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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01116-00-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01116-00-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez

Expediente n.º 25000-23-15-000-2023-01116-00 Demandante IAC – Gestión Integral en Liquidación Demandado Ministerio del Trabajo

Conflicto de competencia

Corresponde a la Sala Plena decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre la sección primera y segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Antecedentes

La IAC – Gestión Integral en Liquidación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el Ministerio de Trabajo cuyas pretensiones son:

“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 5715 -2018 notificada por aviso a mi representada el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual, se confirma sanción impuesta a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN en el proceso administrativo sancionatorio, adelantado por el Ministerio de Trabajo.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 55 40 de diciembre de 2018, a través de la cual, se sancionó a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN

LIQUIDACIÓN.

3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 3611 del 19 de septiembre de

través de la cual, se sancionó a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN

LIQUIDACIÓN.

3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 3611 del 19 de septiembre de 2017, a través de la cual, se sancionó a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN

LIQUIDACIÓN.

4. Que se REVOQUE la sanción impuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, en Resolución No. 5715-2018 notificada por aviso a mi representada el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), a través del cual se confirma sanciónTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

impuesta a mi representad a, en el procedimiento administrativo sancionatorio, adelantado por esa entidad.

5. Que se CONDENE a la (sic) MINISTERIO DE TRABAJO en costas y agencias en derecho.”

Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien adelantó las siguientes actuaciones procesales: el 14 de noviembre de 2019 inadmitió la demanda; el 15 de enero de 2020 admitió la demanda; el 29 de abril de 2021 fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; el 16 de junio de 2021 celebró audiencia inicial llevando a cabo todas las etapas procesales hasta el decreto de pruebas; el 11 de agosto de 2021, al considerar innecesaria la celebración de la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; el 16 de junio de 2021 celebró audiencia inicial llevando a cabo todas las etapas procesales hasta el decreto de pruebas; el 11 de agosto de 2021, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado al Ministeri o Público y la partes para presentar concepto y alegatos de conclusión, respectivamente . Posteriormente , en providencia de 31 de agosto de 2023 , el Magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

La anterior decisión se fundamentó en el análisis realizado frente a las súplicas de la demanda, que a su juicio, tienen por contenido y alcance un asunto de naturaleza laboral por cuanto a través de las actos demandados, se resolvió una investigación administrativo laboral y se sancionó a la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Práctica Profesional Gestión Integral (en liquidación) con la imposición de una multa equivalente a 50 0 SMLMV por haber infringido el artículo 63 de la ley 1429 de 2010 por la comisión de actos de intermediación laboral. Señaló que en asuntos con presupuestos facticos similares, la Sección Primera del Consejo de Estado ha remitido por competencia a la Sección Segunda de la misma Corporación y que está última ha resuelto el conflicto.

Ya en conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, la Magistrada Patricia Victoria Manjarrez Bravo por auto de 17 de noviembre de 2023 , declaró su falta de competencia para conocer

Ya en conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, la Magistrada Patricia Victoria Manjarrez Bravo por auto de 17 de noviembre de 2023 , declaró su falta de competencia para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de la Corporación, al considerar que, como la naturaleza de la controversia no es de origen laboral, por no involucrar derechos y garantías de esa índole o de seguridadTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

social respecto de empleados públicos, la sección primera es la llamada a conocer el asunto en primera instancia. Además, aclaró que los actos acusados son el resultado de un procedimiento sancionatori o adelantado por el Ministerio del Trabajo en uso de su poder de policía para ejercer vigilancia y control en el cumplimiento de las normas de carácter laboral previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y no se deriven de una relación o vínculo laboral entre las partes.

Señaló que, lo que dispuesto en el Acuerdo nº 80 de 2019 que contempla las reglas de reparto para el Consejo de Estado, no se hace extensivo a este Tribunal como quiera que las reglas generales de funcionamiento para los tribunales administrativos están dadas por el Acuerdo nº 209 de1997 y para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Decreto 2288 de 1989.

Finalmente resalta que, además de los argumentos expuesto, ha operado la prorrogablidad de la competencia.

El 04 de diciembre de 2023, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de

Finalmente resalta que, además de los argumentos expuesto, ha operado la prorrogablidad de la competencia.

El 04 de diciembre de 2023, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias y por auto de 15 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes. El 30 de enero de 2024 , el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente.

Consideraciones

Competencia

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de este Tribunal, conforme al numeral 4º del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena establecer cuál sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer y decidir en primera instancia, la demanda en la que se formulan unas pretensiones relacionadas con la nulidad de unos actos administrativos que sancionaron a la entidad demandante por infracción al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

El artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de

“Artículo16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”

De la norma transcrita se puede concluir: en primer lugar, que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. En segundo lugar, que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Y en tercer lugar que, cuando se alegue oportunamente, lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Por consiguiente, si: i) el juez de manera oficiosa, previo a admitir la demanda, no decide remitirla al funcionario judicial que considera competente para conocer del asunto; (ii) los sujetos procesales, o el Ministerio Público no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio, (iii) o dentro del término de contestación de la

decide remitirla al funcionario judicial que considera competente para conocer del asunto; (ii) los sujetos procesales, o el Ministerio Público no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio, (iii) o dentro del término de contestación de la demanda, la parte demandada no interpone la excepción previa de falta de competencia, para que sea decidida, en la propia fase introductoria del proceso (fase escrita), o en la respectiva audiencia inicial, precluye su oportunidad procesal y por mandato legal, se entiende prorrogada la competencia; sin que con posterioridad pueda plantearse nulidad o conflicto de competencia alguno.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades1 en las que ha señalado que la competencia por factores distintos al

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P.: William Hernández Gómez; número único de radicación: 05001-33-33-027-201400355-01(1997-14); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de diciembre de 2019, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación: 11001-03-24-0002019-00244-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 14 de noviembre de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001 -03-24-0002019-00244-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 14 de noviembre de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001 -03-24-0002018-00461-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

subjetivo o el funcional, es prorrogable, salvo que se cuestione: al momento de la admisibilidad de la demanda; mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; o mediante excepción formulada por la parte demandada. Expresamente señaló:

“En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  • Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
  • Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

-Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente.

la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber:

  • Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. - Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).

En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino qu e genera una irregularidad que se entiende subsanada, si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admis ión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente (…)11” (Negrillas fuera de texto).

como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admis ión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente (…)11” (Negrillas fuera de texto).

De la anterior cita jurisprudencial, se extrae que además de ser preclusiva la oportunidad para declarar la falta de competencia, por factores distintos al subjetivo o funcional, no es de recibo aceptar, que se puede estudiar en cualquier estado del proceso, como saneamiento del mismo, por cuanto la prórroga de competencia no constituye un vicio procesal, ni tampoco genera sentencias inhibitorias; por el

de marzo de 2020, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 11001 -03-24-000-201900182-00,Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

contrario, es una medida prevista por el legislador, para subsanar aspectos relacionados con la compete ncia, que no fueron alegados en la oportunidad procesal pertinente.

Ahora, para el caso bajo estudio, se tiene que la falta de competencia alegada por la Sección Primera se refiere al factor objetivo, es decir, a la naturaleza del asunto; que ninguno de los extremos procesales cuestionó la competencia de esa Sección para conocer del asunto, dentro de las oportunidades procesales pertinentes; y que, la presente actuación procesal se encontraba en la etapa de proferir sentencia de primera instancia de no ser por el auto de 31 de agosto de 2023 , mediante cual se declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la Sección Segunda.

Así, dado que la Sección Primera no declaró su falta de competencia

sentencia de primera instancia de no ser por el auto de 31 de agosto de 2023 , mediante cual se declaró la falta de competencia y remitió el asunto a la Sección Segunda.

Así, dado que la Sección Primera no declaró su falta de competencia oportunamente, se configuró la conducta procesal de prorrogabilidad de competencia, correspondiéndole en consecuencia, continuar conociendo del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Primera y Segunda de este Tribunal disponiendo que la demanda presentada por IAC – Gestión Integral en Liquidación debe ser conocida por la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría General REMÍTASE el presente

expediente a la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Despacho del Magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría General infórmesele a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el contenido de la presente decisión.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado Electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado Electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado Ponente

(Firmado Electrónicamente)

JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Presidente

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2024.

Magistrado ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez.

Radicación N°: 25000231500020230111600.

Demandante: IAC - Gestión Integral en Liquidación.

Demandado: Ministerio del Trabajo Asunto: Conflicto de competencia. Aclaración de voto.

ACLARACIÓN DE VOTO

De manera respetuosa me permito aclarar el voto en el sentido de señalar que si bien comparto la decisión de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección B de la Sección Primera y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento del sub examine, a la primera, resulta preciso indicar que tal decisión no se puede fundamentar en la prorrogabildiad de la competencia, en cuanto la Sección Primera profirió auto admisorio

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento del sub examine, a la primera, resulta preciso indicar que tal decisión no se puede fundamentar en la prorrogabildiad de la competencia, en cuanto la Sección Primera profirió auto admisorio de la demanda y ninguno de los extremos procesales cuestionó la competencia de dicha sección dentro de las oportunidades procesales pertinentes, aunado a que la presente actuación procesal se encuentra en la etapa de proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente:

En primera medida, es preciso establecer que la prorrogabilidad de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código General del Proceso -C.G del P1. De igual manera, resulta pertinente indicar que frente a la interpretación que se le debe dar al artículo en mención, la Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:

“(…) En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la

1 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado

competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) 2 Corte Constitucional; Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016; MP: Alejandro Linares Cantillo; Actor: Jorge Luis Pabón.Radicación N°: 25000231500020230111600.

Demandante: IAC - Gestión Integral en Liquidación.

Demandado: Ministerio del Trabajo.

Asunto: Conflicto de Competencia. Aclaración de voto.

2

determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado (…)”.

Así las cosas, se tiene que la prorrogabilidad de la competencia se presenta cuando el juzgador carece de ésta, no obstante, en el presente caso la Subsección B de la Sección Primera si resulta ser la competente para llevar a cabo el estudio de las

Así las cosas, se tiene que la prorrogabilidad de la competencia se presenta cuando el juzgador carece de ésta, no obstante, en el presente caso la Subsección B de la Sección Primera si resulta ser la competente para llevar a cabo el estudio de las pretensiones referentes a:

“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 5715 -2018 notificada por aviso a mi representada el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual, se confirma sanción impuesta a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN en el proceso a dministrativo sancionatorio, adelantado por el Ministerio de Trabajo.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 5540 de diciembre de 2018, a través de la cual, se sancionó a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN.

3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 3611 del 19 de septiembre de 2017, a través de la cual, se sancionó a la IAC – GESTIÓN INTEGRAL EN

LIQUIDACIÓN.

4. Que se REVOQUE la sanción impuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, en Resolución No. 5715 -2018 notificada por aviso a mi representada el dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a través del cual se confirma sanción impuesta a mi representada, en el procedimiento administrativo sancionatorio, adelantado por esa entidad.

5. Que se CONDENE a la (sic) MINISTERIO DE TRABAJO en costas y agencias en derecho.”

Por consiguiente, no es de recibo el argumento respecto del cual se prorrogó la

por esa entidad.

5. Que se CONDENE a la (sic) MINISTERIO DE TRABAJO en costas y agencias en derecho.”

Por consiguiente, no es de recibo el argumento respecto del cual se prorrogó la competencia en cabeza de la Subsección B de la Sección Primera y por ello resulta ser la sección competente, en la medida que para estudiarse tal figura, el asunto debía haber sido en principio competencia de la Subsección E de la Sección Segunda y tal situación no fue expuesta en el auto que resuelve el conflicto negativo de competencias.

Por las razones previamente expuestas, comparto la decisión adoptada.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el suscrito Magistrado suscribirá el presente escrito mediante firma escaneada.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

MCABTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ACLARACION DE VOTO

R E F E R E N C I A S:

Proceso No. 25000-2315-000202301116-00

Actor: IAG Gestión Integral en liquidación Accionada: Nación – Ministerio de Trabajo Asunto: Conflicto de competencias sancionatorio

Con el acostumbrado respeto, me permito hacer aclaración de voto en el presente proceso, en los términos que a continuación señalo:

En estos procesos, donde se discuten actos sancionatorios del Ministerio de

Con el acostumbrado respeto, me permito hacer aclaración de voto en el presente proceso, en los términos que a continuación señalo:

En estos procesos, donde se discuten actos sancionatorios del Ministerio de Trabajo, la posición más reciente del CONSEJO DE ESTADO es que corresponde su conocimiento a la SECCIÓN PRIMERA.

Esto puede corroborarse, con la providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) , CONSEJERO PONENTE el Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho , Número único de radicación: 680012333000201601355 01 - Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander) - Demandados: Nación - Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, regional Santander, donde se resolvió sobre la demanda de nulidad del acto emanado del Ministerio de Trabajo –2

Dirección Territorial de Santander – Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se sanciona a la E.S.E. accionante.

Por lo tanto, mi voto favorable es porque in fine, estos asuntos corresponden a la Sección Primera que en esta Corporación, conoce de los asuntos residuales que no están atribuidos a otras Secciones, como es el sub lite.

Atentamente,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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