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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00008-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00008-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Accionante: Iván José Oviedo Martínez

Accionado: Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, Nación - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Radicación: 250002315000-2024-00008-00

Acción de tutela

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Iván José Oviedo Martínez contra el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Iván José Oviedo Martínez, en nombre propio, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. E n consecuencia , pretende:

“(…) Se ordene a las Accionadas, para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, se me dé respuesta a las peticiones presentadas ante la Accionada. Asimismo, se me resuelva la petición presentada ante el Juzgado respecto al trámite del incidente de desacato presentado”

2. Hechos y fundamentos

El accionante manifiesta que promovió acción de tutela para que el Ejército Nacional le definiera su situación médico laboral, la cual le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que profirió

El accionante manifiesta que promovió acción de tutela para que el Ejército Nacional le definiera su situación médico laboral, la cual le correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que profirió sentencia el 28 de julio de 2023, negando el amparo deprecado. Relata que presentó escrito de impugnación.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 2

Indica que el asunto fue repartido a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” y mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que realice el examen de ret iro y analice la viabilidad de convocar la Junta Médico Laboral.

Precisa que radicó escritos solicitando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento del fallo de tutela, quien ha permanecido silente.

Afirma que el 3 de noviembre de 2023, radicó escrito de incidente de desacato ante el Juez de conocimiento, sin que a la fecha de radicación de la presente acción exista pronunciamiento al respecto, pese a que el 10 de noviembre del año en curso, solicitó información de las actuaciones ad elantadas para el cumplimiento de la sentencia de tutela.

3. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 16 de enero de 2024 (archivo 5 del expediente digital), se admitió la acción de tutela y se ordenó al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo

3. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 16 de enero de 2024 (archivo 5 del expediente digital), se admitió la acción de tutela y se ordenó al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que informe el trámite impartido a la acción de tutela promovida por el señor Iván José Oviedo Martínez en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad con radicado No. 110013335016-2023-0024300/01, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2023, revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” el 14 de agosto de 2023; y allegue copia del expediente de la referida acción constitucional, incluidas las actuaciones correspondientes a incidentes de desacato.

4. Contestaciones

4.1. Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá

El titular del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 9 del expediente digital), allegó escrito en el que informa que le correspondió por reparto la acción de tutela promovida por el señor Iván José Oviedo Martínez a la cual se le asignó el radicado No. 110013335016-2023-00243-00, y profirió sentenciaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 3

negando el amparo a los derechos fundamentales invocados el 28 de julio de 2023, decisión impugnada por el actor.

Radicación: 250002315000-2024-00008-00

Pág. 3

negando el amparo a los derechos fundamentales invocados el 28 de julio de 2023, decisión impugnada por el actor.

Sostiene que el 14 de agosto de 2023, el superior profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia; y en su lugar, amparó los derechos fundamentales cuya protección deprecaba el accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice las actuaciones necesarias para realizar el examen de retiro del señor Iván José Oviedo Martínez; y de ser el caso, convoque a la Juta Médico Laboral Militar.

Refiere que el 3 de noviembre de 2023, el accionante radicó incidente de desacato, “el cual fue anexado en la fecha y comunicado por parte de la secretaría, quien informó a la persona encarga da de proyectar el auto correspondiente del memorial allegada, quien por omisión involuntaria no tramitó el auto en término”. Aclara que no se recepcionó el memorial del 10 de noviembre de 2023, al que hace alusión el accionante -impulso-.

Manifiesta que el 16 de enero de 2024, profirió auto requiriendo a la Entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, informe el cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que una vez fenezca el término ingresará el expediente al Despacho para continuar con las actuaciones procesales correspondientes . Por lo tanto, s olicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

con las actuaciones procesales correspondientes . Por lo tanto, s olicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

4.2. Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 4

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer: i) si el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulner a o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Iván José Oviedo Martínez , por cuanto, afirma, en la acción de tutela con radicado No. 110013335016-2023-00243-00, no ha dado apertura al incidente de desacato por el incumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” el 14 de agosto de 2023; y ii) si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional trasgrede el derecho fundamental de petición del accionante por la falta de respuesta que, aduce, existe frente a la s solicitudes que radicó, orientadas al cumplimiento de la sentencia de tutela.

No obstante, dado que, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el escrito de contestación manifestó que emitió

tutela.

No obstante, dado que, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el escrito de contestación manifestó que emitió pronunciamiento respecto al incidente de desacato que promovió el señor Iván José Oviedo Martínez en la acción de tutela No. 110013335016-2023-00243-00, previamente se analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 5

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil,

Radicación: 250002315000-2024-00008-00

Pág. 5

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…”. Asimismo, el numeral quinto del citado artículo dispuso que “… [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…” y el numeral once ejúsdem consagró que “[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.

En este caso, la acción se presenta en contra de la Nación - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Igualmente, se establece que el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, es el Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.

de Bogotá. Igualmente, se establece que el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, es el Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que en el curso del proceso pueden desaparecer los hechos que dieron origen a la acción, por lo que la labor del Juez Constitucional resulta inoperante. La Corporación Judicial en sentencia T-523 de 2020, indicó:

“5. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado ; o (iii) se presentó la inocui dad de las pretensiones de la solicitud de amparo2.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 2 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 6

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío 3. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío 3. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela4.

De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.

6. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo5.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante6 (negrilla fuera del texto original).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que, en el evento que desaparezca el

positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante6 (negrilla fuera del texto original).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que, en el evento que desaparezca el riesgo de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía a través de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. Caso concreto

En el plenario se encuentra demostrado que el señor Iván José Oviedo Martínez presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud , a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso; se ordenara la activación de los servicios médicos ; y la práctica de la junta médico laboral. La demanda le

3 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T -283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 5 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a

Antonio José Lizarazo Ocampo). 5 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio d el asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; ( ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 7

correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con radicado No. 110013335016-2023-00243-00 y mediante sentencia del 28 de julio de 2023 , negó el amparo deprecado (f. 66s archivo 2 expediente digital).

Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole a la Sección Cuarta, Subsección “B”. A través de sentencia del 14 de agosto de 2023 (f 49 archivo 2 expediente digital), se revocó el fallo de primera

correspondiéndole a la Sección Cuarta, Subsección “B”. A través de sentencia del 14 de agosto de 2023 (f 49 archivo 2 expediente digital), se revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales invocados por el señor Iván José Oviedo Martínez; en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, por conducto de las dependencias competentes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las acciones tendientes para fijar fecha y hora para llevar a cabo el examen de retiro del señor IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ, valoración que deberá realizarse dentro de un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

Obtenidos los resultados del examen de retiro, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que se evalúe y defina la situación del señor IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ en un plazo que no podrá exceder los noventa (90) días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000”.

Mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2023, el accionante presentó incidente de desacato (f. 6 archivo 2 expediente digital) y a través de mensaje de datos del 10 del mismo mes y año, enviado al buzón admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información relativa al trámite efectuado por el Juez de conocimiento a efectos que se diera cumplimiento a la

de datos del 10 del mismo mes y año, enviado al buzón admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó información relativa al trámite efectuado por el Juez de conocimiento a efectos que se diera cumplimiento a la sentencia que amparó sus derechos (f. 5 archivo 2 expediente digital).

Mediante auto del 16 de enero de 2024 , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá requirió “al Director de Sanidad del Ejercito Nacional para que informe a este juzgado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B ” (archivo 2 carpeta desacato, expediente de tutela).

Igualmente, f ijó “un término de dos (2) días para que la Entidad o funcionario requerido, rinda a este juzgado un informe escrito acerca de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la referida Sentencia de Tutela, para lo cual debe aportar antecedentesAcción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 8

documentales y pruebas que pre tenda hacer valer ” y advirtió al responsable que “en caso de que no se hubiere dado cumplimiento estricto a la sentencia de tutela, se ordenará abrir incidente de desacato”.

La anterior providencia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 16 de enero de 2024, a las direcciones disan.juridica@buzonejercito.mil.co y disanateus@buzonejercito.mil.co7 que corresponden a los buzones electrónicos de

enero de 2024, a las direcciones disan.juridica@buzonejercito.mil.co y disanateus@buzonejercito.mil.co7 que corresponden a los buzones electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (archivo 3 carpeta desacato, expediente de tutela) y al correo excers@gmail.com que el accionante citó en el escrito de acción de tutela que conoce el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 8 archivo 1 expediente de tutela).

Así mismo, se advierte que la Secretaría de la Corporación puso en conocimiento del accionante la documental allegada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá -auto del 16 de enero de 2024 y notificación a la autoridad accionada-, a la dirección electrónica jmlaboral2015@gmail.com que incorporó el actor en el acápite de notificaciones del escrito de tutela que conoce esta instancia (f. 4 archivo 1 expediente digital).

Para la Sala, en el transcurso de la acción desapareció la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso del señor Iván José Oviedo Martínez, cuya protección solicitó, por lo que carece de objeto emitir una orden de amparo, teniendo en cuenta que la inconformidad alegada giraba en torno a que el Juez que conoce la causa emitiera pronunciamiento frente al incidente de desacato que promovió el 3 de noviembre de 2023, a efectos que se imparta cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”.

3 de noviembre de 2023, a efectos que se imparta cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”.

En efecto, el presente mecanismo constitucional se radicó el 15 de enero de 2024 (archivo 3 expediente digital) y el 16 de enero de la presente vigencia, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informe las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo y aporte las pruebas que así lo demuestre, so pena de dar apertura al trámite incidental. Por lo que se concluye, que la Ju ez de conocimiento está ejerciendo la supervisión de la orden emitida en sede de tutela y persuadió a la autoridad

7 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacionalAcción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 9

accionada a demostrar que acató la decisión , como lo preceptúa el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la amenaza a l derecho fundamental al debido proceso del señor Iván José Oviedo Martínez.

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 “[p]or medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la interve nción de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

Respecto a los términos que tienen las autoridades para resolver las peticiones, el artículo 14 ejúsdem, indicó:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días si guientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta alAcción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00

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peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:

“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si

planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…) 15. En suma, toda persona tiene derecho a pre sentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (neg rilla fuera de texto)

De la normatividad y jurisprudencia en cita, se concluye que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener unaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2024-00008-00 Pág. 11

respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

4.1. Caso concreto.

La Sala advierte que , mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2023 (f. 23 archivo 2 expediente digital), el accionante a través de apoderado, le solicitó al

4.1. Caso concreto.

La Sala advierte que , mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2023 (f. 23 archivo 2 expediente digital), el accionante a través de apoderado, le solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que impartiera cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” . Petición reiterada el 29 de agosto del mismo año (f. 16 archivo 2 expediente digital).

A través de Ofici o No. 00235844 del 11 de octubre de 2023, el Director del Dispensario Médico de Medellín le comunicó al actor que no es posible asignar citas, dado que, se encuentra inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que una vez sea activado se le brindará el servicio que sea ordenado (f. 29 archivo 2 expediente digital).

En virtud de lo anterior, en escr

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