TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00833-00-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00833-00-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derecho al sufragio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00
Acción: Tutela Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: Consejo Nacional Electoral –CNEAsunto: Ampara derecho al sufragio
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Sayonara Cerquera Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de petición y sufragio.
2. ANTECEDENTES
La señora Sayonara Cerquera Sánchez instauró en nombre propio acción de tutela persiguiendo el amparo de los derechos fundamental es presuntamente vulnerados por el CNE y, como consecuencia, pretende que se ordene lo siguiente:
“SEGUNDA: ORDENAR DE INMEDIATO al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 11 de septiembre de 2023.
TERCERO: ORDENAR DE INMEDIATO al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se me permita ejercer mi derecho al sufragio en el municipio de Madrid Cundinamarca, en el puesto de votación inicialmente asignado, ya que resido con CARACTER PERMAMENTE desde hace 18 meses”.
ELECTORAL, se me permita ejercer mi derecho al sufragio en el municipio de Madrid Cundinamarca, en el puesto de votación inicialmente asignado, ya que resido con CARACTER PERMAMENTE desde hace 18 meses”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 El 28 de junio de 2023 la accionante realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en la registraduría municipal de Madrid –Cundinamarca, con el fin de votar en ese municipio en las elecciones del 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que desde hace 18 meses reside allí con su hermano Diego Alejandro Cerquera Sánchez.
1 Documento No. 1, fls. 1-2 - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE 3.2 Manifiesta que el mismo día, la registraduría le remitió a su correo
sayonara1983@gmail.com la validación de la inscripción de la cédula, con su respectivo enlace para descargar el E-4, comprobante de inscripción de la cédula.
3.3 El 24 de agosto de 2023 recibió en su teléfono el siguiente mensaje de texto: “El Consejo Nacional Electoral profirió Res No. 6537 de 2023 la cual deja sin efecto la presunta inscripción irregular de la cédula 40327198. Para mayor información, consulte esta resolución en la página web del Consejo Nacional Electoral ”, acto administrativo que fue publicado el día 25 de agosto de 2023.
inscripción irregular de la cédula 40327198. Para mayor información, consulte esta resolución en la página web del Consejo Nacional Electoral ”, acto administrativo que fue publicado el día 25 de agosto de 2023.
3.4 Indica que el 20 de agosto de 2023, la junta de acción comunal del barrio donde reside (Quintas de Villa Ucrania) le expidió una certificación de residencia, y que el 11 de septiembre de 2023 le fue expedido otra por parte de la Secretaría de Gobierno y Seguridad del municipio de Madrid.
3.5 Sostiene que el 11 de septiembre de 2023 remitió dicha documentación al correo electrónico del CNE: atencionalciudadano@cne.gov.co, y solicitó la revocatoria de la inhabilitación de la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Madrid, sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no había recibido respuesta alguna, pese a que ya transcurrió el término establecido en la Ley 1755 de 2015.
3.6 Arguye que el CNE le está cercenando su derecho al sufragio sin más argumento que su grupo de SISBEN corresponde al lugar donde vivía con sus padres en Villavicencio, domicilio que cambió hace 18 meses.
3.7 Alega que se encuentra en la lista de e legibles del concurso de docentes del departamento de Cundinamarca, por lo que teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 3 del art. 2 de la Ley 403 de 1997 2, en el evento que se presente un empate en la lista de elegibles se vería afectada, pues si no ejer ce su derecho al voto no será tenida en cuenta para plaza cuyas condiciones le sean más favorables.
elegibles se vería afectada, pues si no ejer ce su derecho al voto no será tenida en cuenta para plaza cuyas condiciones le sean más favorables.
3.8 Señala que si bien es cierto conserva la facultad de votar en Villavicencio, también lo es es que no tiene los medios económicos para el desplazamiento, aunado a lo dispendioso del recorrido y el tiempo que conlleva.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 13 de octubre de 2023, seguidamente se procedió a la admisión el mismo día, (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente del CNE, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
Posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de 20233 se requirió al CNE para que aportara la resolución mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la
2 Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a s er preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. 3 Documento No. 14 - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE actora contra la Resolución No. 6537 de 2023, y a la accionante para que informara si le
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE actora contra la Resolución No. 6537 de 2023, y a la accionante para que informara si le fue resuelto el recurso de reposición.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Pese a haber sido notificado en debida forma 4, el CNE remitió respuesta de manera extemporánea5.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problemas jurídicos planteados
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si,
- ¿el CNE vulneró el derecho al sufragio o voto de la señora Sayonara Cerquera Sánchez, al haber dejado sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de MadridCundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023?
- ¿el CNE ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Sayonara Cerquera Sánchez, al abstenerse de emitir una respuesta de fondo a la petición que presentó el 11 de septiembre de 2023, mediante la cual solicitó la revocatoria de la inhabilitación de la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Madrid?
6.2 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el CNE le está cercenando su derecho al sufragio, sin más argumento que su grupo de SISBEN corresponde al lugar donde vivía con sus padres en Villavicencio, domicilio que cambió hace 18 meses a Madrid – Cundinamarca, por lo que la entidad debe
grupo de SISBEN corresponde al lugar donde vivía con sus padres en Villavicencio, domicilio que cambió hace 18 meses a Madrid – Cundinamarca, por lo que la entidad debe permitirle votar allí. Así mismo, le ha vulnerado su derecho de petición al guardar silencio respecto de la solicitud que radicó el 11 de septiembre de 2023.
6.2.2 Tesis de la sala
La sala considera que se debe amparar el derecho fundamental al voto de la accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la Resolución No. 6537 del 9 de agosto 2023 en lo decidido respecto de la Sayonara Cerquera Sánchez, habida consideración que la certificación de residencia suscrita por el secretario de gobierno y seguridad de la alcaldía de Madrid – Cundinamarca el 11 de septiembre de 2023, tiene plena validez para acreditar su residencia electoral, pues corresponde a uno de los documentos enlistados por el CNE para tales efectos, además, fue expedida por un funcionario competente para ello.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, como quiera que la petición radicada por la actora el 11 de septiembre de 2023 en realidad corresponde al contenido del recurso de reposición contra la Resolución No. 6537 del 9 de agosto 2023, la que se dejará sin efectos en lo decidido frente a la accionante.
4 Documentos No. 10 y 11 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez
5 Documento No. 12 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez
Accionado: CNE
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DERECHO AL VOTO
El artículo 258 de la Constitución Política consagra que “el voto es un derecho y un deber ciudadano”, y el Estado debe velar por que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. Además, indica que: “La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.
De igual manera, el artículo 40 constitucional dispone que: “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2015 6 manifestó que el derecho al voto es una forma de expresión política, en los siguientes términos:
“Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente”.
representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente”.
Sobre el núcleo esencial del derecho al sufragio, la misma corporación se pronunció en la sentencia T-150 de 20227, así:
“En suma, el núcleo esencial del derecho fundamental al voto comprende, además de la libertad de escoger un candidato, “ el derecho de los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada” y el deber del ciudadano “de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales ”. El análisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, “ la eficacia organizativa, con todas sus implicaciones económicas y funcionales ” y, por otra, “la protección individual del derecho”. En ese orden de ideas, la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes”.
En consecuencia, las autoridades competentes deben garantizar el derecho al voto en pro de la existencia de la democracia, pues es una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad.
6 C. Const., Sent. SU-221, abr. 23/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
de la existencia de la democracia, pues es una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad.
6 C. Const., Sent. SU-221, abr. 23/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 C. Const., Sent. T-150, may. 02/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez
Accionado: CNE
8. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS Y RESIDENCIA
ELECTORAL
El proceso de inscripción de cédulas se encuentra regulado en el título IV del Decreto Ley 2241 de 1986, por la cual se adopta el Código Electoral . Al respecto, en el art. 76, modificado por el artículo 7 de la Ley 6.ª de 1990, se establece que el lugar de votación del ciudadano será en el lugar donde aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
En el art. 78 ibidem, se indica que la inscripción es un acto que para su validez requiere “la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial (…) ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación”.
Por otra parte, la Ley estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
Por otra parte, la Ley estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, define en el art. 49 que la inscripción para votar se realiza de manera automática al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y actualización de la información por zonificación, por lo que en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia deberá agotar d icho proceso dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, y se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral.
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el artículo 316 de la Constitución Política señala que para la elección de autoridades locales o decisiones del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Posteriormente, la Ley 163 de 1994, Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, hizo referencia en el artículo 4.º a la residencia electoral, señalando que, “será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” , y seguidamente, indicó que con la inscripción de la cédula “el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio”.
En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 20218 estableció respecto a la residencia electoral lo siguiente:
“(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
de 20218 estableció respecto a la residencia electoral lo siguiente:
“(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (IIl) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de
8 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-01203 nov. 18/2021 M.P. Rocío Araújo Oñate .Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo.
(lV) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (V) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (Vl) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla”.
En consonancia con lo expuesto, el ciudadano puede acreditar su residencia electoral en cualquiera de l os escenarios mencionados, toda vez que están dirigidos a demostrar un vínculo, interés o arraigo con el municipio.
9. PROCEDIMIENTO DE TRASHUMANCIA ELECTORAL
Al respecto, en el precitado art. 4.° de la Ley 163 de 1994 también se señaló que mediante un procedimiento breve y sumario se podría determinar la efectiva residencia en un votante en un municipio, y el CNE será quien tenga la responsabilidad de declarar sin efecto la inscripción cuando se compruebe lo contrario.
Con base en lo anterior, el CNE expidió la Resolución 2857 de 2018, Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción
inscripción cuando se compruebe lo contrario.
Con base en lo anterior, el CNE expidió la Resolución 2857 de 2018, Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones, señalando en el art. 1.º lo siguiente:
“Artículo 1º Actuación administrativa de trashumancia electoral. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Parágrafo. Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo”.
En este sentido, al momento de asumir la actuación administrativa por el magistrado sustanciador del CNE al que le corresponda por reparto, ya sea por queja presentada en debida forma o de oficio, el artículo 8.º indica que, “decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, DPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedente”.
Este artículo también precisa que, el “cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia,Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez
datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia,Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas”, y en todo caso, el CNE deberá realizar las actividades necesarias tendientes a la verificación de la residencia electoral (Resaltado de la sala).
Finalmente, de conformidad con el art. 10.º ibidem, el magistrado sustanciador presentará a consideración de la sala plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, lo que implica que al ser aprobada la decisión en tal sentido, “El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento” antes previsto, y “tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial”, sin perjuicio de “las demás acciones legales a que haya lugar”. Así mismo, esta norma y el artículo 12 señalan que contra la decisión anterior procede el recurso de reposición.
Respecto de la manera de comunicar o notificar las decisiones que adopte el CNE, el artículo 11 dispuso lo siguiente:
“Artículo 11 Notificación: La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.”
De lo anterior se concluye que, si la entidad accionada cuenta con el correo electrónico de las personas que pueden resultar afectadas con sus decisiones, será su obligación enviar mensaje electrónico a los mismos para comunicarles la decisión, de lo contrario, deberá realizar la notificación de sus actos administrativos por aviso y publicar en la página web tales determinaciones.
Por lo tanto, el CNE respecto de cada etapa y decisión que tome en la actuación administrativa de trashumancia electoral, debe observar las formas propias establecidas en la ley y los reglamentos para el efecto, respetando no solo las garantías fundamentales de la actora, sino el procedimiento y condiciones establecidas para dicho trámite.
10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Corte Constitucional que se ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo en relación con los actos administrativos.
Es así, cómo en la sentencia T-161 de 20179 señaló que cuando existen actos administrativos
manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo en relación con los actos administrativos.
Es así, cómo en la sentencia T-161 de 20179 señaló que cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto, la regla general es que la acción de tutela no es
9 C. Const., Sent. T-956, dic. 19/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez Accionado: CNE procedente para controvertir su validez, pues las inconformidades “suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas” a través de la jurisdicción correspondiente.
Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo, del contenido de estos se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable es de tal magnitud que obliga la protección urgente de los mismos.
Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción:
(i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y
(ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto, o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
(ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto, o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esa corporación los siguientes parámetros para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”10.
De igual manera, el tribunal Constitucional 11 ha indicado que cuando se trata de asuntos cuya competencia puede ser de conocimiento del juez ordinario, debido a que el debate planteado en la acción constitucional se circunscribe a las mismas pretensiones que se deberían ventilar ante el juez de conocimiento, es éste último quién debe conocer el asunto, toda vez que el juez constitucional no se puede inmiscuir en asuntos que le competen al juez ordinario, porque se desnaturalizaría el rango constitucional de la tutela permitiéndose que a través de este medio se ventilaran asuntos que no propendan por el amparo de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza.
Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del tribunal Constitucional, en términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertirlos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la administración o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso
proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertirlos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la administración o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el asunto.
No obstante, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que el mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados carece de idoneidad, caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
11. DEL CASO CONCRETO
10 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 11 Const., Sent. T-1046, dic. 15/2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00833-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela
Accionante: Sayonara Cerquera Sánchez
Accionado: CNE 11.1 Lo pretendido
La señora Sayonara Cerquera Sánchez instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición y sufragio y, como consecuencia, pretende que el CNE: i) le suministre respuesta de fondo a al derecho de petición que radicó el 11 de septiembre de 2023, y ii) le permita ejercer el derecho al sufragio en el municipio de Madrid - Cundinamarca, en el puesto de votación que le fue asignado inicialmente, como quiera que reside allí desde hace 18 meses.
11.2 Lo probado
- Cundinamarca, en el puesto de votación que le fue asignado inicialmente, como quiera que reside allí desde hace 18 meses.
11.2 Lo probado
A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 28 de junio de 2023 la accionante realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Madrid – Cundinamarca, con el fin de votar en ese municipio en las elecciones de autoridades territoriales
2023. En tal sentido, le fue asignado como puesto de votación el colegio tecnológico de dicho municipio.
Documental: Correo validación de inscripción y formulario E4, suministrados por la
RNEC (Documento No. 1, fls. 6-7 - Expediente digital Samai).
2. Por medio de la Resolución No. 6537 del 9 de agosto de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de Madrid – Cundinamarca, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, incluyendo la de la señora Sayonara Cerquera, habida consideración que encontró acreditado sumariamente la no residencia electoral.
Documental: Resolución No. 6537 del 9 de agosto de 2023 (Documento No. 12, archivo “20230825_resolucion6537_madrid.pdf” de la carpeta Zip - Expediente digital Samai).
3. El 24 de agosto de 2023 la actora recibió en su teléfono
de 2023 (Documento No. 12, archivo “20230825_resolucion6537_madrid.pdf” de la carpeta Zip - Expediente digital Samai).
3. El 24 de agosto de 2023 la actora recibió en su teléfono el siguiente mensaje de texto: “El Consejo Nacional Electoral profirió Res No. 6537 de 2023 la cual deja sin efecto la presunta inscripción irregular de la cédula
40327198. Para mayor información, consulte esta resolución en la página web del Consejo Nacional
Electoral”. D
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