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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00030-00-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00030-00-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro y otros

Demandada: Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por los señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha , en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, los señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha , actuando a través de apoderado , solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Como pretensiones solicita: que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Oral Administrativo Sección Tercera, dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a las actuaciones obrantes en el proceso en un plazo razonable de cuarenta y ocho (48) horas, teniendo en cuenta que el proceso

Administrativo Sección Tercera, dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a las actuaciones obrantes en el proceso en un plazo razonable de cuarenta y ocho (48) horas, teniendo en cuenta que el proceso lleva más de treinta (30) meses en el despacho pendiente de que se provea dicha decisión.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: los accionantes a través de apoderado ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, al cual le correspondió el radicado 11001333603220200010600.

El 6 de abril de 2021 el proceso entró al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Afirmó que mediante auto proferido por el despacho el 16 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que present en alegatos de conclusión, los cuales se presentaron por parte de la apoderada el 26 de julio de 2021, no sin antes advertir que la parte demandada guardó silencio durante lo corrido del proceso, no allegó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión.

Narró que desde el 19 de agosto de 2021 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia , sin que a la fecha de presentación del mecanismo

proceso, no allegó pruebas, ni presentó alegatos de conclusión.

Narró que desde el 19 de agosto de 2021 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia , sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de tutela se hubiese proferido el esperado fallo, situación que se puede evidenciar en la página de la rama judicial al efectuar la consulta de procesos.

Mencionó que, como apoderada, presentó los memoriales de fechas: 15 de enero de 2022, 22 de junio de 2022, 15 de noviembre de 2022, 14 de junio de 2023 y 18 de diciembre de 2023, solicitando la continuidad del proceso, sin respuesta.

Reiteró que han transcurrido treinta (30) meses y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Sección Tercera del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado en ningún sentido, constituyendo una falta de diligencia e incumplimiento a los deberes por parte de dicho funcionario judicial, considerando que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso en atención a la mora judicial injustificada, vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia y su

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso en atención a la mora judicial injustificada, vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia y su consecuente tutela judicial efectiva , al considerar que presentó la demanda dentro del término establecido en la norma y ha llevado a cabo las actuaciones tendientes a obtener el fallo correspondiente sin que a la fecha se haya proferido, lo que impide el acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 22 de enero de 2024 al despacho de la ponente. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó qué; dentro del medio de control de reparación directa iniciado por los accionantes señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro Jenny Maritza Chaparro Mahecha Alejandro Chaparro Mahecha , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, adelantado por ese despacho , se profirió el correspondiente fallo de primera instancia el cual fue notificado a las partes el 26 de enero de 2024 vía correo electrónico: “Por medio del presente correo se envía el fallo proferido dentro del proceso 11001333603220200010600, objeto de la presente acción de tutela. Así

partes el 26 de enero de 2024 vía correo electrónico: “Por medio del presente correo se envía el fallo proferido dentro del proceso 11001333603220200010600, objeto de la presente acción de tutela. Así mismo, se envía la respectiva constancia de notificación a la tutelante”.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y, además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de la s autoridades judiciales sus

acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de la s autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La apoderada de la parte actora aporta como prueba la consulta de

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La apoderada de la parte actora aporta como prueba la consulta de procesos efectuada el 19 de enero de 2024 a la página web de la Rama Judicial, correspondiente a l proceso radicado 11001333603220200010600, con el cual se evidencia la existencia del medio de control de reparación directa iniciado en favor de sus poderdantes, que correspondió por reparto del 28 de julio de 2020 al Juzgado Treinta y Dos Oral Administrativo Sección Tercera efectuado.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Se observa en dicho documento todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso al interior de dicho Juzgado, evidenciando que mediante auto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Se observa en dicho documento todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso al interior de dicho Juzgado, evidenciando que mediante auto octubre 01 de 2020 se inadmite la demanda, la cual es subsanada por la apoderada de la demandante el 06 de octubre de 2020.

Posteriormente mediante auto de fecha 28 de octubre de 2020, se admite la demanda y se corre traslado para notificación de esta a la parte demandada , actuación que se registra el 29 de octubre de 2020.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020 se corre traslado de la notificación de la demanda por el término de 30 días a las partes , frente a lo cual la apoderada de la demandante en fecha 17 de febrero de 2021 presenta memoriales.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2021 se incorporan pruebas y se corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

El 26 de julio de 2021 se reciben memoriales por parte de la apoderada de la parte demandante abogada Luz Marina Castellanos al interior del proceso de la referencia.

Mediante anotación de fecha 19 de agosto de 2021 se pasa el proceso al despacho para proferir sentencia.

Verificada la consulta en cita, se evidencia que la apoderada de la parte demandante presenta ante el despacho demandado memoriales de fecha 17 de jun de 2022, 22 de junio de 2022, 15 de noviembre de 2022, 14 de junio de 2023 y 18 de diciembre de 2023.

b.- En respuesta emitida por el Juzgado Treinta y Dos Oral Administrativo del

de jun de 2022, 22 de junio de 2022, 15 de noviembre de 2022, 14 de junio de 2023 y 18 de diciembre de 2023.

b.- En respuesta emitida por el Juzgado Treinta y Dos Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se alleg ó a la Secretaría de la Sección Segunda Subsección C vía correo electrónico , copia del fallo de primera instancia de fecha 25 de enero de 2024, emitido al interior del medio de control de8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reparación directa iniciado por los accionantes contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, mediante el cual declara la falta de legitimación en la causa de los señores Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Jorge Alejandro Chaparro Mahecha y niega las pretensiones de la demanda.

c.- Se hizo onocer copia de la correspondiente notificación electrónica del fallo de fecha 25 de enero de 2024 emitido dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001333603220200010600, la cual fue realizada el 26 de enero de 2024 al correo electrónico de l a apoderada de los accionantes y demás interesados.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y

accionantes y demás interesados.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, de lo allegado en el presente asunto y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, el juzgado accionado ya emitió la sentencia de primera instancia el día 25 de enero de 2024 dentro del medio de control de reparación directa radicado 11001333603220200010600 y efectuó la notificación del mismo a las partes interesadas el día 26 de enero de 2024.

Actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, comoquiera que luego de la notificación de la presente acción de tutela, el titular del despacho accionado profirió la sentencia objeto de debate, en ejercicio de su facultad autónoma, con lo cual se halla satisfecho lo solicitado en la presente acción constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén amenazados o vulnerados por la10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén amenazados o vulnerados por la10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulares.

No sobra referir de manera ilustrativa el alcance de l a omisión frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la C onstitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial injustificada quedarían abarcados en tal concepto.

La Corte Constitucional 5 también señaló que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de la persona funcionaria judicial . En ese sentido aclaró que la congestión y acumulación procesal significativa no es per se una justificación, ya que; “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad

persona funcionaria judicial . En ese sentido aclaró que la congestión y acumulación procesal significativa no es per se una justificación, ya que; “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial ; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles”

Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; a unque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínseca. Así, quienes acuden a la administración de justicia y quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser de mandadas, etapas dentro del procedimiento, términos,

5 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.11 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional.

El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y at endiendo una s reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas6.

En ese orden, para el caso, si bien es cierto el proceso no había concluido con sentencia, no se conoce en el expediente que las razones sean injustificadas; se infiere, según las reglas de la experiencia, que corresponde al turno fijado para dictar sentencia. A la fecha, las personas usuarias ya cuentan con esa decisión que extrañaban y no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el despacho accionado profirió la sentencia de primera instancia, por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.12 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00030-00

Demandante: Gloria Inés Mahecha de Chaparro, Jenny Maritza Chaparro Mahecha y Alejandro Chaparro Mahecha Demandada: Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida los señores Gloria Inés Mahecha de Chaparro Jenny Maritza Chaparro Mahecha Alejandro Chaparro Mahecha, en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJ A20-11594 del 13 de julio de 2020.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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