TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00058-00-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00058-00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
ACCIÓN TUTELA
Expediente: 25000231500020240005800
Demandante: MIREZA MARINA MONTERO CORONEL
Demandados: JUZGADOS VEINTITRÉS (23) Y VEINTICUATRO
(24) ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D. C
Referencia: DESISTIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose el expediente de la referencia para estudio de, se observa que la actora a través de correos electrónicos d el día cinco (05) de febrero del año en curso, solicita a este Despacho el desistimiento de la acción de tutela , indicando que el propósito de impartir celeridad al curso de la demanda que adelanta y que cursaba en el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, se cumplió, por cuanto el día 02 de febrero de esta anualidad, se le comunicó la decisión en relación con el impedimento y pasó la demanda al Juzgado en turno.
En efeto allegó el auto del 1 de febrero de 2024, mediate el cual el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer, tramitar y decidir el proceso ordinario donde la actora de esta acción es la demandant e, y ordenó enviar el expediente al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda.
el proceso ordinario donde la actora de esta acción es la demandant e, y ordenó enviar el expediente al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda.
Respecto del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la misma, dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuac ión impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Resaltado fuera del texto).Frente a este tema se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-547/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, indicando que:
“En varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación [1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, que depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.
En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el
pretende lograr a través de dicha acción.
En efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a haber obtenido el actor lo demandado sin necesidad de pronunciamiento judicial, “en cuyo caso se archivará” , exceptuando que si “el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. Así, al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consiguiente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incum plimiento de una satisfacción extraprocesal” (Subraya fuera de texto).
Igualmente, la alta Corporación de lo Constitucional, mediante Auto 008/12 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó que:
“En el Auto 345 de 2010, la Sala Plena de esta Corporación – reiterando su jurisprudencia – expuso que el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
respecto a la controversia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Por ello, esta figura depende de la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite.
En este orden de ideas, en el referido Auto, se indicó que “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, en el Auto mencionado, se expuso que “(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público . Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y uni ficación de la jurisprudencia sobre ellos [2], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que
es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y uni ficación de la jurisprudencia sobre ellos [2], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión”. (Subrayas fuera del texto)
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial, se tiene que es posible desistir de la acción de tutela, siempre y cuando a) el/la actor(a) haya obtenido lo solicitado sin necesidad de pronunciamiento judicial, b) que la acción se encuentre en trámite y c) que la controversia planteada no afecte a un número considerable de personas, que conlleve la afectación del interés general. De igual forma, se tiene que no es procedente interponer una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, si no existen argumentos justificados, tales como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal.Ahora bien, en el presente as unto, se observa que antes de proferirse la decisión, la accionante desiste del amparo solicitado, encontrándose los supuestos que la hacen procedente así: i) la demanda se encontraba en trámite, pendiente de la decisión de fondo que definiera la controver sia planteada, ii) no afecta el interés general, ni los derechos de un número considerable de personas y iii) ya se encuentra satisfecha la pretensión perseguida por la accionante con esta acción constitucional, por lo que se aceptará la solicitud de desistimiento presentada y en consecuencia, se ordenará su respectivo archivo.
Finalmente, se debe señalar que recientemente, el H. Consejo de Estado, por auto
constitucional, por lo que se aceptará la solicitud de desistimiento presentada y en consecuencia, se ordenará su respectivo archivo.
Finalmente, se debe señalar que recientemente, el H. Consejo de Estado, por auto de 17 de noviembre de 2023 aceptó el desistimiento de una acción de tutela, mediate providencia de Ponente, así:
“CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06496 00
Accionante: Sergio Raúl Cardozo González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Derechos: De petición, debido proceso, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos
AUTO
A través de auto del 27 de octubre de 2023, notificado el 31 de igual mes y anualidad se admitió la acción de tutela de la referencia. El 31 de octubre de 2023, el accionante, señor Sergio Raúl Cardozo González, allegó memorial en el cual manifestó su intención de desistir de la presente acción, en los siguientes términos:
[…] Le informo que los demandados atendieron mi solicitud y efectuaron la biometría y pude asistir a la mesa introductoria del curso concurso, así como a la plataforma diseñada para su realización. En consecuencia, la tutela carece de necesidad y por tanto le manifiesto que desisto de la misma. […]
y pude asistir a la mesa introductoria del curso concurso, así como a la plataforma diseñada para su realización. En consecuencia, la tutela carece de necesidad y por tanto le manifiesto que desisto de la misma. […]
A este respecto, es preciso indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l recurrente podrá desistir de la tutela, caso en el cual se archivará el expediente». Adicionalmente, en el Auto 008 de 20121, la Corte Constitucional trajo a colación el Auto 345 de 2010, en el que, sobre el particular, expuso lo que se muestra a continuación:
(…)
Teniendo en cuenta lo señalado por la norma aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa, en primer lugar, que la solicitud de desistimiento fue presentada por el señor Cardozo González, quien es el único accionante einteresado en este asunto y, en segundo lugar, que fue elevada antes de haberse emitido el fallo de tutela, razones por las cuales será aceptada dicha petición. De conformidad con lo expuesto, se acepta el desistimiento presentado por el accionante y se dispone lo siguiente: Primero. Notificar del presente proveído a las partes. Segundo. Por Secretaría General, archivar el expediente de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase,
Así las cosas, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: Acéptese el desistimiento de la acción de tutela , presentado por la señora MIREZA MARINA MONTERO CORONEL , por los motivos expuestos en esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: Acéptese el desistimiento de la acción de tutela , presentado por la señora MIREZA MARINA MONTERO CORONEL , por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Archívese el expediente, previas las constancias del caso.
Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado Firmado electrónicamente DA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.