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TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01153-00-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01153-00-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

S8BSECCION ³C

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-01153

ACTOR: JOHN EDISON TORRES CALDERON

CONTRA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO

DE CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTICINCO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA

El señor JOHN EDISON TORRES CALDERON, actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En la solicitud de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

³Se requiera a los JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y JUZGADO 02

TRANSITORIO A DMINISTRATIVO DE BOGOTA, para que, en un término de 48 horas, de trámite de manera eficaz y c on la celeridad que corresponde (sic) la resolución del recurso de reposición presentado y permita que de una vez por todas la etapa procesal pertinente, guardando armonía con los tiempos establecidos para

horas, de trámite de manera eficaz y c on la celeridad que corresponde (sic) la resolución del recurso de reposición presentado y permita que de una vez por todas la etapa procesal pertinente, guardando armonía con los tiempos establecidos para este tipo de solicitudes.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora, que desde hace 14 añ os se desempeñ a como empleado de la Rama Judicial.

Que presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la R ama Judicial – Dirección Ejecutiva de A dministración Judici al, el 16 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-01153 2 diciembre de 2019, para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la Bonificación Judicial como factor salarial. La demanda fue sometida a reparto para los efectos legales pertinentes.

Que el expediente ha sido materia de impedimentos por parte de varios jueces, pues por la coyuntura del tema han decidido no avocar y ordenar de nuevo su reparto.

Finalmente, le correspondió el trá mite al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y luego le correspondió al JUZGADO 02 TRANSITORIO DE BOGOTA.

Despué s de surtir el trá mite correspondiente, el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA emitió sentencia favorable a sus intereses el 12 octubre 2022, providencia apelada por el demandado el 01 de noviembre de 2022, por intermedio de un apoderado

BOGOTA emitió sentencia favorable a sus intereses el 12 octubre 2022, providencia apelada por el demandado el 01 de noviembre de 2022, por intermedio de un apoderado sin poder de representación, por tal razón fue requerido para que dentro de un té rmino de 10 dí as allegara el respectivo poder.

Vencido dicho termino, el apoderado de la demandad a no allegó el poder requerido, pero el JU ZGADO 02 TRANS ITORIO ADMINISTRATIVO avocó el conocimiento y concedió el recurso, raz ón por la cual la apoderada del actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión.

El recurso de reposición fue presentado en contra de la providencia notificada el dí a 13 de marzo de 2023, INGRESANDO AL DESPACHO PARA RESOLVER despué s de la fijación en lista del recurso el dí a 14 de abril de 2023, SIN QUE A LA FECHA HAYAN RESUELTO EL RECURSO es decir, LLEVA 8 MESES AL DESPACHO, demora que lesiona gravemente sus intereses.

TRAMITE

Mediante A uto del 15 de diciembre de 2023, se ordenó notif icar por Secretarí a, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, a los Jueces Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , otorgándole s el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran un informe y las manifestaciones del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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admisorio para que rindieran un informe y las manifestaciones del caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RESPUESTA DE LOS JUECES ACCIONADOS

La Secretaria del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá , mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, informó que e n respuesta al requerimiento se permite compartir el link de acceso al expediente que se encuentra al Despacho del Juez Transitorio desde el 14/04/2023 con recurso de reposición interpuesto.

Anotó que la medida transitoria finalizó el día 15/12/2023 sin que el expediente haya salido del Despacho con decisión alguna.

El Juez Segundo Administrativo Transitorio, dr. ESTEBAN JAVIER PALACIOS LEÓN , contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección , solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Afirmó, que mediante acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, se crearon los Juzgados Transitorios, los cuales tenían por objetivo resolver todos los procesos cuya controversia versa sobre la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales tomando como factor salarial la bonificación judicial creada por los decretos 382, 383 y 384 de 2013 así como otro tipo de pleitos en los que los jueces permanentes se declaraban impedidos.

Que en virtud del acuerdo antes referenciado, fu e nombrado Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá desde el 1 de febrero de 2023. Sin

declaraban impedidos.

Que en virtud del acuerdo antes referenciado, fu e nombrado Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá desde el 1 de febrero de 2023. Sin embargo, dicha medida transitoria culminó el día 15 de diciembre de 2023, lo que implica que para la fecha (19 de diciembre de 2023) el Juzgado desapareció y está a espera de su creación para el año 2024, razón por la cual cualquier actuación que se vaya a realizar tendrá que ser adelantada en la próxima vigencia y sometida a la creación de los nuevos despachos.

En este orden de ideas tomando en cuenta que el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia fue notificado el día 18 de diciembre de 2023, ya no se encuentra legitimado para contestarla, debido a que el despacho accionado ya no existe y ya no tiene la calidad de Juez Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

Por último, me permito precisar que, si bien es cierto los juzgados fueron creados a partir del 17 de enero de 2023, no fue sino hasta el 1 de febrero que tomó posesión del cargo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-01153 4 nombrando de manera inmediata a su equipo de trabajo, conformado únicamente por un Profesional Universitario y un Sustanciador, quienes, a partir del 1 ° de febrero tomaron posesión de estos.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, mediante oficio

Profesional Universitario y un Sustanciador, quienes, a partir del 1 ° de febrero tomaron posesión de estos.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, mediante oficio CSJBTO23-483, del 06 de febrero de 2023, da las instrucciones a la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y relacionó los procesos que corresponden al Juzgado Segundo Administrativo Transit orio del Circuito Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:

JUZGADO PERMANENTE (Remitente) JUZGADO TRANSITORIO

(Receptor) Del 7 al 18 1° Del 19 al 30 2° Del 46 al 57 3°

Con lo anterior, se pretende demostrar, que si bien el accionante, está dentro de su legítima condición de solicitar dar trámite a su expediente, también es cierto que a este despacho le es complejo responder a todos los impulsos procesales que a diario llegan al correo del despacho, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha, existen más de DOS MIL (2000) procesos por atender, siendo una sobre carga laboral que es de conocimiento al interior de la Rama Judicial.

Finalmente, reiteró que por el momento el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio ya no existe, por lo tanto , es necesario esperar a su creación a partir de la medida transitoria que se vaya a implementar para el año 2024 y así seguir impulsando el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos

proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza media nte otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y gra ve, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionados, esto es, el

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionados, esto es, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá , han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor JOHN EDISON TORRES CALDERON, al haber transcurrido más de 8 meses desde que interpuso un recurso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20 19-00558, en el cual actúa como demandante el actor de eta acción constitucional y a la fecha no ha sido resuelto.

Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

II. DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.

En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 ³« La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , ³en cuanto a la formaciyn y ejecuciyn de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses1. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administra tiva, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a

de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimien to de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos

funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. «

III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que ³Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representaciyn de abogado.

En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

IV. EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL

DEBIDO PROCESO FRENTE A LA MORA JUDICIAL

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha

DEBIDO PROCESO FRENTE A LA MORA JUDICIAL

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que ³[«] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello [«]2.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia de 14 de abril de 20163, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20174, ³[«] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y prin cipio constitucional [«]. (Resalta la Sala)

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta 5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la

2 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

origen a esta 5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la

2 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 -03244-01 5 Al respecto, también, en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007 -01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condic iones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuant o se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pret exto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable

el turno de un proceso judicial, so pret exto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión , con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración... (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-01153 8 complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20136, afirmó:

³[«] La jurisprudencia también ha sexalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputa ble al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se

proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operado r judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. [«]. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: ³[«] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial [«]7.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la

demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administ ración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle CorreaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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V. CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor John Edison Torres Calderón, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por l os Jueces Segundo (2°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demora de la s autoridades judiciales demandadas en resolver sobre un recurso que interpuso en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20 19-00558 promovido por el accionante en contra de la Rama

demandadas en resolver sobre un recurso que interpuso en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20 19-00558 promovido por el accionante en contra de la Rama Judicial, y luego de 8 meses no ha sido resuelto.

Por lo anterior, pretende el actor que se ordene a los Jueces accionados que se pronuncien sobre el recurso de reposición presentado en contra de la providencia notificada el dí a 13 de marzo de 2023, e ingresado al despacho para resolver despué s de la fijación en lista, el dí a 14 de abril de 2023.

Resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial .

Conforme al material probatorio que obra en el expediente se tiene lo siguiente:

El señor John Edison Torres Calderon, a través de a poderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual correspond ió por rep arto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá , bajo el radicado número 1001333502520190055800.

En enero de 2020, el Juzgado Veinticinco Administrat ivo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto (bonificación judicial de empleados judiciales).

Mediante auto del 13 de julio de 202 0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento del Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá .

Mediante auto del 13 de julio de 202 0, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento del Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá .

Con Oficio SG 421 2021, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal remitió el expediente al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-01153 10 que sea enviado a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá creados mediante el Acuerdo P CSJA21-11738 de fecha 05 de febrero de 2021, quienes atenderán los procesos derivados de las reclamaciones laborales de los empleados de la rama y régimen similar.

Por lo anterior, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá ordenó REMITIR por correo electrónico el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio.

El Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de julio de 2021 , admitió la demanda presentada por el actor en contra de la NaciónRAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. La entidad contestó oportunamente la demanda.

El 12 de octubre de 2022, e l Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia favorable a sus intereses el 12 octubre 2022.

Obra recurso de apelación presentado por la entidad demandada el 01 de noviembre de 2022, contra la decisión anterior.

Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia favorable a sus intereses el 12 octubre 2022.

Obra recurso de apelación presentado por la entidad demandada el 01 de noviembre de 2022, contra la decisión anterior.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , requirió a la entidad demandada, previo a decidirse sobre la concesión del recurso de apelación, el documento que estime pertinente para acreditar que se facultó al abogado Miguel Eduardo Martínez Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía 1.102.847.935 y tarj eta profesional 277.037 del Consejo Superior de la Judicatura, para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida. Lo anterior debía ser aportado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es a providencia.

Por auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Aduce el accionante, que el apoderado de la demandad a no allegó el poder requerido que lo facultaba para presentar el recurso de apelación, y sin embargo, el Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , concedió el recurso, por tal razón su apoderada el día 17 de marzo de 2023 interpuso recursoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-01153 11 de reposición contra esa decisión del 13 de marzo de 2023, tal como se observa en el link del proceso ordinario allegado a esta acción.

Luego de l a fijación en lista del recurso, el procedo fue ingresado al despacho del Juzgado Segundo (2) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , el dí a 14 de abril de 2023, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso, es decir, lleva 8 meses al de spacho, razón por la cual aduce el actor que dicha demora lesiona gravemente sus i

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