijeron actuar en calidad de residentes del municipio de Girón. Ambos solicitaron la protección, entre otros, de su derecho fundamental a la representación política reconocido en el artículo 40 de la Constitución.
Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva ]18, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente.
18 En la Sentencia T -1337 de 2001, la Corte explicó: « El derecho a tener una representación efectiva
el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente.
18 En la Sentencia T -1337 de 2001, la Corte explicó: « El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democ rático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. De la m isma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del vot o, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo y, por tan to, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección».10
Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00828-00
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Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00828-00
Accionante: YOHN ALEXANDER HERRERA DÍAZ
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