🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01085-00-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01085-00-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot

11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competen cia suscitado entre el Juzgado 6 0 Administrativo de Bogotá D.C. , Sección Tercera y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot-Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES.

1º. Los ciudadanos Balduino Vanegas Rincón y Ana Huerta Molina, interpusieron demanda en ejercicio de medio de control de reparación directa en contra de la Universidad de Cundinamarca con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios causados al señor Vanegas Rincón como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada y del que posteriormente fue absuelto.

2º. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del

causados al señor Vanegas Rincón como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada y del que posteriormente fue absuelto.

2º. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.EXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

2

3º. Mediante Auto del once (11) de febrero de 2021, el mencionado juzgado manifestó carecer de competencia territorial para conocer de la demanda , en razón a que la entidad demandada, Universidad de Cundinamarca, tiene su domicilio principal en el municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, y, por tanto, manifestó que los competentes para conocer de la misma, serían los juzgados del circuito judicial administrativo de Girardot, ordenando así la remisión del expediente.

4º. Por reparto, le correspondió al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de GirardotCundinamarca quien mediante Auto del 26 de marzo de 2021, se declaró incompetente, al considerar que la parte actora fundamenta la demanda en virtud de las presuntas acciones u omisiones en que incurrió la oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca al proferir los actos administrativos que generaron

al considerar que la parte actora fundamenta la demanda en virtud de las presuntas acciones u omisiones en que incurrió la oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Cundinamarca al proferir los actos administrativos que generaron presuntamente el daño al accionante, que los mismos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y por tanto, carecería de competencia por el factor territorial.

Que si bien es cierto, el domicilio principal de la entidad demandada corresponde al municipio de Fusagasugá-Cundinamarca, el demandante, optó por radicar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar donde se profirió o acaeció el presunto daño por parte de la entidad demandada.

5º. Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Honorable Consejo de Estado.

6º. El día 21 de marzo de 2023, el expediente fue repartido al Consejero José Roberto Sáchica Méndez (E), quien mediante Auto del 16 de junio de 2023 corrió traslado a las partes para que presentara sus alegatos, no obstante, no se pronunciaron.

7º. Mediante Auto del 23 de octubre de 2023, el mencionado despacho estableció que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de competencia entr e tribunales administrativos o entre jueces administrativos deEXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3

diferentes distritos judiciales, serán decididos por el Consejo de Estado y que por el contrario, cuando el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, el mismo, será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo.

Manifestó que teniéndose que el conflicto de competencia entre el Juez Primero Administrativo de Girardot y el Juez Sesenta Administrativo de Bogotá se presentó en el ámbito del mismo Distri to Judicial, es decir, el Distrito Judicial de Cundinamarca, la decisión del asunto sería competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, por último, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en Auto de 16 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado, se corrió traslado para alegar.

Se tiene que, vencido el término de traslado, no se efectuó pronunciamiento de ninguna

el Consejo de Estado, se corrió traslado para alegar.

Se tiene que, vencido el término de traslado, no se efectuó pronunciamiento de ninguna de las partes dentro del término concedido.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1. COMPETENCIARÉGIMEN NORMATIVO APLICADO

El Despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot-Cundinamarca, de conformidad con lo dispuestoEXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

4

en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que estableció lo siguiente en relación al conflicto de competencia:

“(…) Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conform e al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro

de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conform e al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de comp etencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado fuera de texo)

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho de esta Corporación determinar la competencia entre los Juzgados 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 1º Administrativo de Girardot-Cundinamarca, respecto del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Balduino Vanegas Rincón y otro.

3.3. CASO CONCRETO

El Despacho, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto al

directa instaurado por el señor Balduino Vanegas Rincón y otro.

3.3. CASO CONCRETO

El Despacho, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera por las razones que se exponen a continuación.

Las pretensiones de la parte actora consisten en que, a través de la vía judicial, se declare responsable a la Universidad de Cundinamarca por las acciones u omisiones en que incurrió la Oficina de Control Interno Disciplinario al proferir decisión de primeraEXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

5

instancia dentro del proceso disciplinario por el cargo de acoso sexual que se llevaba en contra del demandante, situación que le acarreó una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para trabajar en el sector público por el término de 10 años.

Es así como, el proceso fue radicado por el demandante en los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., corresp ondiéndole su conocimiento al Juzgado 60 Administrativo de dicha ciudad. No obstante, el despacho consideró que carecía de competencia para conocer del asunto por cuanto, el domicilio principal de la universidad demandada, era el municipio de Fusagasugá-Cundinamarca.

Administrativo de dicha ciudad. No obstante, el despacho consideró que carecía de competencia para conocer del asunto por cuanto, el domicilio principal de la universidad demandada, era el municipio de Fusagasugá-Cundinamarca.

Recibido el expediente en el Juzgado 01 Administrativo de Girardot -Cundinamarca, el juez se declaró también incompetente en razón al territorio y manifestó que a pesar de que la sede principal de la parte demandada sí es en Fusagasugá, el dem andante estaba en la capacidad de escoger el lugar para demandar, teniendo en cuenta, que los actos administrativos que generaron presuntamente el daño, se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C.

En este punto, es claro que el debate del presente conflict o negativo de competencia se circunscribe a la competencia en razón del territorio. Es así como, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRIT ORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de

principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.EXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

6

(…)

PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” (Subrayado fuera de texto)

Es así como, siguiendo las reglas establecidas en el artículo anterior, es claro que el demandante tenía la facultad de escoger el lugar donde iba a interponer la demanda, teniendo en cuenta que, por un lado, el domicilio principal de la Universidad de Cundinamarca es el municipio de Fusagasugá , también es cierto , que los actos administrativos que el demandante alega produjeron el daño antijurídico que reclama, fueron proferidos en la ciudad de Bogotá D.C. , ciudad en la que , en efecto, radicó su demanda.

Por último, siguiendo la instrucción establecida en el parágrafo del citado artículo, es

fueron proferidos en la ciudad de Bogotá D.C. , ciudad en la que , en efecto, radicó su demanda.

Por último, siguiendo la instrucción establecida en el parágrafo del citado artículo, es pertinente resaltar que en este caso, el juez competente para conocer del asunto, es el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera.

3.4. DECISIÓN

En consideración a lo anterior, estima el Despacho que, es el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercer a, el competente para conocer de la demanda instaurada por los ciudadanos Balduino Vanegas Rincón y Ana Huerta Molina, conforme a lo establecido de manera precedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO suscitado

entre los suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Sección TerceraEXPEDIENTE: No 25000231500020230108500 25307333300120210007700 Juzg 1º Adm. de Girardot 11001334306020200028600 Juzg 60 Adm. de Bogotá D.C.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BALDUINO VANEGAS RINCÓN Y OTRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

7

y el Juzgado 1º Ad ministrativo de Girardot-Cundinamarca, y, en consecuencia, se

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

7

y el Juzgado 1º Ad ministrativo de Girardot-Cundinamarca, y, en consecuencia, se dispone que el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA, es competente para continuar con el trámite de la demanda interpuesta por los ciudadanos Balduino Vanegas Rincón y Ana Huerta Molina

SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO 60

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN TERCERA.

TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE copia de la presente providencia al

JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...