TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01160-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-01160-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO No. 2024-06-256 CC Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 250002315000 2023 01160 00 ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS DEMANDANTE: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC DEMANDADO: CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS Y OTRO RADICACIÓN DE ORIGEN: 110013336038202300299-00 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO ENTRE EL JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro (64) y Treinta y Ocho Administrativos de Bogotá, dentro del asunto de la referencia adelantado en contra CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS y HAROLD ENRIQUE LINARES PRIETO I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda: La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 contra de los señores CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS y HAROLD ENRIQUE
LINARES PRIETO, con el propósito de sean declarados responsables en calidad de exfuncionarios por los perjuicios económicos ocasionados por su actuación dolosa y/o gravemente culposa, que dio origen al pago de la sentencia condenatoria, por los daños padecidos por el Consorcio Ingeniería, a raíz de la omisión en que incurrieron, respecto al registro presupuestal que debió hacerse en su momento frente al otrosí No.4 firmado en el marco del contrato de obra 329 de 2014.Expediente 250002315000 2023 01160 00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Conflicto de Competencia
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En consecuencia solicitó que se les ORDENARA el pago de $50.955.103, correspondiente a la suma que fue cancelada por la demandante al CONSORCIO E INGENIERÍA, en cumplimiento del fallo judicial ordenado en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, del Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, dentro del expediente 11001-3336-038-201700065-00. 1.2. Del trámite procesal surtido: El 13 de enero de 2022, el presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado 64 Administrativo - Sección Tercera Oral de Bogotá, quien mediante auto del 21 de abril de 2022 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la Oficina de Apoyo Judicial, como quiera que fue quien profirió fallo en primera instancia en la que se condenó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito – Sección Tercera, indicó que las normas señaladas son incompatibles, pues mientras el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 determina como factor de competencia el de conexidad, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2001 establece la competencia atendiendo únicamente al factor cuantía. Por lo tanto, mediante providencia del 21 de abril de 2023 consideró que no era de su competencia conocer de este asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias. 1.3. Del conflicto suscitado: El Juzgado Sesenta y Cuatro (64)
de 2023 consideró que no era de su competencia conocer de este asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias. 1.3. Del conflicto suscitado: El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, señaló que, al tratarse de un litigio que tiene como propósito conseguir la devolución de lo pagado por UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC en virtud de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, es dicho despacho el que debe resolver el presente asunto dado que fue este el que tramitó y llevó hasta su culminación, el proceso de Reparación Directa en la que resultó condenada la demandante. Por el contrario, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera argumentó que las normas de competencia aplicables son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, y que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fue tácitamente derogado con la expedición del CPACA y es inaplicable, por lo tanto, al ser reemplazado el factor de conexidad por el factor objetivo, se asume que el asunto debeExpediente 250002315000 2023 01160 00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Conflicto de Competencia
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repartirse al azar entre los jueces administrativos de un mismo circuito judicial, y no resulta necesario que se asigne el caso directamente al juez que profirió la sentencia condenatoria. 1.4. Trámite adelantado en el Tribunal Mediante acta de reparto 250002315000 2023 01160 00, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado. A través del auto de 13 de marzo de 2024, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio. Para resolver, la Sala Plena efectúa las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde al suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021), que establece que los conflictos suscitados entre jueces administrativos pertenecientes a un mismo distrito judicial serán decididos por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo que corresponda. 2.2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgados Sesenta y Cuatro (64) o Treinta y Ocho Administrativos de Bogotá, ambos de la Sección Tercera. 2.3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el conflicto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de las Secciones Tercera y, en segundo lugar, se abordará el
2.3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el conflicto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de las Secciones Tercera y, en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto. 2.3.1. Competencias asignadas a la Sección Tercera Frente al análisis de competencia por la naturaleza del medio de control se ha determinado que los Juzgados Administrativos de Bogotá, se encuentranExpediente 250002315000 2023 01160 00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Conflicto de Competencia
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organizados por secciones, de la misma manera que se definió para el H. Tribunal administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-06-3501 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que regula la competencia para cada una de las secciones del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala: “ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento. 2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos. 3. Los de naturaleza agraria. (…)” (se destaca). En relación con la normativa y los factores de competencia aplicables al medio de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los juzgados administrativos conocerán
en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca). Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior” 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00458-01(62389). sentencia de 31 de enero de 2019. Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez RicoExpediente 250002315000 2023 01160 00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Conflicto de Competencia
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En ese orden de ideas, es claro que el legislador mediante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. En otras palabras, las normas de competencia que rigen para el caso en concreto son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable. Ahora, en lo que tiene que ver con el factor territorial, teniendo en cuenta que el artículo 156 ibidem guardó silencio es menester hacer una integración normativa, haciendo extensiva la competencia que a prevención se estipuló para el medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: “en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante’”. Finalmente, vale la pena precisar que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 ha sido clara en precisar que los medios de control de repetición en atención a su carácter resarcitorio, son de conocimiento de la Sección Tercera. 2.3.2 Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente
responsables a los señores Camilo José Arbeláez Casas y Harold Enrique Linares Prieto en su calidad de exfuncionarios de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, por la condena impuesta a la entidad mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001-3336-038-201700065-00. En ese orden de ideas, en atención a que el factor de conexidad ya no puede ser aplicado al sub lite dada la derogatoria tácita del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y que la competencia debe de ser determinada según lo ordenado en la Ley 1437 de 2011, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza del medio de control, la cuantía y el territorio, el expediente debe ser conocido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá. 2 Al respecto ver providencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00834-00, Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón; de 29 de abril de 2019, exp. 2018-02310-00 Magistrada Ponente: Carmen Alicia Rengifo SanguinoExpediente 250002315000 2023 01160 00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Conflicto de Competencia
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Lo anterior, como quiera que con independencia de que la decisión condenatoria hubiese sido expedida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y que este pertenezca a la Sección Tercera, el proceso fue repartido de manera primigenia a otro Despacho del mismo distrito y de la misma Sección, por lo que este, al tener la competencia para resolver los asuntos de reparación de directa debe conocer y tramitar el proceso de la referencia, pues no existe una casual objetiva para apartarse de su conocimiento,. En conclusión, le corresponde al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá conocer de esta demanda, puesto que; i) el debate gira en torno a un proceso de reparación; i) el extremo actor estimó la cuantía en cincuenta millones novecientos cincuenta y cinco mil ciento tres ($50.955.103) suma que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) los hechos en que se fundamentan las pretensiones tuvieron ocurrencia en el Distrito. En mérito de lo expuesto, este el Tribunal, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá y Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, disponiendo que este último es el competente para conocer sobre la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por Secretaría General remítase el expediente de inmediato al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada
esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.