TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01159-00-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01159-00-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2023-01159-00
DEMANDANTE: LEIDY JOHANA ROJAS VEGA Y OTROS
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE
S.A.S.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
Procede el Despacho ponente a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial –Sección Primera, para conocer de la demanda de reparación directa presentada por la señora Leidy Johana Rojas Vega y otros, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETESIONES.
La señora Leidy Johana Rojas Vega consigna como tales las siguientes:
“Primera. DECLARAR que la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91.532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico
calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91.532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO ha perturbado y pretende de manera injusta y con violación del debido proceso y otros derechos fundamentales, despojar d e la posesiónExpediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
2 a la parte demandante, privándolos del ejercicio de ese derecho sobre los lotes de terrenos que de buena fe adquirieron y que corresponden a la identificación que se encuentra en cada uno de los documentos que se han allegado.
Segunda. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 9 1.532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO, para que en forma inmediata cesen en sus actos perturbatorios que como usurpadores han ejercido sobre los inmuebles refer idos en precedencia.
Tercera. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS
FRISCO, para que en forma inmediata cesen en sus actos perturbatorios que como usurpadores han ejercido sobre los inmuebles refer idos en precedencia.
Tercera. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 9 1.532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO, como usurpadores para que le restituyan en forma inmediata a los demandantes los inmuebles sobre los cuales han impedido que ellos ejerzan el derecho de posesión y a los que se hace referencia en la demanda en los términos del art. 82 y ss. de la ley 1708 de 2014.
Cuarta. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91 .532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO, a pagar a la demandante y a título de indemnización el valor de los perjuicios de acuerdo a lo previsto por los artículos 982 y 983 del C. Civil, conforme a la tasación que se ha estimado bajo juramento en el capítulo destinado para ese propósito.
los perjuicios de acuerdo a lo previsto por los artículos 982 y 983 del C. Civil, conforme a la tasación que se ha estimado bajo juramento en el capítulo destinado para ese propósito.
Quinta. CONMINAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91 .532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO, a pagar a cada demandante el equivalente a los Salarios Mínimos Legales Mensuales que dentro del rango de 2 a 10 señale el juzgado y conforme al artículo 377 numeral 1° del art. 377 del C. G. del Proceso, por cada acto de contravención en que hayan incurrido o incurran en el futuro.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
3 Sexta. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. persona jurídica, con domicilio en Bogotá en la calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91. 532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico
calle 93B # 13 -47 de esa capital, con NIT #900.265.408. -3 representada por Andrés Alberto Ávila Ávila, persona natural con cédula # 91. 532.274 con teléfono # 7431444 y correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co y quien actúa como administradora del FRISCO, a pagarle a cada demandante las costas del proceso incluidas los gastos y las agencias en derecho que se regularán conforme al art. 365 del C. General del Proceso, atendiendo los hechos ocurridos, su reincidencia, la actividad profesional, la necesidad que se tiene de utilizar los bienes inmuebles para Viviendas de Interés Social.”
2. LOS HECHOS.
Como sustento fáctico de las pretensiones , la apoderada de la parte actora manifiesta que:
Los demandantes son poseedores de parcelas que conforman las fincas Robimar del Municipio de Restrepo – Meta, matrícula inmobiliaria #230-32022 y Robimar del Municipio de Restrepo – Meta, matrícula # 230-47342 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
El 2 de agosto de 2019, la Fiscalía llevó a cabo diligencia de secuestro con fines de Extinción de Dominio del predio Robimar, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 230-32022 y 230 -47342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
El 18 de noviembre de 2021 la SAE S.A.S funcionarios delegados por la Alcaldía Municipal de Restrepo, la Personería, la Inspectora, la Comisaría, y agentes de la Policía Nacional, ingresaron a los terrenos y desalojaron a los demandantes,
Municipal de Restrepo, la Personería, la Inspectora, la Comisaría, y agentes de la Policía Nacional, ingresaron a los terrenos y desalojaron a los demandantes, destruyendo viviendas, un puente, establos, encierros, botando ganado a la vía pública, propiciando su pérdida.
B. DEL REPARTO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA
FORMULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
El 19 de enero de 2022, la parte actora radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero (1°) Civil del CircuitoExpediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
4 de Villavicencio, quien mediante auto del 21 de enero de 2022 remitió el asunto a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá.
El 7 de marzo de 2022, mediante reparto correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 30 de marzo de 2022 rechazó la demanda por carecer de competencia y remitió el proceso al Consejo de Estado correspondiendo el conocimiento al Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado.
El 30 de septiembre de 2022, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado de declaró su falta de competencia funcional para conocer en única
de Estado.
El 30 de septiembre de 2022, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado de declaró su falta de competencia funcional para conocer en única instancia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 23 de noviembre de 2022, por reparto correspondió conocer del asunto al Despacho de la Magistrada Clara Inés Suarez Vargas, Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A través de auto del 30 de enero de 2023, la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá que integran la Sección Tercera.
Mediante reparto del 10 de abril de 2023, correspondió el asunto al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 17 de julio de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá - Sección Primera.
Por reparto del 22 septiembre de 2023, correspondió el proceso al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá – Sección Primera, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2023, declaró su falta e competencia y propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Demandante: Leidy Johana Rojas
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 270 de 19961, concordante con lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, corresponde a esta Corporación conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre los jueces administrativos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde al Despacho determinar quién, en virtud de su especialidad, es el juez competente para conocer de l proceso de reparación directa iniciado por la señora L eidy Johana Rojas Vega y otros, contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., mediante el cual se pretende reparación por los daños causados con ocasión del desalojó y destrucción de los predios.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS.
Mediante el Acuerdo PSAA 06 -3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron los
ADMINISTRATIVOS.
Mediante el Acuerdo PSAA 06 -3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron los
1 “Artículo 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
2 “Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (…).
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
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6 Juzgados Administrativos como una herramienta necesaria y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter permanente 21 despachos judiciales, por lo que , atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, quedó así:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 3 para las
Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 3 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales como ya se indicó se hicieron extensivas a los Juzgados Administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé: “(…).
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…).
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.” (Negrillas adicionales).
De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo
3 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
3 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
7 que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención de l Tribunal, que a la Sección Primera de dichos despachos Judiciales le corresponde conocer de los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones; entre tanto, la Sección Tercera asumirá el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del medio de control de reparación directa, los relativos a contratos y actos separables de los mismos, y los de naturaleza agraria , claro está, siempre que la cuantía del asunto no exceda los montos previstos en el artículo 155 del C.P.A.C.A, para conocer en primera instancia.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
De las pretensiones de la demanda, se establece con claridad que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., del despojo de la posesión de lotes que ejercen los demandantes y se condene a la entidad a restituir los predios y al pago de perjuicios que se llegaron a causar.
En el asunto presente caso, la parte acora alega que la demandada ha causado graves perjuicios a los demandantes al no ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las diligencia s de desalojo de sus predios, desconociendo las mejoras que
En el asunto presente caso, la parte acora alega que la demandada ha causado graves perjuicios a los demandantes al no ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las diligencia s de desalojo de sus predios, desconociendo las mejoras que realizaron a los mismos, las cuales fueron destruidas, así como la p érdida de semovientes.
Por tanto, el objeto de discusión planteado en la demanda corresponde en determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., es patrimonialmente responsable por el presunto daño causado a los demandantes por el desalojó adelantado a sus predios y los daños ocasionados a los mismos.
Respecto a la escogencia del medio de control, el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 3 de abril de 20204, ha indicado:
4 C.E Sección Tercera Rad.25000-23-26-000-2010-00281 Sentencia de 3 de abril de 2020 C.P. Alberto
Montaña Plata.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
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“(...) Para el juzgador de primera instancia, la acción impetrada no era procedente, en atención a que las pretensiones del actor tenían origen en el proceso de recobro que se encontraba reglamentado en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Protección Social, de manera que, si el daño provenía de un acto administrativo, debió haber intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Protección Social, de manera que, si el daño provenía de un acto administrativo, debió haber intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que, primero, se desvirtuara la presunción de legalidad que amparaba los mencionados actos administrativos, previo al análisis del eventual daño que los mismos le hubieran podido producir al actor.
La Sala se apartará de la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida consideración de que el propio actor, en varias ocasiones, solicitó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación de un daño que, a su juicio, tuvo origen en un acto administrativo cuya legalidad no discute en el proceso tanto, así como que lo consideró ajustado a derecho.
(...) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto adm inistrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.
Así, con todo y los límites que esta configuración impone a la tesis general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establ ece una
general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establ ece una excepción a lo que sería la regla general de la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Este entendimiento pone en evidencia que, en últimas, lo que en realidad termina por determinar la procedencia de una u otra acción (en est e caso concreto), es si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo. (...)”. (Resaltado del Despacho)Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
9 De modo que, en la demanda de la referencia, en las pretensiones no se busca la nulidad de ningún acto administrativo proferido por la administración, sino que se busca la declaración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el desalojó de los predios de los demandantes y las mejoras que estos realizaron en los mismo , y la consecuente reparación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se tiene que las pretensiones están encaminadas al medio de control de reparación directa por lo que por factor funcional corresponde a la Sección Tercera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Adicionalmente, la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 30 de enero de 2023, determinó que por tratarse de un
Administrativa.
Adicionalmente, la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 30 de enero de 2023, determinó que por tratarse de un proceso de reparación directa la cuantía se determina por la suma de 1.000 smlmv de acuerdo con el artículo 152 del C.P.A.C.A. -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021-, y al ascender las pretensiones a 150 smlmv su conocimiento correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá que conforman la Sección Tercera.
Indica lo anterior, que e l Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, desconoció el precepto del artículo 139 del C. G.P. según el cual, el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
Así las cosas, este Despacho declarará que el competente para conocer de la demanda presentada por la señora Leidy Johana Rojas Vega y otros, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., es el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación, dado que fue el despacho que tuvo conocimiento de la demanda en un primer momento y el asunto puesto a consideración está enfocado a la reparación directa.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
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Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
10 Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20215.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia s suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, disponiendo que el competente para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia , es el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente a l Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia a la dirección electrónica jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co
5 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad
tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.Expediente: 25000-23-15-000-2023-01159-00
Demandante: Leidy Johana Rojas
Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá a la s direcciones electrónicas jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co y
jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada