TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00009-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00009-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., marzo dos (2) del año dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente; Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA Aprobado según Acta de Sala No. 024 del 2 de marzo de 2005
REF: Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES.
RAD. No.20010390 02/ 24 V 04.
Procede la Sala a resolver el recurso de APELACION del proveído proferido el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la prescripción solicitada por la abogada
GLADYS FANDIÑO GRISALES.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. De la petición. La aludida solicitud fue formulada por la disciplinable a la Colegiatura de instancia, mediante escrito adiado el 7 de septiembre de la pasada anualidad, con base en los siguientes argumentos: Desde que fueron “formulados los cargos” en su contra, han transcurrido más de dos años y de conformidad con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, la prescripción disciplinaria es de dos (2) años.
Señaló la abogada FANDIÑO GRISALES, que la Ley 20 de 1972, surge como consecuencia de la reforma constitucional de 1968, la cual fue declarada inexequible. En ese sentido, en el artículo 17 de la citada normativa se establecía la prescripción de la acción disciplinariaREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
surge como consecuencia de la reforma constitucional de 1968, la cual fue declarada inexequible. En ese sentido, en el artículo 17 de la citada normativa se establecía la prescripción de la acción disciplinariaREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. en un término de cinco (5) años, empero dicha ley dejó de regir por derogatoria. Señaló ia disciplinada que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Consejos Seccionales de la Judicatura han venido aplicando en su integridad el aludido Decreto, por ende, resulta lógico que se decrete la prescripción prevista en el artículo 88. La aplicación de dicha norma debe hacerse con base en el principio de la favorabilidad, que de conformidad con el artículo 4° de la Carta Política se aplica a cualquier normatividad de rango inferior, según lo expresó la Sentencia T - 625 de 1997 y el libro Etica Profesional del Abogado del doctrinante Marco Gerardo Monroy Cabra, es más, la prescripción puede decretarse de oficio sin necesidad de presentar solicitud ( fols 94 -95).
2. De la providencia. Mediante proveído proferido el 10 de septiembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, haciendo el siguiente recuento: La investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la
la Judicatura del Meta, negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, haciendo el siguiente recuento: La investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora MARLENE A. PULIDO BOSADILLA contra la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, quien pudo incurrir en falta a la ética profesional en ejercicio del poder conferido dentro del proceso ejecutivo No. 19994664, por no haberla informado acerca de que había sido sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión, y por esa razón elaboró un escrito para ser presentado directamente porREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL ,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. Nó.20010390 02/ 24 V 04. ella, la quejosa, al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, el cual no fue aceptado, por cuanto era la abogada la llamada a formular esas peticiones, y como consecuencia no fue posible llevar a cabo oportunamente una diligencia de embargo y secuestro de un establecimiento comercial del demandado, a más de haberle concedido a éste unos plazos para al pago de la. obligación, haciéndose finalmente ilusorio el cobro. Por ios anteriores hechos la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante proveído del 15 de octubre de 2002, abrió proceso disciplinario contra la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, por presunta incursión en la falta
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante proveído del 15 de octubre de 2002, abrió proceso disciplinario contra la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. Señaló el A quo que mediante fallo del 17 de octubre de 2003, se le impuso a la acusada sanción de suspensión en el ejercicio de la í abogacía por el término de dos (2) meses, al concluir que incurrió en la falta atribuida en el auto de apertura de la investigación, pero esta Colegiatura decretó la nulidad por no atender el mandato del artículo 76 del Decreto 196 de 1971, el cual de ninguna manera podía omitirse por el hecho de haberse solicitado pruebas en el mismo escrito de descargos, pues se trata de una etapa dirigida a todos los sujetos procesales, (Ministerio Público y disciplinada) en donde se podían solicitar la práctica de pruebas y en donde la propia inculpada bien pudo ampliar su pedimento al respecto. Pero como si fuera poco, la omisión no pudo ser advertida por la acusada, porque como tuvo ella la oportunidad de exponerlo, laREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. citación para la notificación del auto, no de apertura a pruebas sino del decreto de las mismas, fue enviada a la Calle 18 No. 30 A-64 oficina
RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. citación para la notificación del auto, no de apertura a pruebas sino del decreto de las mismas, fue enviada a la Calle 18 No. 30 A-64 oficina 403, siendo que la correcta es Calle 38 No. 30 A-64 oficina 403, motivo por el cual resultaba indiscutible la violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo cual se traduce en las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 196 de 1971. En lo relacionado con la solicitud de prescripción formulada por la disciplinada, el a quo consideró, que evidentemente el término para la contabilización de la prescripción se toma con fundamento en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, el cual modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que aumentó el término de dos (2) a cinco (5) años y ateniéndose a los hechos del caso sub examine, éstos acaecieron en el mes de junio de 2001, por ende, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita ( fols 96 -103).
3. El recurso de alzada. Inconforme con la anterior decisión, la abogada FANDIÑO GRISALES apeló la decisión con los mismos argumentos que presentó al momento de elevar la solicitud de prescripción (fols 106 - 107).
4. Del concepto del Viceprocurador. El Ministerio Público representado por el Viceprocurador General de la Nación, se mostró partidario de que fuese confirmada la decisión de la primera instancia,
prescripción (fols 106 - 107).
4. Del concepto del Viceprocurador. El Ministerio Público representado por el Viceprocurador General de la Nación, se mostró partidario de que fuese confirmada la decisión de la primera instancia, toda vez que la norma en cuestión sólo podría dejarse de aplicar por excepción de inconstitucionalidad, cuando el servidor público, despuésREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. de hacer el respectivo análisis, considera que la norma de inferior jerarquía adolece de inconstitucionalidad, lo cual no procede para el caso sub examine. Igualmente aduce que la otra via para dejar de aplicar una norma, es cuando se declara inconstitucional con efectos erga omnes y definitivos. En ese sentido la Sentencia C-693 de 2003 fue clara en señalar que acogía los criterios establecidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que consideró que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 fue modificado en su totalidad por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, por lo tanto la prescripción es de cinco (5) años (fols 9-11 del c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, compete a esta Corporación resolver el recurso de APELACION del proveído proferido el 10 de septiembre de 2004,
En virtud de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, compete a esta Corporación resolver el recurso de APELACION del proveído proferido el 10 de septiembre de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES.
2. El caso en concreto.
La abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra solicitó la prescripción, porREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaría Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. cuanto han transcurrido dos (2) años desde que se le formularon cargos.
3. Del análisis del recurso de alzada.
Tal y como se indicó en el acápite de Hechos y Antecedentes Procesales del presente proveído, la disciplinada fundamentó la aludida petición, indicando que la Ley 20 de 1972, fue consecuencia de la reforma constitucional de 1968, la cual fue declarada inexequible. Si bien es cierto, que en el país varias reformas constitucionales fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia o por la Corte Constitucional desde la vigencia de la Constitución de 1991, también lo es que la reforma constitucional de Carlos Lleras Restrepo jamás fue inexequible. Cosa diferente es que en desarrollo del artículo 380 de la Constitución
o por la Corte Constitucional desde la vigencia de la Constitución de 1991, también lo es que la reforma constitucional de Carlos Lleras Restrepo jamás fue inexequible. Cosa diferente es que en desarrollo del artículo 380 de la Constitución de 1991, que derogó de manera expresa la Carta Política de 1886 y todas sus reformas, se haya presentado un problema jurídico entre las nuevas normas constitucionales con el ordenamiento jurídico creado y desarrollado en vigencia de la anterior Constitución.
Al respecto surgieron dos tesis: La inconstitucionalidad sobreviniente que permitía a los jueces dejar de aplicar aquellas normas que fueren contradictorias con la Constitución de 1991, o mantener la normativa hasta el expreso pronunciamiento que hiciere la Corte Constitucional.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES.
RAD. No.20010390 02/ 24 V 04.
Fue precisamente esa última tesis, la que acogió el sistema jurídico colombiano para no contrariar principios claros del derecho como son; la validez, la vigencia y la eficacia de la norma; motivo por el cual se preserva la norma creada bajo el anterior sistema mientras no resulte contraria con el contenido de la Constitución de 1991. El hecho planteado por la disciplinadle, ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, por ende nada nuevo hay que indicar frente a la situación esgrimida por la abogada FANDIÑO GRISALES. En efecto, para mayor ilustración se transcribe el aparte de la
parte de la Corte Constitucional, por ende nada nuevo hay que indicar frente a la situación esgrimida por la abogada FANDIÑO GRISALES. En efecto, para mayor ilustración se transcribe el aparte de la Sentencia C - 693 de 2003, en el que la Corte Constitucional indicó: “ (...)F/ articulo 88 del Decreto 196 de 1971, establece que: “La acción discipiinaria prescribe en dos años, gUe se contarán desde el dia en que se perpetró el último acto constitutivo de ia falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción", (negrilla fuera de texto) Asi mismo señaia en su segundo inciso que "Las sanciones prescriben asi: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año; y ia de suspensión, en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de ia providencia que impone ia sanción". Por su parte el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, señala: “Las acciones por faites disciplinarias y por faitas contra ia ética y ios deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años” , (negríila fuera de texto) Para ei Presidente dei Consejo Superior de ia Judicatura con efarticuio 17 de ia Ley 20 de 1972 no solamente se modificó ei término de prescripción de ia acción disciplinaria que pasó de 2 a 5 años sino que ia expresión “La iniciación dei proceso discipiinario interrumpe ia prescripción" habría sido derogada por i) existir una contradicción teieoiógica éntre dicha expresión y el mandato contenido en el artículo 17REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
prescripción" habría sido derogada por i) existir una contradicción teieoiógica éntre dicha expresión y el mandato contenido en el artículo 17REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. citado^, así como por ii) aplicación en este caso el principio de favorabiiidad. Dicha posición contrasta con la anteriormente prohijada por la Jurisprudencia del mismo Consejo de la Judicatura antes del cambio de orientación a que el Presidente de dicha Corporación hace alusión en su intervención, y que señalaba que: “Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados “desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con “La iniciación del proceso disciplinario...” ( inc. lo. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.” Asilas cosas lo primero que la Corte debe dilucidares si el artículo 17 de
interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.” Asilas cosas lo primero que la Corte debe dilucidares si el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, efectivamente derogó o no la expresión acusada en el presente proceso contenida en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971. Por algunos autores se señala que en la medida en que la Ley 20 de 1972, relativa a “la composición y funcionamiento del tribunal disciplinario”, dejó de regir al extinguirse dicho Tribunal Superior Disciplinario, por efecto de la adopción en la Constitución de 1991 de nuevos instrumentos y órganos para el control disciplinario de la profesión de abogado, habría recobrado vigencia el artículo 88 del Decreto 196 de
1971. La propia Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de
1. En la providencia de la Sala disciplinaría del Consejo Superíor de la Judicatura del 10 de Octubre de 2000 (Rad. 19961057 A394/00), que el interviniente cita para sustentar sus afirmaciones, se señaló lo siguiente: ‘ 8.En nuestro sentir, la interrupción del término prescríptivQ en virtud de la iniciación de un proceso disciplinario contra abogado medianié la formulación del pliego de cargos, es disposición que si bien no puede entenderse 'per se' como contrapuesta al nuevo término prescríptivo, ampliado por el articulo 17 de la Ley 20 de 1972, en el senGdo de que aquella posea elementos irrecondliables que hagan imposible la subsistencia de las dos normas y el proceso integrativo en una sola, si confene. con todo, una tesis diferente a la oue prienlaaLqlado.artiqjlo17.
irrecondliables que hagan imposible la subsistencia de las dos normas y el proceso integrativo en una sola, si confene. con todo, una tesis diferente a la oue prienlaaLqlado.artiqjlo17. En efecto, dado el escaso término previsto para el adelantamiento del proceso ético contra los abogados (2 años), el articulo 88 del Decreto 196 de 1971, quiso esbbleoer la posibilidad de la interrupción del término prescríptivo a fin de evitar y roturar circunstancias de impunidad. Por el contrario, el articulo 17 de la Ley 20 de 1972, al ampliar precisamente el término de la prescripción a anco (5) años, tácitamente derogó su Interrupción, con lo cual dio a entender que dicho término era más que suficiente para adelantar el proceso disciplinario, en sus elapas de instrucción y feillamiento, sin afectar indefinidamente y 'sine die', la presunción de inocencia que ampara a todo procesado sometido a la actividad punitiva del Estado. Sé trataría, sin duda, de un caso en el cual la derogatoria tácita de una norma en virtud de una disposición posterior se deriva, no tanto de la contrariedad entre sus preceptos -caso en el cual no existe duda acerca de la extinción de aquella-, sino de aquel tipo de situaciones en las cuales, la lev nueva realiza una mejora con respecto a la lev antigua: en que sus disposiciones resultan más acordes con la vida social de la éoocav con el ideal de justicia asumido oor
una sociedad en un momento delenninado. Asi, él articulo 17 de la Ley 20 de 1972, significa un mejoramiento de la nomiatividad anterior, en primer lugar, porque consagra un término más adecuado pata el adelantamiento del proceso disciplinario contra los abogados, a cambio de lo cuál, suprimió cualquier referencia a la interrupción de la prescripción del mismo, lo que significó la eliminación de una disposición no sólo más gravosa para el procesado sino en buena medida poco práctica, pues como fe señala la experiencia, en la medida en que la investigación se aleja del momento consumativo del ifrcito, el allegamiento de la ptueba .y la calidad de ésta se tornan cada vez más precarias y opacas y por lo mismo, con menores posibilidades de éxito. Peto además, el mejoramiento de la normatividad hasta entonces vigente, propiciado por el articulo 17, tiene que ver, sin duda, con el leforzamiento de la perspectiva 'oarantista' que aliente el moderno derecho punitivo del Estado, pata la cual, los principios de legalidad, garandas del debido proceso y derecho de defensa constituyen pilares inconmovibles, por oposición a las corrientes 'eficientislas' en materia penal que ponen el énfesis más en los resultados represivos y sancionatorios de la normatividad en aras de una rediviva 'teoría de la defensa sociar, ptesenteda oon el ropaje de la 'ptevalenaa del interés general sobre el particular o Individual.'REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES.
RAD. No.20010390 02/ 24 V 04.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. RAD. No.20010390 02/ 24 V 04. inconstitucionalidad contra varias disposiciones del citado decreto, entre ellos el artículo 88, se pronunció sobre su exequibilidad en la sentencia C540 de 1993 que citan aigunos de los intervinientes. No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por ia mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco años. Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la Interrupción de ia prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en ia estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de ia acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden dé ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación
años, que supera el anterior en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción. En ese orden dé ideas, la Corte, en coincidencia con la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinariaconsidera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su integridad el Inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971. En consecuencia esta Corporación deberá declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, por carencia actual de objeto". Las anteriores razones esgrimidas por el máximo Tribunal Constitucional del país son más que suficientes para determinar que la prescripción de la acción disciplinaria tiene un término de cinco (5) años y no de dos (2) como lo aseveró la disciplinada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL 10
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Apelación del Auto que negó la prescripción solicitada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES.
RAD. No.20010390 02/ 24 V 04.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado el 10 de septiembre de 2004, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
m ASISTK) CON EXCUSA
TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ
Presidente
rORGE ALONSO FLECHAS DI
Vicepresidente
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
m ASISTK) CON EXCUSA
TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ
Presidente
rORGE ALONSO FLECHAS DI
Vicepresidente
• ADOC? EDUARDO CAMPO SQTO
Magistrado
RUBEN tío HENAO OROZCO
Magistrado
NO ASISTIO CON PERMISO
LEONOR PERDOMO PERDOMO
Magistrada
LUCIAOL
Secretaria Ju