TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01134-00-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01134-00-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia. Legitimación para impugnar el fallo de tutela.
Síntesis del caso: Solicitó dar trámite al recurso de impugnación ejercido por el accionante en dicho proceso de tutela, en calidad de tercero interviniente, afectado directo y con interés legítimo en el resultado del fallo de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA - Juzgado Cincuenta y Cinco Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Vinculados: otra y CNSC Agencia Nacional de Minería / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Negar la impugnación tiene fundamento en que este no es parte sino interviniente, razón que va en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sido pacífica en torno a que los terceros intervinientes si están legitimados para impugnar, lo que sería suficiente para considerar vulnerados los derechos invocados por el accionante / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA – El Despacho accionado afirma que el demandante no tiene interés legítimo respecto a la decisión, como quiera que en el fallo de tutela se negó su pretensión de nombramiento en el empleo de Experto G3 Grado 6, y además las ordenes impartidas en esa decisión no le crea una afectación, pues éstas son impersonales y abstractas, argumento que no es de reci bo porque en la sentencia, sí se ordenó el nombramiento de la señora, decreto que,
ordenes impartidas en esa decisión no le crea una afectación, pues éstas son impersonales y abstractas, argumento que no es de reci bo porque en la sentencia, sí se ordenó el nombramiento de la señora, decreto que, si bien depende de otras actuaciones previas puede perfeccionarse, por lo que existe en forma directa el interés que le asiste al impugnante, quien podría perder el encargo que viene disfrutando, con lo cual se disminuiría su ingreso mensual –Se configuró el defecto sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho que le asiste de impu gnar al tercero con interés legítimo en la decisión.
Problema jurídico: Establecer establecer si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., a través del auto del 1 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2023, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Tesis: “(…) El 8 de noviembre del año en curso el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela (…) acudieron a ese trámite tutela como coadyuvantes de la accionante las señoras (…) y como terceros con interés directo por considerarse afectados directos los señores (…) de quienes se hizo mención en tal calidad den el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023. (…) El accionante (…) sustentó su intervención como
terceros con interés directo por considerarse afectados directos los señores (…) de quienes se hizo mención en tal calidad den el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023. (…) El accionante (…) sustentó su intervención como tercero con interés di recto en el hecho de estar ejerciendo el empleo (…) en encargo, el cual es uno de los puestos de trabajo en vacancia definitiva que la señora (...) Lo anterior permite a la Sala evidenciar el interés directo que le asiste al señor (…) en las resultas de la acción de tutela. (…) el Despacho judicial accionado, accedió parcialmente al amparo constitucional (…) el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, remitió la acción de tutela a esta Corporación para que fuera desatada la impugnación presentada por las accionadas, trámite que le correspondió por reparto del 4 de diciembre del año en curso al Despacho de la Magistrada Beatriz Lucy Ceballos Posada de la Sección Tercera Subsección A, a quien se le informó de la existencia de laacción constitucional de la refer encia. (…) El Despacho judicial accionado resolvió declarar improcedente la impugnación que presentó el señor (…) en su calidad de tercero interesado, en contra de la sentencia de tutela que accedió parcialmente el amparo solicitado por (…) bajo el siguiente argumento: (…) al no ser partes sino intervinientes el señor (…) no están legitimados en la causa por activa para presentar recurso de impugnación, por lo cual, se declararan improcedentes. (…) La decisión del Despacho accionado de negar la impugnación presentada por el accionante tiene fundamento en que
en la causa por activa para presentar recurso de impugnación, por lo cual, se declararan improcedentes. (…) La decisión del Despacho accionado de negar la impugnación presentada por el accionante tiene fundamento en que este “no es parte sino interviniente”, razón que va en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) los terceros intervinientes si están legitimados para impugnar , lo que sería suficiente para considerar vulnerados los derechos invocados por el accionante. (…) afirma que el demandante no tiene interés legítimo respecto a la decisión (…) en el fallo de tutela se negó su pretensión de nombramiento en el empleo (…) y además las ordenes impartidas en esa decisión no le crea una afectación, pues éstas son impersonales y abstractas. (…) el argumento no es de recibo porque en la sentencia del 22 de noviembre de 2023, sí se ordenó el nombramiento de la señora (…) decreto que, si bien depende de otras actuaciones previas puede perfeccionarse (…) existe en forma directa el interés que le asiste a (…) quien podría perder el encargo que viene disfrutando, con lo cual se disminuiría su ingreso mensual. (…) se configuró el defec to sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho que le asiste de impugnar al tercero con interés legítimo en la decisión. (…) se dejará sin efectos el numeral TERCERO del auto del 1 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la
interés legítimo en la decisión. (…) se dejará sin efectos el numeral TERCERO del auto del 1 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la impugnación que presentó el señor (…) contra el fallo del 22 de noviembre de ese año; y en su lugar se ordenará que profiera una nueva decisión conforme los argumentos señalados en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-162 de 1997; SU-627 de 2015; T633 de 2017; T 043 de 1996; T633 de 2017; C-034 de 2014; T-280 de 1998; C-590 de 2005; Auto 097 del 2017 ; Consejo de Estado sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2021, 25000 -23-15-000-2021-01306-01(AC) actor: María Teresa Zuluaga de Rincón demandado Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta; Sección Segunda Subsección B, 23 de octubre de 2014, 25000 -23-41-000-201401380-01(AC) actor: Martha Daza De Cuestas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
2017; CPACA.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Jimmy Soto Díaz
Demandado : Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C
Vinculados: María Claudia de Arcos LeónComisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-Agencia Nacional de Minería Radicación : 250002315000202301134-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Jimmy Soto Díaz en contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Jimmy Soto Díaz , por intermedio de apoderad o solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, solicita:
“PRIMERO: Tutelar y garantizar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO –DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante JIMMY SOTO DÍAZ. Los cuales, fueron vulnerados por la entidad accionada JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 1 de diciembre de 2023,
DÍAZ. Los cuales, fueron vulnerados por la entidad accionada JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 1 de diciembre de 2023, al negar por improcedente la impugnación del fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2023, dentro del expediente No.
11001334205520230037300. Derecho de impugnación que fue ejercido por mi poderdante a través de apoderado, en calidad deAcción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00
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tercero interviniente afectado directo, con interés legítimo sobre la decisión final del proceso sumario constitucional.
SEGUNDO: Que, en restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados, ordenar a la accionada JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. Proceda dar trámite al recurso de impugnación ejercido por el accionante en dicho proceso de tutela, en calidad de tercero interviniente, afectado directo y con interés legítimo en el resultado del fallo de tutela.”
1.2. Hechos
Refiere que el 8 de noviembre de 2023 la señora María Claudia de Arcos León interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Minería , a fin de que las entidades accionadas hicieran uso de la lista de elegibles de la Resolución CNSC 19822 del 2 de diciembre de 20222022RES-400.300.24-094991.
y la Agencia Nacional de Minería , a fin de que las entidades accionadas hicieran uso de la lista de elegibles de la Resolución CNSC 19822 del 2 de diciembre de 20222022RES-400.300.24-094991.
Indica que al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le correspondió el conocimiento de la anterior acción de tutela con el radicado No. 11001334205520230037300, la cual fue admitida en la misma fecha de su presentación y en su numeral cuarto del resuelve ordenó “profesional experto Código G3 Grado 6 en la ANM. Para que, si lo consideran pertinente, se manifiesten y alleguen los documentos en ejercicio de sus derec hos de defensa y contradicción.”
AL PARECER FALTA ALGO EN ESTA ORDEN
Manifiesta que se hizo parte en la acción de tutela mencionada, presentó escrito de contestación como tercero con interés directo; y acreditó su legitimación; ya que ejerce en encargo uno de los empleos a los cuales la accionante María Claudia de Arcos León pretende ser vinculada con derechos de carrera.
El 25 de noviembre del año en curso, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia accediendo parcial mente a las pretensiones de la acción de tutela.
Manifiesta que presentó escrito de impugnación, y mediante auto del 1 de diciembre de 2023 fue negado pues al “no ser partes del proceso sino soloAcción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 3
intervinientes, no están legitimados en la causa por activa para presentar el recurso de impugnación.”
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intervinientes, no están legitimados en la causa por activa para presentar el recurso de impugnación.”
1.3. Fundamentos de derecho.
Manifiesta que la acción de tutela es procedente, contra los autos proferidos por autoridades judiciales en sede de tutela. Los cuales, dan por terminado el proceso, ante el rechazo o negación de la impugnación interpuesta, tanto de las partes como de los terceros intervinientes con interés legítimo en la decisión.
Afirma que la acción constitucional es el mecanismo idóneo y preferente, para proteger los derechos fundamentales invocados, al no existir otro medio de defensa judicial. Además, el recurso de reposición cont ra la misma entidad accionada, no es procedente, al no disponerlo el decreto reglamentario 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en torno a que el tercero interviniente con interés legítimo, como es el caso del demandante, pueden impugnar el fallo de tutela, así lo precisó en sentencias SU 627 de 2015 y ¿T O SU? 387 de 2022.
Destaca que el actor es “quien ocupa el empleo denominado EXPERTO, Código G3, Grado 6. El cual, es pretendido por la parte accionante en el proceso de tutela de referencia. Por tanto, puede ser el afectado y/o beneficiario directo de la decisión final de amparar o negar los derechos fundamentales invocados por la accionante María Claudia De Arcos León” demostrando el interés directo y su legitimación.
referencia. Por tanto, puede ser el afectado y/o beneficiario directo de la decisión final de amparar o negar los derechos fundamentales invocados por la accionante María Claudia De Arcos León” demostrando el interés directo y su legitimación.
Por último, refiere que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: a) relevancia constitucional, por cuanto no versa sobre asuntos legales o económicos, persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario u constitucional. b) subsidiaridad, ya que no procede recurso contra el auto que rechaza el recurso de impugnación en el trámite de la acción de tutela; y c) inmediatez la acción fue presentada dentro de un término razonable , la providencia es del 1 de d iciembre de 2023 y la tutela se presentó el día 6 del mismo mes y año.Acción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 4
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto previo del 7 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela; notificadas las partes y los vinculados se pronunciaron así:
2.1. Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Judicial de Bogotá.
La parte accionada rindió informe de la tutela en los siguientes términos (expediente digital, archivo 11)
El Juez accionado luego hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela refiere que en la presente acción de tutela es improcedente.
Manifiesta que e l accionante solicitó que, se amparen los derechos
El Juez accionado luego hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela refiere que en la presente acción de tutela es improcedente.
Manifiesta que e l accionante solicitó que, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conceder la impugnación del fallo de tutela de 22 de noviembre de 2023, dentr o del proceso 11001 -33-42-055-2023-00373-00, al ser un tercero interviniente con interés legítimo.
Sostiene que en la acción de tutela mencionada, se profirió sentencia el 22 de noviembre de 2023, notificad a personalmente el mismo día, que mediante auto del 1 de diciembre de 2023, resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, conceder los recursos de impugnación presentados por las partes (Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Minería) y negar por improcedente, el recurso presentado por el tercero Jimmy Soto Díaz. Por lo anterior, la Secretaría del Juzgado, el 1 de diciembre de 2023, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde por reparto le correspondió conocer a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.
Señala que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, que se encuentra conociendo del mismo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, no es viable por parte de esta instancia pronunciarse dentro del proceso objeto de estudio.Acción de tutela
razonable, que se encuentra conociendo del mismo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, no es viable por parte de esta instancia pronunciarse dentro del proceso objeto de estudio.Acción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 5
2.2. Vinculados.
María Claudia de Arcos León
La señora María de Arcos León vinculada a la acción de la referencia, por ser la demandante de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-055-202300373-00 en donde se surtieron las actuaciones demandadas.
Afirma que el actor Jimmy Soto D íaz carece de interés legítimo para impugnar la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como lo reclama, pues el interés que alega el accionante es la posibilidad de perder el empleo de denominado Experto, Código G3, Grado 6, el cual ejerce de manera temporal por encargo.
Sostiene que, si bien es cierto de acuerdo a la pretensi ón de que se “efectúe mi nombramiento en el empleo de “Experto G3 Grado 6 ”, permite considerar la existencia de un interés legítimo del accionante Jimmy Soto Díaz para ser parte de dicho trámite , este, interés, desapareció con la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto, la reclamación fue negada.
Señala que la Corte Constitucional para la impugnación del fallo de tutela no exige un interés legítimo relacionado con la demanda sino con la decisión. Anota que el requisito para poder impugnar es el interés legítimo respecto del
Señala que la Corte Constitucional para la impugnación del fallo de tutela no exige un interés legítimo relacionado con la demanda sino con la decisión. Anota que el requisito para poder impugnar es el interés legítimo respecto del fallo de primera instancia.
Insiste en que la decisión adoptada en el fallo del 22 de noviembre de 2023, no generan a favor del señor Jimmy Soto Díaz un interés legítimo para impugnar, toda vez, que ninguna de las órdenes le crea una afectación, pues éstas son impersonales y abstractos, de suerte que no puede asegurarse que de su ejecución se llegue a afectar al mencionado señor Soto.
Alega que ante la falta de interés legítimo para impugnar por parte del señor Jimmy Soto Díaz, la decisión de “inadmitir la impugnación” es ajustada a derecho.Acción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 6
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC
El Jefe de la Oficina Asesora de la CNSC presentó escrito en el que manifiesta que la acción de tutela es improcedente, en razón a que no se presenta un perjuicio irremediable que haga viable acudir a la acción constitucional. (expediente digital índice 13)
Afirma que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante; y de accederse al amparo solicitado el único que puede cumplir la orden es el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá.
que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante; y de accederse al amparo solicitado el único que puede cumplir la orden es el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá.
La vinculada Agencia Nacional de Minería guardó silencio.
3. Coadyuvancia de la acción de tutela.
Después de admitida la acción de tutela el 7 de diciembre de 2023, mediante escrito del 11 de diciembre de 2023, Adriana Milena López Vásquez, manifiesta su intención de coadyuvar la demanda objeto de estudio, exponiendo las razones por las cuales a su juicio el rechazo de la impugnación presentada por Jimmy Soto Díaz vulnera los derechos fundamentales invocados. (expediente digital, archivo 09)
III. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Cuestión previa. Sobre la coadyuvancia.
La coadyuvancia en la acción de tutela, está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ; figura frente a la cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él comoAcción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 7
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la
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coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcr ita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso1 . Luego, si el juez de tutela haya (sic) acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo…
En ese orden de ideas, en la parte resolutiva de la presente decisión, se aceptará la coadyuvancia de Adriana Milena López Vásquez que expone iguales o similares argumentos a los desarrollados por la parte accionante, por cuanto, también se le negó la impugnación con el argumento de no ser parte en el proceso, pese a sostener que es un tercero con interés.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del auto del 1 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2023, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de l a Carta Política y
contra el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2023, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de l a Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en to do momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la person alidad, gozan de esteAcción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 8
mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una auto proferido en una acción constitucional.
La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una auto proferido en una acción constitucional.
4. Acción de tutela contra providencias judiciales
Según se advirtió en líneas precedentes, el artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ella s se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.
Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C543 de 1992,[16] la Corte Constitucional sostuvo que la acc ión de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho , Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencio narse la sentencia C-590 de 2005, se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…” , estableciéndose unos requisitos de carácter general, “…que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto…”1, los cuales se pueden resumir así:
Requisitos generales:
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto…”1, los cuales se pueden resumir así:
Requisitos generales: Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede entrar a estud iar cuestiones que no tienen una clara y marcada
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -590 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 9
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios: A menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; Inmediatez: Que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo; Existencia de irregularidades procesales: que hayan incidido en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; Identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados: Que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela: Los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las se ntencias proferidas son sometidas Revisión de la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las se ntencias proferidas son sometidas Revisión de la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Requisitos específicos Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carece absolutamente de competencia. Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo : Casos que se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: Cuando no se da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Acción de tutela Radicación: 250002315000202301134-00 Pág. 10
Desconocimiento del precedente: Se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
Desconocimiento del precedente: Se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución.
En ese orden de ideas, como la presente acción se presentó contra una providencia judicial que declaró improcedente la impugnación presentada por el accionante en otra acción de tutela , para establecer su procedencia, debe verificarse primero, el cumplimiento de los requisitos generales previamente señalados y evacuado lo anterior, “…resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad…” , para lo cual es preciso atender los aspectos particulares señalados por la jurisprudencia para casos similares al que ocupa la Sala, análisis que se procede a efectuar de la siguiente manera:
4.1. Evidente Relevancia constitucio
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