🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01118-00-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01118-00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez Expediente n.º 25000-23-15-000-2023-01118-00 Demandante Héctor Alfonso Ramírez Gutiérrez Demandado Superintendencia de Notariada y Registro Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Antecedentes El Señor Héctor Alonso Ramírez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyas pretensiones son: “Se solicita CONDENAR a la Superintendencia de Notaria y Registro para que proceda al pago del perjuicio causado a mi representado, el señor HECTOR ALFONSO RAMÍREZ GUTIERREZ, identificado con C.C. Nº 17.060.553 de Bogotá, así: (i) Realizar el pago de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($370’265.208), por concepto de capital e intereses de mora generados al 30 de junio de 2020, valor que fue ya reconocido y aprobado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), mediante auto del 9 de febrero de 2021, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2018-00478 seguido contra LUZ MARINA SANABRIA LOZADA. Este valor, de acuerdo con la aprobación realizada por el Juzgado Civil, corresponde al capital del valor del crédito hipotecario que mi representado le otorgó a la señora LUZ MARINA SANABRIA LOZADA,Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

más los intereses de mora generados al 30 de junio de 2020. Se reitera que la viabilidad del otorgamiento del préstamo por parte de mi representado a favor de la señora LUZ MARINA SANABRIA LOZADA, tuvo como óbice la garantía hipotecaria de primer grado que la mencionada señora podía constituir sobre el inmueble que, de acuerdo con la información del certificado de tradición, era de su propiedad. (ii) Realizar el pago del lucro cesante, calculado con la máxima tasa de interés de mora permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de dinero señalada en el numeral precedente, desde el 1o de julio de 2020 hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. (iii) Realizar el pago a través de cheque de gerencia a favor de mi representado, el señor HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificado con C.C.No 17.060.553 de Bogotá. Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá quien, por auto del 22 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgado Administrativos de Bogotá pertenecientes a la Sección Primera, considerando que dado que la causa del perjuicio deviene de un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto para que el restablecimiento y/o reparación sean posibles, es necesario, de modo previo dejarlo sin efecto, y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Aclaró que, comoquiera que existen unos actos administrativos que negaron la solicitud de pago del demandante, se requiere que estos sean declarados nulos para que sea procedente la reparación del daño. Efectuado

que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Aclaró que, comoquiera que existen unos actos administrativos que negaron la solicitud de pago del demandante, se requiere que estos sean declarados nulos para que sea procedente la reparación del daño. Efectuado el reparto correspondiente entre los juzgados de la sección primera, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 4º Administrativos de Bogotá, quien por auto de 23 de noviembre de 2023, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que el debate propuesto pretende discutir la responsabilidad por falla del servicio en el registro de las anotaciones correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria nº 157-11469, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en ningún caso se está pretendiendo la nulidad de algún acto administrativo de registro. El 04 de diciembre de 2023, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias. Por auto de 15 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes. El 30 de enero de 2024, el proceso nuevamente ingresó al despacho para loTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

correspondiente. Consideraciones Competencia Este Despacho de Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de este Distrito Judicial, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho establecer cuál Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda de reparación directa en la que se pretende el pago de los perjuicios causados por la falla del servicio en el registro de las anotaciones correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria nº 157-11469 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Despacho estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: En el presente caso, como se desprende del escrito de demanda, el accionante pretende que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causado por “los graves y sustanciales errores cometidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cund.), con la fallida información inscrita en la anotación nº 022 y la absoluta falta de diligencia y verificación que se debió realizar” que su vez indica “generaron una cadena de graves perjuicios en las personas que posterior a dicha anotación, y creyendo de buena fe en la veracidad de la misma, suscribieron actos jurídicos sobre el mencionado inmueble identificado con el certificado de tradición Nº 157-11469” Así, como consecuencia de los anteriores hechos, pretende que se ordene a la demanda a pagar a su favor el daño emergente y lucro cesante por los perjuicios 1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal

de los anteriores hechos, pretende que se ordene a la demanda a pagar a su favor el daño emergente y lucro cesante por los perjuicios 1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

causados. A su vez, de los hechos que argumentan las pretensiones de la demanda, se observa que mediante oficio ORIPFUSAGASUGA DESP-150 de 21 de junio de 2022, el Registrado de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, en respuesta al derecho de petición radicado por el demandante el 01 de junio de 2022 en el que solicitó el pago de los referidos perjuicios, indicó: “ (…) Por lo anteriormente mencionado, se hace necesario precisar que este despacho, no ha incurrido en fallas del servicio, según su aseveración, sus peticiones son improcedentes y solamente un juez de la república, después de un debido proceso es el competente para determinar tanto al responsabilidad penal, disciplinaria, civil y patrimonial en el eventual caso de la comisión de un delito, así mismo determinar falsedad, nulidad o efectos a que dicha conducta ilícita deben ajustarse. Por consiguiente, para este despacho no es de recibo sus análisis, solicitudes y peticiones. (…)” Además, obra el oficio SNR2022EE081980 de 21 de julio de 2022, proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante el 09 de julio de 2022 en los mismos términos que el mencionado; en el que se señaló: “En atención a su reiterativa petición me permito informar a usted que debe estarse a la respuesta emitida mediante Oficio DESP-150 de fecha 21 de junio pasado, enviado a su correo electrónico. (…)” Dicha circunstancia fue el sustento para que el Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá declarará su falta de competencia, al encontrar que los perjuicios derivan de un acto administrativo que es susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, sobre la correcta

fue el sustento para que el Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá declarará su falta de competencia, al encontrar que los perjuicios derivan de un acto administrativo que es susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, sobre la correcta escogencia del medio de control, debe precisarse que el Consejo de Estado2 reconoció la viabilidad de la acción de reparación directa para 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicación número: 2500023-26-000-2010-00281-01(45650). Sentencia de 3 de abril de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso. Expresamente al Alta Corporación indicó: “(...) 41. La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. 42. Así́, con todo y los límites que esta configuración impone a la tesis general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establece una excepción a lo que sería la regla general de la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Este entendimiento pone en evidencia que, en últimas, lo que en realidad termina por determinar la procedencia de una u otra acción (en este caso concreto), es si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo. (…)” Del análisis efectuado por esa Corporación se observa que, en últimas, lo que en realidad termina por establecer la procedencia de una u otra acción – reparación directa o acción de nulidad y restablecimiento del derechoes si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo. Para el caso en concreto, como ya se mencionó, corresponde a un asunto en el que se pretende el reconocimiento y reparación del daño como consecuencia de una presunta falla del servicio de la Administración, sin que se cuestione la legalidad de la respuesta

la legalidad del acto administrativo. Para el caso en concreto, como ya se mencionó, corresponde a un asunto en el que se pretende el reconocimiento y reparación del daño como consecuencia de una presunta falla del servicio de la Administración, sin que se cuestione la legalidad de la respuesta proferida por la entidad demandada. En ese orden, se resalta que, el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa: ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

A su vez, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones; 2. Los electorales de competencia del tribunal; 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los artículos 249 del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-Ley 1333 de 1986; 4. Las observaciones formuladas a los acuerdos municipales o distritales y a los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; 5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley; 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al tribunal; 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley; 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985, y 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones. (…) SECCION TERCERO. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De reparación directa y cumplimiento 2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos. 3. Los de naturaleza agraria.” Así, la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado 32º Administrativo del Circuito Bogotá que según la distribución del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 le compete conocer de los

y actos separables de los mismos. 3. Los de naturaleza agraria.” Así, la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado 32º Administrativo del Circuito Bogotá que según la distribución del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 le compete conocer de los asuntos que a su vez conoce la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, los procesos de reparación directa y cumplimiento. En consecuencia, concluye este Despacho que, por razón de su naturaleza, este proceso corresponde conocerlo al Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

R E S U E L V E: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 32º y 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, disponiendo que el presente proceso debe seguir en conocimiento del Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría General de este Tribunal REMÍTASE el presente expediente al Juzgado 32º Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. TERCERO: por Secretaría General de este Tribunal COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...