TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00957-00-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00957-00-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente no cumple con el requisito de
subsidiariedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00
Acción: Tutela Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: Consejo Nacional Electoral –CNEAsunto: Declara improcedente la acción
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Rubiela Donato Bolaños contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y a elegir y ser elegido.
2. ANTECEDENTES
La señora Rubiela Donato Bolaños instauró en nombre propio acción de tutela persiguiendo el amparo de l os derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el CNE y, como consecuencia, pretende que se ordene lo siguiente:
“1. Que proceda de manera inmediata a habilitar mi cedula de ciudadanía No.40429342, para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Utica Cundinamarca. Que como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la registraduría nacional, seccional Utica Cundinamarca:
del año 2023, en el municipio de Utica Cundinamarca. Que como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la registraduría nacional, seccional Utica Cundinamarca: uticacundinamarca@registraduria.gov.co, para que habilite mi cedula de ciudadanía e igualmente me asigne mesa de Votación en este municipio”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Manifiesta que realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en la r egistraduría municipal de Útica –Cundinamarca, con el fin de votar en ese municipio en las elecciones del 29 de octubre de 2023, toda vez que tiene un vínculo familiar y reside allí.
3.2 Afirma que, en virtud de que la inscripción de cédulas en dicho municip io fue demandada ante el CNE por presunta trashumancia electoral, por medio de la Reso lución No. 6563 de 2023 la accionada dejó sin efectos la inscripción de su cédula.
1 Documento No. 2, fls. 1-3 - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE 3.3 Sostiene que contra la anterior resolución no interpuso recurso de reposició n debido a que no fue notificada personalmente.
3.4 Indica que el CNE nunca la citó a audiencias ni le exigió prueba alguna para demostrar su residencia en Útica, sino que su decisión fue tomada únicamente con un cruce de bases
que no fue notificada personalmente.
3.4 Indica que el CNE nunca la citó a audiencias ni le exigió prueba alguna para demostrar su residencia en Útica, sino que su decisión fue tomada únicamente con un cruce de bases de datos con algunas entidades públicas, vulnerándole el derecho al debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 24 de octubre de 2023, seguidamente se procedió a la admisión el mismo día, (Índice No. 3 – Documento No. 8 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al presidente del CNE, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones , para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, e informara el trámite adelantando respecto de la Resolución No. 6563 de 2023.
Seguidamente, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte ac tora, habida cuenta que no aportó pruebas con el escrito de tutela, lo que tornó imposibl e el estudio de procedencia de esta.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Pese a haber sido notificado en debida forma2, el CNE guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, corresponde a la sala establecer si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al voto y al debid o proceso de la señora Rubiela Donato Bolaños, al haber dejado sin efectos la inscripción de s u cédula en el
si, ¿el CNE vulneró los derechos fundamentales al voto y al debid o proceso de la señora Rubiela Donato Bolaños, al haber dejado sin efectos la inscripción de s u cédula en el municipio de Útica -Cundinamarca para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, o si, por el contrario , la acción de tutela es improcedente al no haber agotado el recurso de reposición contra el mentado acto administrativo?
6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el CNE le ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a que nunca la citó a audiencias ni le exigió prueba alguna para demostrar su residencia en Útica, sino que su decisión fue tomada únicamente con un cruce de bases de datos con algunas entidades públicas.
6.2.2 Tesis de la sala
La sala considera que debe declarar la improcedencia de la acción, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción
2 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispu so de otros medios de defensa idóneos de los cuales pudo hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que anuló la inscripción de su cédula.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
otros medios de defensa idóneos de los cuales pudo hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que anuló la inscripción de su cédula.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de lo s derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo pro cede la acción de tutela cuando:
(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento , caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamental es invocados;
(ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o,
(iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
de los derechos vulnerados o amenazados o,
(iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Y, resulta improcedente en los siguientes eventos, taxativamente señalados en la normatividad:
(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;
(ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;
(iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situac iones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir u n perjuicio irremediable;
(iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño cons umado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho;
(v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños
Accionado: CNE
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:
“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:
“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,3 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”4.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-347 de 20165 manifestó que de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas
irremediable. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante”.
8. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Corte Constitucional que se ha manifestado respecto de la procedencia de la acción de tutela y el mecanismo de defensa idóneo en relación con los actos administrativos.
Es así, cómo en la sentencia T-161 de 20176 señaló que cuando existen actos administrativos de contenido particular y concreto, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para controvertir su validez, pues las inconformidades “suscitadas por la
3 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tute la, la Corte en sentencia T1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él , cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constituciona l no puede intervenir”.
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constituciona l no puede intervenir”. 4 C. Const., Sent. T-753, ago. 31/2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 C. Const., Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 C. Const., Sent. T-956, dic. 19/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas ” a través de la jurisdicción correspondiente.
Sin embargo, en esa providencia la Corte Constitucional también aceptó la p rocedencia excepcional del mecanismo constitucional, si por ejemplo, del contenido d e estos se evidencia una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable es de tal magnitud que obliga la protección urgente de los mismos.
Adicionalmente, señaló que se deben tener en cuenta los siguientes parámetros par a determinar la procedencia de la acción:
(i) Que la actuación administrativa haya desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y
(ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto, o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
(ii) Que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto, o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esa corporación los siguientes parámetros para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”7.
De igual manera, el tribunal Constitucional 8 ha indicado que cuando se trata de asuntos cuya competencia puede ser de conocimiento del juez ordinario, debido a q ue el debate planteado en la acción constitucional se circunscribe a las mismas pretensiones q ue se deberían ventilar ante el juez de conocimiento, es éste último quién debe conocer el asunto, toda vez que el juez constitucional no se puede inmiscuir en asuntos que l e competen al juez ordinario, porque se desnaturalizaría el rango constitucional de la tutela permitiéndose que a través de este medio se ventilaran asuntos que no propendan por el amparo de derechos fundamentales sino de cualquier naturaleza.
Así las cosas, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia del tribunal Constitucional, en términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertirlos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la adminis tración o la
términos generales la acción de tutela se torna improcedente cuando se alega la vulneración proveniente de actos administrativos, toda vez que para controvertirlos se cuenta con medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la adminis tración o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o con tencioso administrativa, según el asunto.
No obstante, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que el mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerad os carece de idoneidad, caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
9. DEL CASO CONCRETO
9.1 Lo pretendido
7 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 8 Const., Sent. T-1046, dic. 15/2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños
Accionado: CNE
La señora Rubiela Donato Bolaños instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al voto y al debido proceso y, como consecuencia, pretende que el CNE habilite de manera inmediata su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Útica y, en ese orden, oficie a la registraduría municipal de Útica para que habilite su cédula y le asigne mesa de votación en ese municipio.
a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Útica y, en ese orden, oficie a la registraduría municipal de Útica para que habilite su cédula y le asigne mesa de votación en ese municipio.
9.2 Lo probado
A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pru ebas documentales que los demuestran, así:
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Por medio de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, el CNE dejó sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de Útica –Cundinamarca, para las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, incluyendo la de la señora Rubiela Donato Bolaños , habida consideración que encontró acreditado sumariamente la no residencia electoral.
Documental: Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 (Se encuentra publicada en la página web del CNE
https://www.cne.gov.co/trashum ancia-2023).
2. El anterior acto administrativo fue publicado en la página web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 25 de agosto de 2023.
Documental: Se extrae de las páginas web de las entidades
https://www.cne.gov.co/trashum ancia-2023 https://www.registraduria.gov.c o/Cundinamarca-3899.html
9.3 Análisis y decisión
Como primera medida, es necesario realizar el análisis básico de procedencia de la presente
ancia-2023 https://www.registraduria.gov.c o/Cundinamarca-3899.html
9.3 Análisis y decisión
Como primera medida, es necesario realizar el análisis básico de procedencia de la presente acción, el cual está compuesto por la verificación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) los requisitos de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.
9.3.1 Requisitos de legitimación en la causa
9.3.1.1 Legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulner ados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en relación con la legitimación en la causa por activa señala:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esta manera, es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informa l, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extran jera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesion ado para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.
Así entonces, se puede advertir que la señora Rubiela Donato Bolaños se encuentra legitimada en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de accio nante, como quiera que es quien solicita que el CNE le habilite de manera inmediata su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Útica –Cundinamarca.
9.3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
Conforme los artículos 5.º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente violó o amenazó el derecho funda mental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente violó o amenazó el derecho funda mental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación.
Se observa en el presente caso, que la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante radica en la expedición de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, acto administrativo proferido por el CNE, mediante el cual dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía inscrita en el municipio de Útica para las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
9.3.2 Requisito de inmediatez
La acción cumple con el de inmediatez, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición por parte del CNE de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto 2023, la cual fue publicada el 25 de agosto de 2023 en las páginas web del CNE 9 y de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC10, y el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 24 de octubre del mismo año, es decir, trascurrido un (1) mes y diez (10) días, por lo cual se considera un término razonable para acudir al amparo.
9.3.3 Requisito de subsidiariedad
En cuanto a este requisito, conforme al artículo 86 Constitucional desarrollado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el acc ionante no
6.º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el acc ionante no dispone de otro medio judicial de defensa; el segundo, cuando existan otros m edios de
9 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023, consultada el 26-10-23. 10 https://www.registraduria.gov.co/Cundinamarca-3899.html, consultada el 26-10-23.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE defensa judicial, pero sean ineficaces para proteger derechos fundamentales invocados, y el tercero, cuando se utiliza el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En virtud de lo dispuesto en la normativa señalada, la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea efica z para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, ate ndiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En primer lugar, hay que mencionar que la accionante no aportó pruebas con el escrito de tutela, y pese a que fue requerida mediante de auto de 25 de octubre de 2023 , guardó silencio, lo de que de entrada hace imposible estudiar la presunta vulneración alegada.
Ahora bien, al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente encuentra la sala
silencio, lo de que de entrada hace imposible estudiar la presunta vulneración alegada.
Ahora bien, al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente encuentra la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023 , toda vez que de la consulta efectuada en la página web de la CNE11 se tiene que contra el acto administrativo en cuestión procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación, tal y como quedó establecido en el artículo décimo del resuelve, por lo que al ser el único recurso procedente su interposición se tornaba obligatoria, no obstante, la accionante no hizo uso del mismo.
No obstante, en los hechos de la tutela la actora manifestó que no interpu so el recurso de reposición porque no fue notificada de manera personal del acto antes relacion ado, sin embargo, lo único que se logró probar es que tuvo conocimiento del acto, pues se itera, no aportó ninguna prueba al plenario, además, en atención al art. 3.° del resuel ve de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, dicho acto administrativo fue publicado el 25 de agosto de 2023 en las páginas web del CNE y de la RNEC, así:
11 https://www.cne.gov.co/trashumancia-2023, consultada efectuada el 26-10-23.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 9
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños
Accionado: CNE
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños
Accionado: CNE
Luego entonces, en el caso que ocupa la atención de la sala la actora tuvo a su disposición el recurso de reposición para controvertir la precitada resolución que anuló la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Útica, momento en el cual también podía aportar pruebas para controvertirlo, empero, no hizo uso de este mecanismo de def ensa, es decir, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance.
Por otra parte, se tiene que en consonancia con el art. 2.° del resuelve de la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, la señora Rubiela Donato Bolaños podrá ejercer su derecho al voto en el lugar dónde estaba inscrita anteriormente, es decir, en Bogotá - L ocalidad 9 Fontibón, pues se indicó que una vez en firme la resolución se incorporar ía al “censo electoral inmediatamente anterior”, actuación que fue corroborada en la página web de la
RNEC12:
En ese orden, no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la accionante ante un posible perjuicio irremediable, toda vez que siguiendo el pr ecedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está po r suceder prontamente”. Tal figura jurídica, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está po r suceder prontamente”. Tal figura jurídica, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
12 https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/PollingPlace, consultada efectuada el 26-10-23.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00957-00 Pág. No. 10
Acción: Tutela
Accionante: Rubiela Donato Bolaños Accionado: CNE menoscabo, debido a que en este caso hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética13.
Conforme con lo anterior, en el caso en análisis se tiene que la presunta con figuración del perjuicio irremediable solo se basa en meras afirmaciones de la accionante, aunado a que: i) pese a que esta fue requerida no aportó pruebas, y ii) no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 6563 del 9 de agosto de 2023, el cual se tornaba obligatorio al ser el único que procedía, dejando entrever su desinterés en la decisión adoptada por el CNE.
Resulta entonces que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, por cuanto, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda al ude a su respuesta proporcionada en la prontitud”14.
Con base en lo dicho, se puede concluir que la presente acción no cumple con el requisito
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda al ude a su respuesta proporcionada en la prontitud”14.
Con base en lo dicho, se puede concluir que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acr editar en el proceso el estado de indefensión de la accionante para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria.
10. CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la sala decl arará la improcedencia de la acción, habida cuenta que en el presente asunto no se lograron acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialm ente el de subsidiariedad, puesto que, la accionante dispuso de otros medios de defens a idóneos, de los cuales pudo hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativ o que anuló la inscripción de su cédula.
11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La sala declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por la señora Rubiela Donato Bolaños.
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cund
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