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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01119-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01119-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

RADICADO: 25000 23 15 000 2023 01119 00

DEMANDANTE: ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA

DEMANDADO: BOGOTÁ, D.C. – CAJA DE LA VIVIVIENDA

POPULAR

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Treinta y Seis Administrativo de Sección Tercera y Cuarto Administrativo de Sección Primera , ambos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por la señora ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA encaminada a obtener la reparación de un daño antijurídico derivado de una omisión que le imputa a BOGOTÁ, D.C. – CAJA DE VIVIENDA POPULAR por la no compra de un inmueble catalogado de alto riesgo no mitigable, a través de un programa de reasentamiento.

ANTECEDENTES

  • El 17 de mayo de 2022, la señora ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de

BOGOTÁ, D.C. y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR , con las siguientes pretensiones:

“1.1. Solicito al Señor Juez, se DECLARE solidariamente responsables a la ALCALDÍA

BOGOTÁ, D.C. y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR , con las siguientes pretensiones:

“1.1. Solicito al Señor Juez, se DECLARE solidariamente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, respecto al daño antijurídico ocasionado a la demandante ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA C.C. 20.408.716, respecto a la omisión en adelantar el proceso de adquisición de la vivienda ubicada en la CALLE 24 A SUR # 1 A 92, barrio Montebello en San Cristóbal, Bogotá D.C., identificada con matrícula inmobiliaria 50S -448603, por encontrarse en ZONA

DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE.

1.2. Que a consecuencia de lo anterior, su despacho CONDENE a las entidades demandadas, a pagar a mi poderdante, ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA C.C. 20.408.716, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) o lo que resulte probado, necesarios para comprar la vivienda de reposición.2 1.3. Que se tenga en cuenta que el valor del predio y por ende, el monto pedido dentro de esta demanda, quedó fijado o establecido mediante la práctica de prueba anticipada, la cual cursó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, expediente 2011-489”.

  • La demanda correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, despacho que mediante auto del 29 de mayo de 202 3 declaró su falta de competencia, al sustentar que l as pretensiones de
  • La demanda correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, despacho que mediante auto del 29 de mayo de 202 3 declaró su falta de competencia, al sustentar que l as pretensiones de reparación de un daño antijuridico derivado de un pronunciamiento emitido por la Caja de la Vivienda Popular que dio concepto negativo para acceder al reasentamiento de la señora Ana Graciela Daza Castañeda, contenido en el Oficio 20201000117981 del 4 de diciembre de 2020, actuación que al definir la situación jurídica de la demandante es el origen del daño que persigue sea resarcido.

En ese orden, consideró que la demanda no puede tram itarse bajo el medio de control de reparación directa, puesto que para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad y de las pretensiones de condena, debe resolverse sobre la legalidad del acto administrativo que negó el reasentamiento, de manera q ue es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debe encauzarse la acción, de manera que dada la naturaleza del asunto y que la Sección Tercera no tiene asignada competencia para conocer de ese medio de control, bajo el criterio residual de competencia el asunto debía ser tramitado por los juzgados adscritos a la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá.

-Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá repar tió el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, según acta del 10 de marzo de 2023.

Administrativos de Bogotá repar tió el expediente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, según acta del 10 de marzo de 2023.

-El 1 de junio de 2023, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, inadmitió la demanda para que se adecuara a los presupuestos jurídicos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en los acápites de pretensiones, relación de hechos, fundamentos de derecho, como para que aportase las constancias de notificación y el poder para actuar; además, del cumplimiento del requisito de la interposición de los recursos que resultasen obligatorios.

  • Ante la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición, para insistir en que sus pretensiones están encauzadas a ser tramitadas por el medio de control de reparación directa, al no tener la intención de controvertir3 ningún acto administrativo emitido en el marco del proceso de reasentamiento y

expresamente indicó:

“Mi poderdante no tiene interés alguno en demandar el contenido de n ingna (sic) resolución, ni decisión del distrito, ni nada. No queremos ni que nos compren, ni que dejen de comprarnos: requerimos que paguen por el perjuicio de mantener más de diez años en vilo a una familia, sin haberle pagado, ni reubicado, ni nada. Solos papeles, pero de acción, nada”.

-El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición y sustentó que dada la insist encia de la

acción, nada”.

-El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición y sustentó que dada la insist encia de la parte actora de promover un medio de control de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el juez no tiene la posibilidad de modificar arbitrariamente la intención perseguida, razón por la cual, el asunto de be ser conocido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a quien le fue inicialmente repartido el expediente.

En ese orden y dado que el juzgado de la Sección Tercera se había declarado incompetente, propuso el conflicto de competencias.

  • El 4 de diciembre de 2023, la Secretaría General de este Tribunal se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero de l artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 7 de diciembre de 2023.
  • Tras haberse agotado el término, el juez a cargo del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera presentó alegaciones de cierre para insistir en los argumentos expuestos en su providencia en aras de que se asigne la competencia al juzgado de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, pues no puede dejarse al arbitrio de la pate demandante la escogencia de la acción cuando con ello persigue obviar los requisitos legales establecidos para interponer

competencia al juzgado de la Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, pues no puede dejarse al arbitrio de la pate demandante la escogencia de la acción cuando con ello persigue obviar los requisitos legales establecidos para interponer los recursos contra el acto administrativo y no atender los términos de caducidad que para el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:4

“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.

En ese orden, e s competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado discurre en establecer si las pretensiones de la demanda deben tramitarse por el medio de control de reparación directa o del de nulidad y restablecimiento del derecho , para de esa forma establecer cuál es la sección competente para tramitarlo.

Para decidir el asunto, hay que recordar los factores legamente esta blecidos para determinar la competencia judicial, como facultad que se asigna a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Para efectos de establecer la competencia de un juez o tribunal, con arreglo a la ley, se deben verificar los siguientes factores:

ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Para efectos de establecer la competencia de un juez o tribunal, con arreglo a la ley, se deben verificar los siguientes factores:

  • Objetivo: Hace alusión a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda y a la cuantía o valor económico de tal relación jurídica.
  • Subjetivo: Se fija en las condiciones particulares de los sujetos que concurren al proceso, es decir, la calidad de las partes.
  • Funcional: Se determina teniendo en cuenta la jerarquía de las autoridades judiciales de forma tal que el conocimiento de los asuntos en única instancia, primera y segunda instancia se distribuye entre los jueces unipersonales y colectivos.
  • Territorial: Se refiere al lugar en el que debe tramitarse el proceso, teniendo en cuenta, por ejemplo, el domicilio del demandante o de la entidad o el particular demandado, así como el sitio en el que se expidió el acto.

Para que un juez o t ribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales de su mismo grado, de manera que, puede tener jurisdicción y carecer de competencia, pero esta última, por el contrario, no puede existir sin la primera1

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1978, pág. 875 Ahora, debe recordarse que a través del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo”, asignó las competencias de la Secciones que conforman el Tribunal Administrativo

Ahora, debe recordarse que a través del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo”, asignó las competencias de la Secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al criterio de especialidad adoptado para el H. Consejo de Estado, en virtud del cual los procesos se distribuyen según la naturaleza del asunto o de la relación jurídica objeto de la demanda, mismo que se estableció posteriormente para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a partir de su entrada en funcionamiento.

En el punto y e n relación con las Secciones Primera y Tercera, que incumben al caso, el artículo 18 de dicho compendio normativo previó lo siguiente:

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes

procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria. (…)” (Énfasis del Despacho).

Debe anotarse que la distribución de competencias, en los términos prenotados, fue extendido a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006.

De conformidad con la preceptiva rectora, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por la señora ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA en contra de BOGOTÁ, D.C. y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR cuyo objeto es obtener la reparación de un daño que considera6 antijurídico consumado por la decisión de no acceder a una reubicación y de paso no haber comprado oportunamente el inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, lo que considera una omisión administrativa.

Del recuento de los hechos que se incluyen en la demanda, se obtiene que la actora

no haber comprado oportunamente el inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, lo que considera una omisión administrativa.

Del recuento de los hechos que se incluyen en la demanda, se obtiene que la actora es propietaria de un inmueble en la localidad de San Cristóbal en el sur del Distrito Capital y que el mismo, fue clasificado y diagnosticado como ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable en el año 2010 , por lo cual, en los términos del Decreto Distrital 255 de 2013, tenía derecho a la reubicación y el pago del Valor Único de Reconocimiento (VUR) de 50 smmlv o el valor comer cial, para lo cual se adelantó una prueba anticipada de inspección judicial a través del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, con base en lo cual, constituyó un auto avalúo de $240.000.000 (307,2

SMMLV).

Relata que una vez obtenida la valoración del pred io acudió ante la Caja de la Vivienda Popular para que se le fuese adquirida la vivienda por el mayor valor, a fin de obtener $240.0000.000 y no el VUR, con otros documentos atinente el 6 de diciembre de 2018, en donde insistió en la solicitud de inclusión en el programa de reasentamiento.

Se narra que, al no haber obtenido respuesta a la petición, la actora promovió una acción de tutela contra la Caja de la Vivienda Popular, que se tramitó en el Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogo tá, quien en providencia del 17 de marzo de 2020 ordenó a que se emitiera respuesta de fondo frente a la petición de 6 de diciembre de 2018.

60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogo tá, quien en providencia del 17 de marzo de 2020 ordenó a que se emitiera respuesta de fondo frente a la petición de 6 de diciembre de 2018.

Debe resaltarse que en la respuesta a la tutela la Caja de Vivienda Popular indicó que las actuaciones se habían adelantado dentro del trámite previsto en el Decreto 255 de 2013 y que la hoy actora no había cumplido con el requisito de demostrar la habitabilidad del predio, de lo cual dan cuenta una serie de oficios emitidos en los años 2010 a 2017 y que el inmueble lo tenía en arrendamiento y se le indicó que:

“La accionante cuenta aún con los demás medios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para impugnar las decisiones administrativas tomadas por la entidad accionada en el marco del proceso de reasentamiento y/o de adquisición predial, específicamente respecto de la valoración y cuantificación del predio, pudiendo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.7 No obstant e, se dio orden a la Caja de la Vivienda Popular para que decida la petición del 6 de diciembre de 2018, porque a la fecha de la providencia no había sido objeto de decisión de fondo.

Por parte de la Caja de la Vivienda Popular, se emitió decisión de fond o el 4 de diciembre de 2020 a través de Oficio 20201000117981 sobre el estudio negativo de la documentación para el programa de reasentamiento, para lo cual se le adjuntaron los soportes que sustentan la decisión y se le indicó que no se cumple con el

diciembre de 2020 a través de Oficio 20201000117981 sobre el estudio negativo de la documentación para el programa de reasentamiento, para lo cual se le adjuntaron los soportes que sustentan la decisión y se le indicó que no se cumple con el requisito de habitabilidad en razón a que el inmueble lo tiene en arrendamiento y no reside ahí, la Caja no adelantaría el programa de reasentamientos. En este acto se le informó que tenía un plazo de 10 días para que aporte pruebas y aclaraciones, adicione los documentos para realizar un nuevo estudio que permita modificar la decisión.

Como se desprende de los hechos descritos en la demanda y de los soportes documentales que se acompañan, se evidencia que las decisiones adoptadas por la Caja de la Vivienda Po pular se han emitido en el curso de un procedimiento administrativo establecido para el programa de reasentamiento de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable previsto en el Decreto 511 de 2010, hoy derogado por el Decreto 330 de 2020, dentro de l cual la Administración le ha dado oportunidad a la actora para presentar pruebas y presentar objeciones a las mismas, de modo que las resultas de la actuación se han adoptado a través de actos administrativos.

En ese orden, no es válido que la demandant e trate de ligar las pretensiones administrativas a una omisión administrativa por la no compra de su predio, puesto que para ello tendría que, efectivamente, existir una obligación cierta de hacer por parte de la Administración que conlleve ineludiblemente que la no compra concreta una omisión, pues es claro que si no se adquiere el inmueble por la autoridad distrital competente, es porque al interior del procedimiento previsto para el efecto no se

parte de la Administración que conlleve ineludiblemente que la no compra concreta una omisión, pues es claro que si no se adquiere el inmueble por la autoridad distrital competente, es porque al interior del procedimiento previsto para el efecto no se han dado las condiciones para adoptar una decisión en otro sentido, todo lo cual está sujeto a un trámite administrativo donde precisamente se enmarcó la decisión del 4 de diciembre de 2020.

Entonces, si la actora busca una reparación de un daño derivado de la no compra del inmueble, lo primero que debe hacer es demostrar que los elementos fundantes del acto administrativo resultan contrarios al orden jurídico, para así legitimar su8 derecho a que se le resarzan los daños derivados del retardo en la compra del inmueble, pero no es dable pretender la declaratoria de una omisión, cuando sí hay una actuación administrativa de fondo que jurídicamente valida la decisión.

En ese orden, el juez que debe conocer del asunto es quien tenga a cargo la competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, p ues el presunto daño que se imputa irrogado a la demandante, parte de las resultas de una actuación administrativa que se presume legal, de modo que es menester primero desacreditar tal presunción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resulte admisible la postura de la actora que asevera que no persigue nulitar ningún acto y que, por el contrario, no tiene reproche frente a la decisión adoptada, pues ello carece de lógica dado que si persigue que se impute responsa bilidad a la Caja de la Vivienda Popular por el retardo en la compra de un inmueble y ha mediado una decisión dentro del procedimiento

frente a la decisión adoptada, pues ello carece de lógica dado que si persigue que se impute responsa bilidad a la Caja de la Vivienda Popular por el retardo en la compra de un inmueble y ha mediado una decisión dentro del procedimiento establecido en el Distrito Capital, no puede decir que no está en controversia frente a la conclusión de dicho trámite, p ero que a la par reclama perjuicios derivados de la no compra del predio que fue la conclusión dada dentro del procedimiento en un acto administrativo, es un sinsentido que el juez debe encaminar en los términos del artículo 171 del CPACA que le ordena:

“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”

Lo anterior, a sido delimitado por el Consejo de Estado, al reiterar que:

“En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado2.

En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimient o del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida

derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubiere n causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias.9 revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3”4 (Se destaca)

En aplicación del criterio jurisprudencial sentado, el origen del daño que reclama la señora DAZA CASTAÑEDA no es otro que la decisión de la Caja de la Vivienda Popular de negar el trámite de reasentamiento y, por ende, la compra del inmueble que esta ostenta en calidad de propietaria y que se halla ubicado en una zona denominada de alto riesgo, pues es por tal decisión que justifica que se ha omitido la compra de su predio y que persigue le sea pagada la suma que estimó como precio, es de cir, busca que la jurisdicción ordene a la demandada comprar su vivienda, por encima de lo ya decidido en sede administrativa, lo que solo es posible si logra la declaratoria de nulidad de los actos que le fueron expedidos y que son el fundamento de que a la fecha no se haya comprado su inmueble.

De modo que, la actora no está en ninguna de las dos excepciones que se han fijado

si logra la declaratoria de nulidad de los actos que le fueron expedidos y que son el fundamento de que a la fecha no se haya comprado su inmueble.

De modo que, la actora no está en ninguna de las dos excepciones que se han fijado para la procedencia del medio de control de reparación directa, pues no se trata de un daño derivado de un acto administrativo leg al, es decir que corresponda a un actuar legítimo de carácter general o particular pero que causa un perjuicio y que concrete un daño especial única y exclusivamente a la demandante, es decir, que se le irrogue por defecto una afectación que no estaba obli gada a soportar, puesto que si no se le ha comprado el inmueble es porque, en principio, no cumplió los requisitos atinentes según las reglas establecidas para el efecto, de modo que la decisión de la administración sí le afectó directamente y debe primeramente obtener su anulación para que tras ello el juez pueda analizar la teoría del daño, para establecer si sí se concretó o no.

Es por lo expuesto, que le asiste razón a la postura expuesta por el Juzgado 36 de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por lo cual la competencia para conocer del asunto está a cargo de quien deba resolver sobre la legalidad del acto administrativo que resolvió la instancia administrativa adelantada en el curso del trámite de reasentamiento emitido por la Caja de la Vivienda Popular, concretado en el Oficio 20201000117981 del 4 de diciembre de 2020, que por tener una temática que no corresponde con asuntos de carácter laboral administrativo, ni de aspectos tributarios o del cobro coactivo, por el criterio residual debe ser

concretado en el Oficio 20201000117981 del 4 de diciembre de 2020, que por tener una temática que no corresponde con asuntos de carácter laboral administrativo, ni de aspectos tributarios o del cobro coactivo, por el criterio residual debe ser tramitado en los juzgados adscritos a la Sección Primera, puntualmente el Juzgado

3 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación 52001 23 31 000 2000 00004 01 (34254), sentencia del 4 de noviembre de 2015.10 04 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien se le asigna la competencia para conocer y tramitar la demanda encauzada por la señor a DAZA CASTAÑEDA, en atención a lo previsto en el artículo 138 del CPACA que regla: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la

artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Destaca) En atención de la norma en comento, si la demandante no atiende a las órdenes de adecuar el medio de control a las reglas del artículo anterior y no cumple con los presupuestos de procedibilidad y oportunidad para encauzar lo, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponde ante ese tipo de falencias.

Así entonces, se considera ajustada a derecho la posición adoptada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y, como consecuencia, se asignará la competencia para conocer del asunto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36

Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Primera, en el sentido de que el competente es el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 4 Administrativo del

competente es el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera, conforme a lo expuesto en la parte11 considerativa de esta providencia para que continúe con el trámite del asunto hasta emitir la sentencia de primera instancia.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Tercera y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el expediente.

CUARTO. Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: jrpineros1@gmail.com

yoannadz.73@gmail.com

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

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