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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00919-00-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00919-00-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Elegir y ser elegido, censo electoral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00

Acción: Tutela Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil,

Dirección Nacional de Censo Electoral y Delegación Departamental del Estado Civil de Cundinamarca

1. ASUNTO

Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el señor Gabriel Torres Barbosa, quien actúa en nombre propio, contra del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, el registrador delegado en lo electoral, la dirección nacional de censo electoral, la gerencia de informática, y la delegación departamental del estado civil de Cundinamarca, dependencias pertenecientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al buen nombre, por la no actualización del censo electoral pese a existir el acto administrativo que mantiene vigente la inscripción de su cédula y ordena la inclusión en el respectivo censo electoral del municipio de Chipaque.

2. ANTECEDENTES

El señor Gabriel Torres Barbosa actuando en nombre propio instauró acción de tutela,

que mantiene vigente la inscripción de su cédula y ordena la inclusión en el respectivo censo electoral del municipio de Chipaque.

2. ANTECEDENTES

El señor Gabriel Torres Barbosa actuando en nombre propio instauró acción de tutela, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales que alega le fueron vulnerados por el CNE y la RNEC y, como consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades accionadas lo siguiente1:

“SEGUNDA: Se ordene al Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, (sic) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, (sic) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, (sic) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la la fecha en que sea notificada de esta decisión, en los términos de la LEY 1755 DE 2015, deje como válida mi inscripción de cedula de ciudadanía, para ejercer mi derecho constitucional al voto.

TERCERO: Conforme a lo expuesto, señor Juez Constitucional que acudo ante su despacho a rogarle encarecidamente que TUTELE a mi

favor los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR

1 Índice 1.º - documento No. 1 – carpeta zip – archivo “TUTELA” Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 2

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa

Accionado: CNE y RNEC

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa

Accionado: CNE y RNEC Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL BUEN NOMBRE, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual está siendo vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, Registrador Delegado en lo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Censo Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación

Departamental del Estado Civil de CUNDINAMARCA”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Señala que el CNE emitió la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, a través de la cual dejó sin efecto la inscripción de su c édula número 19.313.107, por presuntamente no haberse acreditado la residencia electoral.

3.2 Afirma que contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, que resolvió reponer la decisión adoptada en la Resolución No. 6489 del 9 de agosto de 2023, al acreditar el lugar de residencia electoral en debida forma, mediante el certificado de vecindad emanado por el alcalde municipal de Chipaque.

3.4 Sostiene que a la fecha las entidades accionadas no han hecho efectivo lo ordenado en la citada resolución, pues actualmente continúa apareciendo la inscripción de su c édula o lugar de votación en la ciudad de Bogotá.

3.4 Sostiene que a la fecha las entidades accionadas no han hecho efectivo lo ordenado en la citada resolución, pues actualmente continúa apareciendo la inscripción de su c édula o lugar de votación en la ciudad de Bogotá.

4. TRÁMITE PROCESAL

El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 23 de octubre de 2023 y, seguidamente, se procedió a su admisión el mismo día de reparto, en el que también se resolvió la medida cautelar solicitada por la actora, negándola por el término para proferir la respectiva sentencia (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).

En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente del CNE, y al r egistrador nacional del estado c ivil para que se pronunciaran respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

Del mismo modo, se les ordenó certificar o informar lo siguiente:

“si ya realizaron la modificación o inclusión en el censo electoral al señor Gabriel Torres Barbosa, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 19.313.107, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución No. 10272 de 20 de septiembre de 2023, allegando la respectiva prueba que así lo demuestre y, en caso negativo, deberán informar las razones por las cuales no han dado cumplimiento al acto administrativo enunciado”.

5. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

allegando la respectiva prueba que así lo demuestre y, en caso negativo, deberán informar las razones por las cuales no han dado cumplimiento al acto administrativo enunciado”.

5. CONTESTACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2 Índice 1.º - documento No. 1 – carpeta zip – archivo “TUTELA” Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 3

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC Las entidades accionadas no dieron contestación a la acción de tutela, pese a que se fueron notificadas en debida forma3.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1 Problema jurídico planteado

Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por el CNE y la RNEC le vulneró al actor los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, al buen nombre, por la no actualización del censo electoral del señor Gabriel Torres Barbosa para ejercer su derecho al voto el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Chipaque , pese a la existencia de un acto administrativo que así lo ordena?

6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

6.2.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que a la fecha, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, pues actualmente continúa

6.2.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que a la fecha, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, pues actualmente continúa apareciendo la inscripción de su cédula o lugar de votación en la ciudad de Bogotá.

6.2.2 Tesis de la sala

La sala considera que debe amparar los derechos fundamentales al voto y al debido proceso del señor Gabriel Torres Barbosa y, en consecuencia, ordenar al CNE y a la RNEC dar cumplimiento al parágrafo del artículo primero ( 1.°) de la Resolución No. 10272 del 20 de septiembre de 2023, incluyendo al actor en el respectivo censo electoral del municipio de Chipaque del departamento de Cundinamarca, para que pueda ejercer su derecho al voto en los comicios que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

Lo anterior, dado que examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron allegadas oportunamente, se desprende que pese a la existencia un acto administrativo proferido el 20 de septiembre de 202, que ordenó la inclusión de algunos ciudadanos, entre ellos el actor, en el censo electoral del municipio de Chipaque, a la fecha de emisión de esta providencia, es decir, pasados un (1) mes y cinco (5) días, las entidades accionadas no han realizado la actualización ordenada, situación que no es plausible para esta sala de decisión, teniendo en cuenta que los comicios se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, lo que conlleva a un claro desconocimiento de la garantía del debido proceso del actor por parte de las entidades accionadas.

teniendo en cuenta que los comicios se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, lo que conlleva a un claro desconocimiento de la garantía del debido proceso del actor por parte de las entidades accionadas.

En ese sentido, el CNE deberá remitir de manera inmediata a la autoridad competente la respectiva información para que el demandante aparezca inscrito en el censo electoral de la mentada municipalidad, y así, pueda ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023.

Finalmente, sin bien el actor hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre, no se observa que con la actuación desplegada por las

3 Índice No. 5 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 4

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC entidades accionadas tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas. En ese sentido, se negará el amparo de los derechos invocados.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. DERECHO AL VOTO

El artículo 258 de la Constitución Política consagra que: “el voto es un derecho y un deber ciudadano”, y el Estado debe velar por que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos. Además, indica que: “La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.

De igual manera, el artículo 40 constitucional dispone que: “todo ciudadano tiene derecho

de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.

De igual manera, el artículo 40 constitucional dispone que: “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, y para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-221 de 2015 4 manifestó que el derecho al voto es una forma de expresión política, en los siguientes términos:

“Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derechoinstrumento clave: el voto. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente”.

Sobre el núcleo esencial del derecho al sufragio, la misma corporación se pronunció en la sentencia T-150 de 20225, así:

“En suma, el núcleo esencial del derecho fundamental al voto comprende, además de la libertad de escoger un candidato, “ el derecho de los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada” y el deber del ciudadano “de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales ”. El análisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, “ la eficacia

del ciudadano “de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales ”. El análisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, “ la eficacia organizativa, con todas sus implicaciones económicas y funcionales ” y, por otra, “la protección individual del derecho”. En ese orden de ideas, la satisfacción del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación política ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes”.

En consecuencia, las autoridades competentes deben garantizar el derecho al voto en pro de la existencia de la democracia, pues es una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad.

4 C. Const., Sent. SU-221, abr. 23/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 C. Const., Sent. T-150, may. 02/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 5

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa

Accionado: CNE y RNEC

8. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en el artículo 29 enseña en qué consiste el derecho al debido proceso, así:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-115 de 2018 6 dejó plasmados los criterios que ha tenido en cuenta la citada corporación para definir este derecho, tal como sigue a continuación:

“El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas7, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material. Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política 8, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional”.

Es decir, el núcleo central de este derecho hace relación al hecho de que a cualquier autoridad o entidad le corresponde ceñirse a los principios que rigen su función, en especial al principio de legalidad, puesto que se deben sujetar a la normatividad aplicable en cada caso concreto, para con base en ello, asegurar que se instruya de manera adecuada su actuación.

De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación.

actuación.

De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación.
  1. Que las partes o las personas involucradas dentro de la actuación sean oídas durante todo el trámite.
  1. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
  1. Se adelante el procedimiento por autoridad competente, y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.

6 C. Const. Sent. T-115, abr. 6/2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Artículo 29 de la Constitución Política.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 6

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa

Accionado: CNE y RNEC

  1. No se presenten dilaciones injustificadas.
  1. Se permita gozar de la presunción de inocencia.
  1. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
  1. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.

Si alguno de los ítems antes relacionados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en

  1. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.

Si alguno de los ítems antes relacionados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administrados o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en estos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

“6.6. Por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o que, de alguna forma, quedan vinculadas por sus actuaciones”9.

De otra parte, se tiene que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el que señala: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2019 10 precisó que la “administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucionalmediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, e conómico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la

el Estado garantiza entre otros, “un orden político, e conómico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”; para concluir:

“el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.11

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías

cuentan con contenidos distintos:

9 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 C. Const., Sent. T-103, mar. 11/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 7

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC “La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC “La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta”.

De lo anterior se logra concluir que, el derecho al debido proceso tiene una finalidad y es la efectiva realización de la justicia material, para lo cual, el administrado tiene una serie de garantías, entre ellas, que los asuntos puestos bajo el conocimiento de una autoridad judicial o administrativa sean resueltos dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

9. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS Y RESIDENCIA

ELECTORAL

El proceso de inscripción de cédulas se encuentra regulado en el título IV de la Ley 2241

injustificadas.

9. PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS Y RESIDENCIA

ELECTORAL

El proceso de inscripción de cédulas se encuentra regulado en el título IV de la Ley 2241 de 1986, por la cual se adopta el Código Electoral . Al respecto, en el art. 76, modificado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990, se establece que el lugar de votación del ciudadano será en el lugar donde aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

En el art. 78 ibídem, se indica que la inscripción es un acto que para su validez requiere “la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial (…) ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación”.

Por otra parte, la Ley estatutaria 1475 de 2011, Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, define en su art. 49 que la inscripción para votar se realiza de manera automática al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía, y que la RNEC establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y actualización de la información por zonificación, por lo que en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, deberá agotarse dicho proceso dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, y se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral.

información por zonificación, por lo que en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, deberá agotarse dicho proceso dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, y se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral.

En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el artículo 316 de la Constitución Política señala que para la elección de autoridades locales o decisiones del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Posteriormente, la Ley 163 de 1994, Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, hizo referencia en el artículo 4.º a la residencia electoral, señalando que,Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 8

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC “será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” y, seguidamente indicó que, con la inscripción de la cédula “el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 202112 estableció respecto a la residencia electoral lo siguiente:

“(I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución

tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (IIl) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (lV) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (V) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (Vl) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla”.

es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla”.

En consonancia con lo expuesto, el ciudadano puede acreditar su residencia electoral con cualquiera de los escenarios mencionados, toda vez que están dirigidos a demostrar un vínculo, interés o arraigo con el municipio.

10. PROCEDIMIENTO DE TRASHUMANCIA ELECTORAL

El precitado art. 4.° de la Ley 163 de 1994, también señaló que mediante un procedimiento breve y sumario se podría determinar la efectiva residencia en un votante en un municipio y el CNE será quien tenga la responsabilidad de declarar sin efecto la inscripción cuando se compruebe lo contrario.

Con base en lo anterior, el CNE expidió la Resolución 2857 de 2018, Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción

12 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-01203 nov. 18/2021 M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00919-00 Pág. No. 9

Acción: Tutela

Accionante: Gabriel Torres Barbosa Accionado: CNE y RNEC irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones , señalando en el art. 1.º

lo siguiente:

“Artículo 1º Actuación administrativa de trashumancia electoral. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral.

lo siguiente:

“Artículo 1º Actuación administrativa de trashumancia electoral. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Parágrafo. Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo”.

En este sentido, al momento de asumir la actuación administrativa por el magistrado sustanciador del CNE al que le corresponda por reparto, ya sea por queja presentada en debida forma o de oficio, el artículo 8.º indica que, “decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres, DPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedente”.

Este artículo también precisa que, el “cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas”, y en todo caso, el CNE deberá realizar las actividades necesarias tendientes a la verificación de la residencia electoral (Resalta la sala).

Finalmente, de conformidad con el art. 10.º ibidem, el magistrado sustanciador presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, lo que implica que al ser

consideración de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga

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