TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00835- 00-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00835- 00-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: TUTELA Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTA
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR EDUARDO RAM ÍREZ PUERTA contra el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación , los cuales considera vulnerados por que el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA rechazó la demanda que dio origen al proceso No. 11001-33-43-058-2022-00275-00, por caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual considera una vía de hecho.
HECHOS
El accionante narró que el 21 de marzo de 2020 el señor Jesús Gómez Rojas
medio de control de reparación directa, lo cual considera una vía de hecho.
HECHOS
El accionante narró que el 21 de marzo de 2020 el señor Jesús Gómez Rojas se encontraba privad o de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, desde el 10 de junio de 2019.
La noche del 21 de marzo de 2020 varios internos realizaron una jornada de protesta, la cual fue atendida por el INPEC con granadas lacrimógenas, bombas de aturdimiento y armas de letalidad reducida.
El 22 de marzo aproximadamente a la 1:45 am personal de la Policía Judicial ingresó al lugar y encontró al señor Jesús Gómez Rojas sin vida y presentaba dos impactos de arma de fuego.
El informe de necropsia realizado el 22 de marzo de 2020 determinó que la causa de la muerte fue “Choque hipovolémico por lesión de arma de fuego”.
1 Archivo “02Tutela y anexos” págs. 60 a 65 del expediente digital.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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Por tales hechos se radicó demanda de reparación directa , que le correspondió al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ( 58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Ese Despacho a través de providencia del 11 de abril de 2023 rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.
El accionante d ijo que , en virtud del control de convencionalidad, la
abril de 2023 rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control.
El accionante d ijo que , en virtud del control de convencionalidad, la autoridad judicial accionada no podía apartarse del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – en adelante CIDH - en el caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Afirmó que ante una grave violación de derechos humanos debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA en relación con la caducidad, decidir el asunto con base en la caducidad según el caso Órdenes Guerra contra Chile o apl icar directamente el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de esta forma inaplicar la normas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control, pues la CIDH ha sostenido “que el carácter imprescriptible de las acciones civiles debe extenderse a los procesos de reparación administrativa cuando concurran situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones de derechos humanos”.
Concluyó que las sentencias de la CIDH constituyen precedentes que deben ser observados y aplicados por los Estados que hayan firmado y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y la competencia del Tribunal Interamericano de Justicia, ya que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá consideró improcedente la acción de tutela porque tal instrumento opera
constitucionalidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá consideró improcedente la acción de tutela porque tal instrumento opera para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero no sustituye los mecanismos ordinarios.
Afirmó que la providencia mediante la cual se rechazó la demanda en el proceso No. 11001334305820220027500 fue notificada en debida forma, sin que la parte demandante haya interpuesto los recursos ordinarios procedentes. Lo anterior evidencia que lo que pretende es rehabilitar el término legal que dejó vencer.
Explicó que para contar la caducidad del medio de control, aunque el daño consistió en el fallecimiento del señor Jesús Ernesto Gómez Rojas, no se tomó ese hecho como punto de partida , sino la terminación de la suspensión de
2 Archivo “10MemorialJuzgado58” del expediente digital.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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términos judiciales ordenada por el H. Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020.
Expuso que la parte accionante tenía hasta el 1º de julio de 2022, término que se suspendió el 24 de junio de 2022 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que se sumaron 2 meses y 14 días a la fecha máxima para presentar la demanda, es decir, que el plazo se extendió hasta el 14 de septiembre de 2022.
conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que se sumaron 2 meses y 14 días a la fecha máxima para presentar la demanda, es decir, que el plazo se extendió hasta el 14 de septiembre de 2022.
La demanda se radicó el 16 de septiembre de 2022, operando el fenómeno de la caducidad.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se configur ó vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante al haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa que presentó ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.
3.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
3.4. PRUEBAS APORTADAS
- Copia del expediente del proceso No. 11001-33-43-058-2022-00275-00 del
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
3.4. PRUEBAS APORTADAS
- Copia del expediente del proceso No. 11001-33-43-058-2022-00275-00 del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, que da cuenta de que la señora Leidy Marcela Rodríguez Vivas , actuando en nombre propio y en representación del menor CMGR, presentó demanda el 16 de septiembre de 20223 contra la Nación – Ministerio de Justicia y el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECpor el deceso del señor Jesús Gómez Rojas , cuando se
3 Archivo “05ActaReparto” del expediente digital No. 2022-00275.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo.
La demanda estaba encaminada al resarcimiento de los perjuicios morales sufridos por los demandantes “como consecuencia de los hechos ocurridos los días 21 y 22 de marzo del 2020 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, en donde el señor Jesús Ernesto Gómez Rojas perdió la vida como consecuencia de disparos por arma de fuego, presuntamente realizados por personal perteneciente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.
En los hechos de la demanda se narró que el señor Jesús Ernesto Gómez Rojas, para el 21 de marzo de 2020, estaba privado de la libertad desde el 10 de
Penitenciario y Carcelario INPEC”.
En los hechos de la demanda se narró que el señor Jesús Ernesto Gómez Rojas, para el 21 de marzo de 2020, estaba privado de la libertad desde el 10 de junio de 2019 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá.
El 21 de marzo de 2020 varios internos realizaron protesta por las medidas sanitarias de prevención y protección contra la pandemia ocasionada por el Covid 19 , la cual fue atendida por el INPEC con granadas lacrimógenas, bombas de aturdimiento y armas de letalidad reducida.
El 22 de marzo hacia la 1:45 a.m. personal de la Policía Judicial ingresó al lugar encontrando el cuerpo sin vida del señor Gómez Rojas, el cual presentaba dos impactos de arma de fuego. No se encontraron residuos de disparo en sus manos.
- Informe Pericial de Necropsia aportado con la demanda en el proceso No. 2022-00275, en el que se consignó que l a fecha de la muerte fue el 22 de marzo de 20204.
- Constancia expedida el 7 de septiembre de 2022 por la Procuraduría General de la Nación, de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de la solicitud presentada el 24 de junio de 20225.
- Auto del 11 de abril de 2023 por el cual e l Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá 6 rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Explicó que el hecho dañoso se configuró con el fallecimiento del señor Jesús
Circuito de Bogotá 6 rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Explicó que el hecho dañoso se configuró con el fallecimiento del señor Jesús Ernesto Gómez Rojas el 20 de marzo de 2020, pero en virtud de la suspensión de términos ordenada por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 1º del Decreto 564 de 2020, realizó el conteo de la caducidad desde el 1º de julio de 2020, fecha desde la cual se reanudaron los términos.
4 Archivo “PRUEBA16092022_121307” del expediente digital No. 2022-00275. 5 Así se consignó en la constancia expedida por la Procuraduría 97 Judicial I Para Asuntos Administrativos (Archivo “ANEXOS16092022_121929” del expediente digital No. 2022-00275). 6 Archivo “07AutoRechazaDemanda” del expediente digital No. 2022-00275.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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Añadió que en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación el 24 de junio de 2022, el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 14 días más porque la certificación de la conciliación fallida fue expedida por la Procuraduría 97 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 7 de septiembre de 2022, lo que implicó que la fecha límite para presentar la demanda fuera el 14 de septiembre de 2022, pese a lo cual, la demanda se presentó el 16 del mismo mes y año.
2022, lo que implicó que la fecha límite para presentar la demanda fuera el 14 de septiembre de 2022, pese a lo cual, la demanda se presentó el 16 del mismo mes y año.
- La anterior providencia se notificó por estado electrónico del 14 de abril de 20237 enviado al correo electrónico jorgereales1978@gmai.com, dirección registrada en la demanda para recibir notificaciones por el apoderado de la parte actora, sin que se interpusiera recurso alguno dentro del término legal.
3.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
3.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judi cial de órdenes de efectivo y
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judi cial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
7 Archivo “08NotificaciónEstado” del expediente digital No. 2022-00275.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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3.5.2. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta preciso citar lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que por su claridad para efectos del presente caso se cita in extenso:
La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamien to jurídico ocupan un lugar muy
adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamien to jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C -590 de 20 058 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia , también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial , tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos
cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial , tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal , tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
8 M.P. Jaime Córdoba Triviño (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fu ndamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución”
(…)
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pas ado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
adelantar un escrutinio de mérito, y pas ado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
En la sentencia T-461 de 2019 la H. Corte Constitucional también explicó:Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales 9, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:
- Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
- Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela , a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “ En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”10;
- La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez . Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improced ente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”11.
meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improced ente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”11.
- La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela 12 ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado14;
- El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conc iliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial 15. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones
9 Según la sentencia C -590/05 l os requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes : “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa
una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”: Corte Constitucional, sentencia C-590 /05. 10 Corte Constitucional, sentencia SU/573/17. 11 Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06. 12 Ver entre otras las sentencias sentencia SU-1219/01, T-133/15, T-373/14, y T-272/14. “Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”: Corte Constitucional, sentencia SU-573/17.
en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”: Corte Constitucional, sentencia SU-573/17. 13 “Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad , luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”: Corte Constitucional, sentencia T-282/96. 14 “(…) considera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”: Corte Constitucional, sentencia SU-391/16, reiterada por SU-573/17. 15 “Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad juríd ica y la autonomía de los jueces ”: Corte Constitucional, sentencia T-265/14.Radicado No: 250002315000202300835 00
constitucional también resguarda la seguridad juríd ica y la autonomía de los jueces ”: Corte Constitucional, sentencia T-265/14.Radicado No: 250002315000202300835 00
Accionante: ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ PUERTA
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intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial , es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se eviden cie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identi ficar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
- El asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental ; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores.
(…)
asuntos de dimensión ius fundamental ; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores. (…)
40. Requisito de subsidiariedad y agotamiento de los recursos . La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende re abrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proc
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