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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00083-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00083-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2024-00083

ACTOR: OLGA LUCIA HERRERA GARCIA

CONTRA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

VINCULADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTA

La señora Olga Lucia Herrera García, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, invocando la protección de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En la solicitud de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales, debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica, y todos los derechos fundamentales conexos, los cuales están siendo vulnerados por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PRIMERO TRANSITORIO, por las dilaciones injustificadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento contra

jurídica, y todos los derechos fundamentales conexos, los cuales están siendo vulnerados por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PRIMERO TRANSITORIO, por las dilaciones injustificadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento contra

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ADMINISTRATIVO PRIMERO TRANSITORIO, que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera auto que realice el estudio de la admisión de la demanda radicada en fecha 26 de octubre de 2018 y proceda a resolver de fondo en el proceso de Nulidad Restablecimiento · del Derecho que cursa bajo el radicado Nº

11001333501720180042200, contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083

2 Manifiesta la parte actora, que impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 26 de octubre de 2018 contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. l a c u a l c o r r e s p o n d i ó el radicado 11001333501720180042200.

Que el proceso en mención, de acuerdo a la página SIGLO XXI inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien se declaró impedido.

Una vez aceptado el impedimento por el Tribunal Administrativo, se remitió al juzgado

correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien se declaró impedido.

Una vez aceptado el impedimento por el Tribunal Administrativo, se remitió al juzgado transitorio sin que a la fecha después de cinco años se logre el estudio de admisión y demás trámites relacionados, vulnerando claramente s u s derechos fundamentales por la demora judicial injustificada.

Que se han radicado impulsos, pero el proceso no tiene movimiento alguno.

Indica que el Juzgado Administrativo Transitorio está vulnerando sus derechos fundamentales, pues realmente depende de una pronta solución a su caso, toda vez que el litigio afecta directamente su situación laboral y salarial.

TRAMITE

Mediante Auto del 9 de febrero de 2023, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, a los Jueces Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgándoles el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DE LOS JUECES ACCIONADOS

La Ju ez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante correo electrónico del 13 de enero de 20243, contestó la acción informando lo siguiente:

Que el 26 de octubre de 2018, es radicada ante ese despacho demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 11001333501720180042200 de OLGA LUCIA

Que el 26 de octubre de 2018, es radicada ante ese despacho demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 11001333501720180042200 de OLGA LUCIA HERRERA GARCÍA contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083

3 Mediante auto interlocutorio No. 252 del 03 de abril de 2019 se manifiesta el impedimento para conocer las pretensiones de la demanda y se ordena se remita a la Secretar ía General del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión notificada por estado del 04 de abril de 2019.

El 21 de agosto de 2019, mediante oficio No. SG -2776/2019 el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le comunicó al Juez Ad Hoc Jorge Lino Macheta Téllez, para que conozca y decida sobre el proceso de la referencia.

El 18 de septiembre de 2019, se realiza la remisión del expediente del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca al juzgado de origen.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, ese despacho al evidenciar que, desde su asignación y remisión el juez ad hoc no compareció al despacho para avocar su conocimiento, ordena la remisión del mismo al Juzgado Primero Administrativo de Transitorio de Bogotá, decisión que fue notificada por estado el 30 de septiembre de 2021.

El 18 de abril de 2022, la secretaria de ese Juzgado ingres ó el expediente al despacho del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá para su estudio y posterior decisión.

2021.

El 18 de abril de 2022, la secretaria de ese Juzgado ingres ó el expediente al despacho del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá para su estudio y posterior decisión.

Ahora bien, el expediente fue devuelto a l Juzgado 17, el 15 de diciembre de 2023 por terminación de la medida transitoria creada por los acuerdos PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023.

De conformidad a los acuerdos PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 y, PCSJA2427 del 08 de febrero de 2024, el proceso será remitido al juzgado 405 transitorio una vez se posesione el juez nombrado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Juez Primero Administrativo Transitorio, no contestó la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083 4 de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal a cción u omisión con los preceptos constitucionales.

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal a cción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza media nte otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y gra ve, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionados, esto es, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Olga Lucia Herrera García , al haber transcurrido cinco años aproximadamente desde que presentó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20 18-00422, en el cual act úa como demandante la actora de eta acción constitucional y a la fecha no se ha estudiado sobre su admisión.

derecho identificado con el número de radicado 20 18-00422, en el cual act úa como demandante la actora de eta acción constitucional y a la fecha no se ha estudiado sobre su admisión.

Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

II. DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083

5 En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:

“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión

administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1. 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimien to de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

III. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

1 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083

6 El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho

persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

IV. EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL

DEBIDO PROCESO FRENTE A LA MORA JUDICIAL

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”2.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia de 14 de abril de 20163, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20174, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa

no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y prin cipio constitucional […]”. (Resalta la Sala)

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron

2 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083 7 origen a esta 5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte

7 origen a esta 5, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20136, afirmó:

“[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputa ble al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala).

congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”7.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la

5 Al respecto, también, en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007 -01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condic iones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos

dadas las condic iones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuant o se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pret exto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle CorreaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2024-00083 8 mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

V. CASO CONCRETO

congestión judicial o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

V. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora Olga Lucia Herrera García , solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Juez Primero (1) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demora de la autoridad judicial demandad en resolver sobre la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20 18-00422 promovido por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, y luego de 5 años no ha sido resuelto.

Por lo anterior, pretende la actora que se ordene al Ju ez accionado que se pronuncie sobre la admisión de su demanda.

Resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial .

Conforme al material probatorio que obra en el expediente se tiene lo siguiente:

La señora Olga Lucia Herrera García, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Fiscalía General de la Nación, la cual correspond ió por rep arto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001333501720180042200.

Mediante auto del 03 de abril de 2019 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito

Bogotá, bajo el radicado número 11001333501720180042200.

Mediante auto del 03 de abril de 2019 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer el asunto , y se ordena se remita a la Secretaría General del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera acerca del impedimento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento.

El 21 de agosto de 2019, mediante oficio No. SG-2776/2019 el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le comunicó al Juez Ad Hoc Jorge Lino Macheta Téllez que fue designado, para que conozca y decida sobre el proceso de la referencia.

El 18 de septiembre de 2019, regresó el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá al evidenciar que, desde su asignación y remisión el juez ad hoc no compareció al despacho para avocar su conocimiento, orden ó la remisión del mismo al Juzgado Primero Administrativo de Transitorio de Bogotá.

El 18 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá para su estudio.

En diciembre de 2022, el expediente fue devuelto a l Juzgado 17 por terminación de la

El 18 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá para su estudio.

En diciembre de 2022, el expediente fue devuelto a l Juzgado 17 por terminación de la medida transitoria creada para ese año.

El 21 de febrero de 2023, el e xpediente fue devuelto al juzgado administrativo primero transitorio por inicio de la medida transitoria creada por los acuerdos PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023.

El 15 de diciembre de 2023 , el expediente fue devuelto a l Juzgado 17 por terminación de la medida transitoria creada por los acuerdos PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023.

Finalmente, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se crearon los juzgados transitorios para el año 2024 , a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024 , pero aun no han sido nombrados y posesionados los servidores judiciales para eso despachos.

Señaló la Juez 17 Administrativo de Bogotá, que el proceso será remitido al juzgado 405 transitorio una vez se posesione el juez nombrado por el H. Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ANALISIS DE FONDO

Luego del recuento anterior, y analizado el material probatorio que obra en el expediente,

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ANALISIS DE FONDO

Luego del recuento anterior, y analizado el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la accionante presentó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al cual le fue asignado el radicado número 201 8-00422, que cómo quedó visto, le correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual desde abril de 2019 se declaró impedido y una vez aceptado el impedimento por el Tribunal, en septiembre de 2021 lo remitió al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá.

Igualmente, se tiene acreditado que el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá creado para los años 2022 y 2023, al finalizar cada año lo devolvió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, por terminarse las medidas transitorias.

Ahora bien, mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se crearon los juzgados transitorios para el año 2024, a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, pero aun no han sido nombrados y posesionados los servidores judiciales para eso despachos.

Señaló la Juez 17 Administrativo de Bogotá, que el proceso será remitido al juzgado transitorio una vez se posesione el juez nombrado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el proceso ordinario fue presentado hace aproximadamente 5 años sin que hasta la fecha se hubiese emitido pronunciamiento

Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el proceso ordinario fue presentado hace aproximadamente 5 años sin que hasta la fecha se hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión, razón por la cual aduce l a actora que dicha demora lesiona gravemente sus intereses, solicitando se ordene al juzgado transitorio que resuelva sobre la admisión de su demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalar la Sala que, respecto del Ju ez 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es procedente ordenarle que resuelva sobre la admisión de la demanda , por cuanto dicho juez, fue separado del proceso bajo el radicado número 20 18-00422, desde junio de 2019 , fecha del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aceptó el impedimento del Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , razón por la cual dicho juzgado no tiene competencia para proferir ningún tipo de decisión en ese proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 Ahora bien, respecto del Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, tenemos que, si bien el proceso bajo el radicado número 2018-00422, ingresó a ese al Despacho de ese juzgado desde abril de 2022, para resolver sobre su admisión, lo cierto es que, no es posible concluir que la referida tardanza en la calificación de la demanda, sea atribuible a la falta de diligencia del juzgado Transitorio accionado, toda vez que, se advierte que, se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en

no es posible concluir que la referida tardanza en la calificación de la demanda, sea atribuible a la falta de diligencia del juzgado Transitorio accionado, toda vez que, se advierte que, se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues es de público conocimiento la excesiva carga laboral numéricamente, que tienen los juzgados transitorios, además, dichos despachos no cuentan con personal suficiente para la sustanciación de proceso , ya que está n conformado por un (1) Juez, un (1) sustanciador y un (1) profes

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