TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00875-00-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00875-00-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al voto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionada: Consejo Nacional Electoral
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la señora Leidy Yasmin León Campos contra la resolución No 8492 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual decidió no reponer la resolución No. 6563 del 09 de agosto de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica, Departamento de Cundinamarca por presunta trashumancia.
2. ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción de tutela1 contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual estima vulnerado por parte del Consejo Nacional Electoral, por haber dejado sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica, Departamento de Cundinamarca por presunta trashumancia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionado lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las
presunta trashumancia.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionado lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Utica el 29 de octubre de 2023”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante Resolución No 6563 del 9 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efectos la inscripción de unas cédulas de ci udadanía inscritas en el
1 Documento No. 4, archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 2 Documento No. 4, archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Municipio de Útica Departamento de Cundinamarca, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, entre las que se encontraba la suya.
3.2 Indicó que, contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición en donde adjuntó las pruebas que demostraban su residencia en el Municipio de Útica.
29 de octubre de 2023, entre las que se encontraba la suya.
3.2 Indicó que, contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición en donde adjuntó las pruebas que demostraban su residencia en el Municipio de Útica.
3.3 Manifestó que mediante resolución No 8492 del 8 de septiembre de 2023, el CNE decidió no reponer la decisión.
3.4 Adujo que el CNE no valoro los medios de prueba que allego con el recurso de reposición; por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico a la CNE, que le permitiera desvirtuar su acervo aportado y mantener la decisión frente a dejar sin efecto su inscripción de cédula para sufragar en Útica.
4. CUESTIÓN PREVIA
La señora Leidy Yasmin León Campos el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)3 presentó acción de tutela contra el CNE, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, quien, en auto del mismo día, indicó que al tenor de lo establecido en el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia recaía en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca.
En ese orden, precisó que la presenta acción constitucional hace parte de una actuación de forma masiva efectuada por algunos habitantes del municipio de Útica – Cundinamarca, situación que se acompasa a lo expuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, y que, en ese orden, en oficio 2714 del 9 de octubre de 2023 de la Secretaría del
situación que se acompasa a lo expuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, y que, en ese orden, en oficio 2714 del 9 de octubre de 2023 de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, el Magistrado José Elver Muñoz Barrera, asumió el conocimiento de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2023-0076400, en donde se acumulan las tutelas bajo idénticos hechos y pretensiones, remitidas por los Jueces del Circuito de Villeta Cundinamarca al Tribunal superior de Cundinamarca; motivo por el cual, remitió la acción impetrada por la señora Leidy Yasmin León.
En línea de lo anterior, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” negó la acumulación al expediente 25000-23-15-000-2023-00764-00 la de la señora Leidy Yasmin León Campos; por lo que, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente reparto; motivo por el cual, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)4 fue asignada al despacho del magistrado ponente de esta acción.
5. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)5, y seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el mismo día, mes y año6.
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)5, y seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el mismo día, mes y año6.
3 Documento No.4, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 4 Documento No.1, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 5 Documento No.1, archivo No. 1 y 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 6 Documento No.1, archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Presidente del CNE, otorgándole el término de dos (2) días para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
6. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Pese a haber sido notificado en debida forma 7, el CNE remitió respuesta de manera extemporánea8.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. Problema Jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el CNE vulneró el derecho al sufragio o voto de la señora Leidy Yasmin León Campos, al haber dejado sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica - Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023?
señora Leidy Yasmin León Campos, al haber dejado sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica - Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023?
7.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.2.1. Tesis de la parte accionante
Considera que, con la expedición de la Resolución No 8492 del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual decidió no reponer la resolución No. 6563 del 09 de agosto de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica, Departamento de Cundinamarca se le va a causar una afrenta directa a su derecho fundamental al sufragio porque las elecciones territoriales se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 y no podrá ejercer dicho derecho en el municipio donde tiene su arraigo. Lo anterior, con fundamento en el cruce de la base datos con otras entidades en donde el sisben le aparece registrado en el municipio de Paime – Cundinamarca, cuando ella lleva viviendo más de tres años en Útica.
7.2.2. Tesis de la Sala
La sala considera que se debe amparar el derecho fundamental al voto de la señora Leidy Yasmin León Campos, y en consecuencia dejar sin efectos la Resolución No. 6563 del 09 de agosto de 2023 que dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Útica, Departamento de Cundinamarca por presunta trashumancia, habida consideración que la certificación de residencia suscrita por el secretario de gobierno y seguridad de la Alcaldía
Departamento de Cundinamarca por presunta trashumancia, habida consideración que la certificación de residencia suscrita por el secretario de gobierno y seguridad de la Alcaldía de Útica – Cundinamarca el 23 de septiembre de 2023, tiene plena validez para acreditar su residencia electoral, pues corresponde a uno de los documentos enlistados por el CNE para acreditar la misma, y además fue expedida por un funcionario competente para ello.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. DERECHO AL VOTO
El artículo 258 de la Constitución Política consagra que “el voto es un derecho y un deber ciudadano”, y el Estado debe velar por que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en
7 Documentos No. 10 y 11 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 14 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
forma secreta por los ciudadanos. Además, indica que “La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.
De igual manera, el artículo 40 constitucional dispone que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2015 9 manifestó que el derecho al voto es una forma de expresión política, en los siguientes términos:
“Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2015 9 manifestó que el derecho al voto es una forma de expresión política, en los siguientes términos:
“Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.”.
Sobre el núcleo esencial del derecho al sufragio, la misma corporación se pronunció en la sentencia T-150 de 202210, así:
“En suma, el núcleo esencial del derecho fundamental al voto comprende, además de la libertad de escoger un candidato, “ el derecho de los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada” y el deber del ciudadano “de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales ”. El análisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, “ la eficacia organizativa, con todas sus implicaciones económicas y funcionales ” y, por otra, “la protección individual del derecho”. En ese orden de ideas, la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención
satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes”.
En consecuencia, las autoridades competentes deben garantizar el derecho al voto en pro de la existencia de la democracia, pues es una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad.
9. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS Y RESIDENCIA
ELECTORAL
El proceso de inscripción de cédulas se encuentra regulado en el título IV de la Ley 2241 de 1986, por la cual se adopta el Código Electoral . Al respecto, en el art. 76, modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990, se establece que el lugar de votación del ciudadano será en el lugar donde aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
9 C. Const., Sent. SU-221, abr. 23/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 C. Const., Sent. T-150, may. 02/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
En el art. 78 ibídem, se indica que la inscripción es un acto que para su validez requiere “la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial (…) ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde
presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial (…) ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación”.
Por otra parte, la Ley estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, define en su art. 49 que la inscripción para votar se realiza de manera automática al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y actualización de la información por zonificación, por lo que en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, deberá agotarse dicho proceso dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, y se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral.
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el artículo 316 de la Constitución Política señala que para la elección de autoridades locales o decisiones del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Posteriormente, la Ley 163 de 1994, Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, hizo referencia en el artículo 4.º a la residencia electoral, señalando que, “será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” y, seguidamente indicó que, con la inscripción de la cédula “el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
“será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” y, seguidamente indicó que, con la inscripción de la cédula “el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 202111 estableció respecto a la residencia electoral lo siguiente:
“(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tien e un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (IIl) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (lV) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
11 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-01203 nov. 18/2021 M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
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(V) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (Vl) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.”
En consonancia con lo expuesto, el ciudadano puede acreditar su residencia electoral con cualquiera de los escenarios mencionados, toda vez que están dirigidos a demostrar un vínculo, interés o arraigo con el municipio.
10. PROCEDIMIENTO DE TRASHUMANCIA ELECTORAL
En el precitado art. 4.° de la Ley 163 de 1994, también se señaló que mediante un procedimiento breve y sumario se podría determinar la efectiva residencia en un votante en
10. PROCEDIMIENTO DE TRASHUMANCIA ELECTORAL
En el precitado art. 4.° de la Ley 163 de 1994, también se señaló que mediante un procedimiento breve y sumario se podría determinar la efectiva residencia en un votante en un municipio y el CNE será quien tenga la responsabilidad de declarar sin efecto la inscripción cuando se compruebe lo contrario.
Con base en lo anterior, el CNE expidió la Resolución 2857 de 2018, Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones, señalando en el art. 1.º lo siguiente:
“Artículo 1º Actuación administrativa de trashumancia electoral. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Parágrafo. Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo.”
En este sentido, al momento de asumir la actuación administrativa por el magistrado sustanciador del CNE al que le corresponda por reparto, ya sea por queja presentada en debida forma o de oficio, el artículo 8.º indica que, “decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, DPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedente.”
datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, DPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedente.”
Este artículo también precisa que, el “cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas”, y en todo caso, el CNE deberá realizar las actividades necesarias tendientes a la verificación de la residencia electoral (Negrita de la Sala).
Finalmente, de conformidad con el art. 10.º ibídem, el magistrado sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, lo que implica que al serRadicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
aprobada la decisión en tal sentido, “El declarado trashumante no podrá volver a inscribir su cédula de ciudadanía para el mismo proceso electoral en el lugar del cual fue excluida como consecuencia del procedimiento” antes previsto, y “tampoco podrá ser designado ni ejercer como jurado de votación en tal entidad territorial”, sin perjuicio de “las demás acciones legales a que haya lugar.” Así mismo, esta norma y el artículo 12 señalan que contra la decisión anterior procede el recurso de reposición.
Respecto de la manera de comunicar o notificar las decisiones que adopte el CNE, el artículo 11 dispuso lo siguiente:
contra la decisión anterior procede el recurso de reposición.
Respecto de la manera de comunicar o notificar las decisiones que adopte el CNE, el artículo 11 dispuso lo siguiente:
“Artículo 11 Notificación: La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.”
De lo anterior se concluye que, si la entidad accionada cuenta con el correo electrónico de las personas que pueden resultar afectadas con sus decisiones, será su obligación enviar mensaje electrónico a los mismos para comunicarles la decisión, de lo contrario, deberá realizar la notificación de sus actos administrativos por aviso y publicar en la página web tales determinaciones.
Por lo tanto, el CNE respecto de cada etapa y decisión que tome en la actuación administrativa de trashumancia electoral, debe respetar las formas propias establecidas en la ley y los reglamentos para el efecto, respetando no solo las garantías fundamentales de la actora, sino el procedimiento y condiciones establecidas para dicho trámite.
11. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
la actora, sino el procedimiento y condiciones establecidas para dicho trámite.
11. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Corte Constitucional que se ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo en relación con los actos administrativos.
Es así, cómo en la sentencia T-161 de 201712 señaló que cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para controvertir su validez, pues las inconformidades “suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas ” a través de la jurisdicción correspondiente.
Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo, del contenido de estos se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de quien invoca el
12 C. Const., Sent. T-956, dic. 19/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
amparo, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable es de tal magnitud que obliga la protección urgente de los mismos.
Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción:
(i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en
la protección urgente de los mismos.
Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para determinar la procedencia de la acción:
(i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y
(ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto, o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esa corporación los siguientes parámetros para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo p uede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”13.
De igual manera, el tribunal Constitucional 14 ha indicado que cuando se trata de asuntos cuya competencia puede ser de conocimiento del juez ordinario, debido a que el debate planteado en la acción constitucional se circunscribe a las mismas pretensiones que se deberían ventilar ante el juez de conocimiento, es éste último quién debe conocer el asunto, toda vez que el juez constitucional no se puede inmiscuir en asuntos que le competen al juez ordinario, porque se desnaturalizaría el rango constitucional de la tutela permitiéndose que a través de este medio se ventilaran asuntos que no propendan por el amparo de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza.
Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del tribunal Constitucional, en
que a través de este medio se ventilaran asuntos que no propendan por el amparo de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza.
Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del tribunal Constitucional, en términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertirlos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la administración o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el asunto.
No obstante, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que el mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados carece de idoneidad, caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
12. DEL CASO CONCRETO
12.1. Lo pretendido
La señora Leidy Yasmin León Campos instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental al sufragio y, como consecuencia, pretende que el CNE le permita ejercer su derecho al voto en los próximos comicios municipales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de ÚticaCundinamarca, en el puesto de votación que le fue asignado inicialmente, como quiera que reside allí desde hace 3 años.
13 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.
inicialmente, como quiera que reside allí desde hace 3 años.
13 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 14 Const., Sent. T-1046, dic. 15/2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00875-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela
Accionante: Leidy Yasmin León Campos
Accionado: Consejo Nacional Electoral
12.2. Lo probado
A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Por medio de la Resolución No. 6563 del 9 de Agosto de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de Útica - Cundinamarca para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, incluyendo la de la señora Leidy Yasmin León Campos, habida consideración que encontró acreditado sumariamente la no residencia electoral.
Documental: Escrito de tutela y recurso de reposición contra la resolución No 6563 (Documento
No. 4, archivo No. 2 de la carpeta zip - Expediente digital Samai).
2. Notificada la resolución, la accionante presentó recurso de Reposición ante el CNE solicitando se dejará sin efectos la anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía, para que, en ese sentido, se le permita ejercer su derecho al voto el 29 de octubre de 2023.
dejará sin efectos la anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía, para que, en ese sentido, se le permita ejercer su derecho al voto el 29 de octubre de 2023. Los medios de prueba allegados por la señora Leidy Yasmin León Campos al CNE a través del recurso de reposición fueron los siguientes: -Fotocopia de su cédula de ciudadanía -Certificado de residencia, suscrito por el vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda Zumbe desde el año 2020. -Contrato de ar
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