TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00074-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00074-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2024-00074-00
Demandante: Julie Carolina Armenta Calderón
Demandada: Consejo Nacional Electoral
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora Julie Carolina Armenta Calderón , en contra del Consejo Nacional Electoral.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
La señora Julie Carolina Armenta Calderón , actuando en nombre propio , solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y al debido proceso1.
Como pretensiones solicita: se declare que el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso al no contestar la petición radicada el 15 de enero de 2024, como consecuencia solicita que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene a la entidad que le dé respuesta de fondo a su solicitud conforme lo establece la normativa vigente.
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: la accionante actuando en nombre propio el día 15 de enero de 2024, radicó derecho de petición vía correo electrónico perteneciente a la oficina de atención al
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: la accionante actuando en nombre propio el día 15 de enero de 2024, radicó derecho de petición vía correo electrónico perteneciente a la oficina de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral: atencionalciudadano@cne.gov.co, mediante el cual solicita: “(…)Julie Carolina Armenta Calderón, identificada
1 Archivo 02 del Expediente digital2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
Demandante: Julie Carolina Armenta Calderón
Demandada: Consejo Nacional Electoral
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
como aparece al pie de mi firma, Asesora 1020-03 de la Oficina de Planeación de esta Corporación con la finalidad de solicitar se me otorgue la prima mensual del 30% de la asignación básica de artículo 10 del Decreto 897 de 2023 y la prima técnica del 50% del artículo 9 ibídem, que venía devengando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2085 de 2019 y con la hoja de vida de la suscrita que reposa en la entidad, así como en el SIGEP”.
Afirmó que a la fecha de inicio de la acción constitucional el Consejo Nacional Electoral no había emitido respuesta a su petición.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el Consejo Nacional Electoral violó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no responder la petición que radicó el 15 de enero de 2024 . Vulneró así los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Nacional, así como el Decreto
Electoral violó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no responder la petición que radicó el 15 de enero de 2024 . Vulneró así los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Nacional, así como el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, 306 de 1992, el Decreto Ley 1382/2000; Decreto 2150 de 1995, Ley 1755 de 2015.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida el 06 de febrero de 2024 al despacho de la ponente. Mediante auto de la misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de 2 días se sirvan rendir informe sobre los hechos a los que hace alusión la tutela, aportando medios de prueba que soporten la defensa o aclaren la situación fáctica.
3.- Contestación
El Consejo Nacional Electoral , no rindió el informe solicitado dentro del término concedido para ello mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024 en el cual se le concedieron dos (2) días, los cuales se vencieron el día 08 de febrero de 2024.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
Demandante: Julie Carolina Armenta Calderón
Demandada: Consejo Nacional Electoral
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Sin embargo, previo a emitir el presente fallo y estando en firme el auto de 06 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral alleg ó vía correo electrónico el día 09 de enero de 2024 informe sobre los hechos a los que hace alusión la
Sin embargo, previo a emitir el presente fallo y estando en firme el auto de 06 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral alleg ó vía correo electrónico el día 09 de enero de 2024 informe sobre los hechos a los que hace alusión la tutela iniciada por la señora Julie Carolina Armenta Calderón, así como la respuesta a la petición radicada por la demandante ante el Consejo Nacional Electoral emitida mediante oficio DGC-0046 del 06 de febrero de 2024, con su respectivo soporte de envío vía correo electró nico de fecha 07 de febrero de 2024 dirigido: “ Para: Julie Carolina Armenta Calderon <jcarmenta@cne.gov.co>;juliearmenta@hotmail.com<juliearmenta@hotmail.
com>; JULIEARMENTA@GMAIL.COM JULIEARMENTA@GMAIL.COM”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró o no los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora Julie Carolina Armenta Calderón.
corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró o no los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora Julie Carolina Armenta Calderón.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 2 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración, en las decisiones administrativas que las afecta n y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
En virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las
En virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 3 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento de la persona interesada, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional5 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones6, ha señalado
4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones6, ha señalado
4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20066 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la
como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y
actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso7.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación8, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos9.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”10 , y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable11.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La parte actora aporta como prueba la copia del correo electrónico remitido el 15 de enero de 2024 al correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La parte actora aporta como prueba la copia del correo electrónico remitido el 15 de enero de 2024 al correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co
7 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 8 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 11 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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<atencionalciudadano@cne.gov.co>12, con el cual se evidencia la solicitud efectuada al Presidente del Consejo Nacional Electoral respecto del reconocimiento de la prima mensual del 30% de la asignación básica mensual conforme al artículo 10 del Decreto 897 de 2023 y la prima técnica del 50% conforme al artículo 9 del mismo decreto, las cuales venía devengando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo previsto en el artículo 24 del
conforme al artículo 10 del Decreto 897 de 2023 y la prima técnica del 50% conforme al artículo 9 del mismo decreto, las cuales venía devengando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2085 de 2019, y con la hoja de vida que reposa en la entidad y en el SIGEP.
Se observa que el correo electrónico en cita tiene como asunto: “ SOLICITUD DE PRIMA MENSUAL Y PRIMA TÉCNICA” y cuenta con un archivo adjunto.
b.- Allega copia de pantallazo tomado a la página web del Consejo Nacional Electoral donde en la pestaña “ ATENCIÓN AL CIUDADANO ”, aparecen los mecanismos de contacto para las peticiones, quejas, reclamos y denuncias a radicar ante la entidad, entre los cuales se encuentra el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co, el cual coincide con el correo al cual envió su petición.
12 Archivo 02 del Expediente digital9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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c.- El Consejo Nacional Electoral, mediante correo electrónico recibido por la Secretaría del Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección C d el 09 de enero de 2024, remite el informe correspondiente a la respuesta de tutela en el cual se pronuncia sobre las pretensiones de la demandante, indicando que se opone a la prosperidad de estas, toda vez que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
tutela en el cual se pronuncia sobre las pretensiones de la demandante, indicando que se opone a la prosperidad de estas, toda vez que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Establece que mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2024 se dio respuesta de fondo a la peticionaria mediante oficio DGC -0046 de fecha 06 de febrero de 2024 la cual fue remitida al correo JULIEARMENTA@GMAIL.COM, y como argumento de defensa establece que la tutela iniciada es improcedente ya que en ella no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y advertencia inminente y grave de un perjuicio o vulneración a un derecho fundamental.
Solicita se declare la improcedencia de la tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
d.- Con el informe allega copia del oficio DGC-0046 de fecha 06 de febrero de 2024, con asunto: “ Respuesta a la solicitud reconocimiento de la prima técnica”, mediante el cual le informa a la accionante que e l artículo 335 de la10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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Demandada: Consejo Nacional Electoral
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Ley 1955 de 2019 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para adoptar la estructura orgánica e interna y la planta del personal para el Consejo Nacional Electoral , situación que se logra con la expedición del Decreto 2085 de 2019, brindando con ello la autonomía administrativa de la entidad.
Afirma que conforme a los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 “Por el
del Decreto 2085 de 2019, brindando con ello la autonomía administrativa de la entidad.
Afirma que conforme a los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional Desarrollo 2022 -2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” , el Consejo Nacional Electoral obtuvo una sección del Presupuesto General de la Nación y con ello la capacidad de contratar y administrar su propio gasto, incluyendo la administración de la planta de personal y la provisión de sus empleos.
La vinculación de la accionante al Consejo Nacional Electoral como Asesor Código 1020, Grado 3 de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral asignado a la Oficina de Planeación Estratégica e Innovación, mediante Resolución No. 16774 del veintiséis (26) diciembre de 2023 y acta del día once (11) de enero de 2024, se efectuó en desarrollo de esa autonomía como entidad independiente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aclaración que brinda en razón a la solicitud del reconocimiento de prima técnica y la aplicación de la figura de la no solución de continuidad.
Dice que el cambio de entidad obedeció a la supresión de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral que venía vinculada con la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 29062 del 18 de diciembre de 2023, situación que generó su retiro y la existencia de un nu evo vínculo laboral al momento de posesionarse en el nuevo cargo, con lo cual todos los derechos y obligaciones de carácter laboral, deberán ser liquidados y cancelados por la entidad anterior, excepto aquellos que la misma Ley o disposición reconozca y autorice su acumulación.
todos los derechos y obligaciones de carácter laboral, deberán ser liquidados y cancelados por la entidad anterior, excepto aquellos que la misma Ley o disposición reconozca y autorice su acumulación.
Concluye que al generarse el retiro del servicio por supresión de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral que venía vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se configuró una de las causales para11 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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la pérdida de la prima técnica y al producirse un nuevo nombramiento éste se da con solución de continuidad, razón por la cual no es posible reconocer la prima técnica, por ende deberá solicitarla nuevamente de conformidad a los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 de Resolución No. 12634 de octubre de 2023.
Respecto a la prima mensual del 30% de la asignación básica establecida en el artículo 10 del Decreto 897 de 2023 solicitada por la accionante concluye que se le viene pagando con su asignación básica.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, de lo allegado en el presente asunto y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se puede establecer que , si bien es cierto el Consejo Nacional Electoral no rindió el informe solicitado dentro del término previsto, si lo hizo durante el término de la misma, antes de proferir la presente decisión y efectuó la correspondiente notificación a la accionante vía correo
Consejo Nacional Electoral no rindió el informe solicitado dentro del término previsto, si lo hizo durante el término de la misma, antes de proferir la presente decisión y efectuó la correspondiente notificación a la accionante vía correo electrónico el día 07 de febrero de 2024.12 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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En razón a lo anterior, a la fecha no se puede hablar de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, comoquiera que luego de efectuarse la notificación de la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral profirió la respuesta a la petición objeto de debate, en ejercicio de su facultad autónoma, y efectuó su consecuente notificación a la interesada antes de proferirse el fallo de primera instancia, con lo cual se halla satisfecho lo solicit ado en la presente acción constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulares.
No sobra referir de manera ilustrativa el alcance de la omisión frente a quienes se encuentran como funcionarios públicos, la cual está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones , debiendo
con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones , debiendo responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley.
Así las cosas, es necesario advertir que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el Consejo Nacional Electoral dio trámite a la solicitud de la demandante y no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.13 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2024-00074-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Julie Carolina Armenta Calderón en contra del Consejo Nacional Electoral , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJ A20-11594 del 13 de julio de 2020.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
(Firma Electrónica)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.