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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01132-00-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01132-00-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y

OTROS CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.

El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados 43 (Sección Cuarta) y 49 (Sección Segunda) administrativos de Bogotá.

Antecedentes

La Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom y Teleasociados en Liquidación, con las siguientes pretensiones.

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2941 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1993: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora RUIZ ROA CLEMENCIA, identificada con C.C. No 23.473.170 de Chinavita, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy

favor de la señora RUIZ ROA CLEMENCIA, identificada con C.C. No 23.473.170 de Chinavita, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $ 46.705.53 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempos de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 850 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1996: “ Por la cual se reliquida y se reajusta una pensión de jubilación” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por concepto de reliquidación por un valor de $ 107.693.00 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y

COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE SEÑOR JUEZ2

Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

Y PARAFISCALES –UGPP Y PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR-:

1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2941 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1993, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOMY/O CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES-CAPRECOM LIQUIDADA-, ya que no son 6.241 días sino 6.360 días laborados por la señora RUIZ ROA CLEMENCIA en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio No 496 del 1 de septiembre de 1993 y certificado del último año C298 del 2 de marzo de 1994, expedidos por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM.

2. MODIFICAR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2941 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1993 Y RESOLUCIÓN N.º 850 DE FECHA 29

DE ABRIL DE 1996,proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL

DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora RUIZ ROA CLEMENCIA es del 31.33% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 73.695.66 M/CTE, efectiva a partir 1 de enero de 1994, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por la beneficiaria ( 9.262 días), los requisitos legales y los factores salariales ordinarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

3. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidas en el ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2941 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1993 Y RESOLUCIÓN N.º 850 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1996, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo

DICIEMBRE DE 1993 Y RESOLUCIÓN N.º 850 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1996, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 1 de enero de 1994.

4. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, que al momento de hacer los respectivos cobros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora RUIZ ROA CLEMENCIA, se liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengo cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por la pensionada hasta su retiro definitivo, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO3

Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO3

Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de la señoraRUIZ ROA CLEMENCIAcanceladas a partir del día 1 de enero de 1994 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1994 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

7. CONDENAR en costas procesales a las entidades demandas dentro del proceso de la referencia.”.

El 26 de abril de 2022, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), por considerar que no tenía competencia, dispuso remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Cuarta, Reparto.

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), previo reparto, manifestó.

“analizada la demanda, se tiene que la misma, reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para activar el aparato jurisdiccional, por lo que este Despacho procede a su ADMISIÓN.”.

En consecuencia, dispuso la notificación a las accionadas y reconoció personería al apoderado del demandante.

El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), consideró lo siguiente.

“(el asunto) es de naturaleza laboral, dada su relación directa con el sistema de seguridad social en pensión y la determinación de la cuota parte pensional, atendiendo al tiempo laborado y a los factores salariales cotizados y devengados.”.

Por tal motivo, dispuso: (i) dejar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del

atendiendo al tiempo laborado y a los factores salariales cotizados y devengados.”.

Por tal motivo, dispuso: (i) dejar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, (ii) declarar que no era competente para conocer del4 Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

presente asunto y (iii) proponer conflicto de competencias con el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.

Por lo tanto, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.

Consideraciones

El competente para dirimir el presente conflicto es el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda), por los siguientes motivos.

El Decreto Ley 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

(…)

tendrán las siguientes funciones:

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

(Destacado por el Despacho).

Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del5 Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. seguirá la misma distribución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:

Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6

Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30

Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38

Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44.”.

Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38

Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44.”.

De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los juzgados de la Sección Segunda el conocimiento de los procesos “de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral”, en tanto que a los juzgados de la Sección Cuarta les corresponde el conocimiento de los “De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.”.

En este caso, lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de una cuota parte pensional de la demandante porque se aplica a la ex trabajadora: “un régimen de pensión especial que incluye factores salariales extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.”.

Esto es, la controversia compromete los intereses de la ex-trabajadora en la medida en que la prosperidad de las pretensiones podría afectar de manera directa su derecho pensional, en tanto la parte actora considera inaplicable un régimen legal del cual aquélla viene disfrutando.

Por lo tanto, la naturaleza del asunto implica que debe ser conocido por la sección de los juzgados especializada en la materia; en consecuencia, se remitirá el asunto para el conocimiento y decisión por parte del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley6

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley6 Exp. 250002315000202301132-00

Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias

RESUELVE

PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata corresponde al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).

SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda).

TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los juzgados 43 (Sección Cuarta) y 49 (Sección Segunda) administrativos de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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