TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00096-00-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00096-00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO 55 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
ACCIÓN TUTELA
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el señor Fernando Álvarez Echeverri, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración, afirma, proviene de la autoridad judicial demandada, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos de la presente acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
1. El actor actuó en nombre y representación de la señora María del Carmen Gav ilán Arévalo dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. RAD. 11 001 3335 716 2014 00252 00, promovido contra la Nación -DAS en supresión.
2. Una vez surtidas las instancias correspondientes, el referido proceso, fue resuelto a favor de la demandante.
11 001 3335 716 2014 00252 00, promovido contra la Nación -DAS en supresión.
2. Una vez surtidas las instancias correspondientes, el referido proceso, fue resuelto a favor de la demandante.
3. Como consecuencia de la condena impuesta, a través de oficio 20200992192461 del 30 de julio de 2020, la entidad demandada, informó al Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el pago oficioso de la sente ncia judicial mediante la constitución de un depósito judicial por la suma de “SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 68/100 M/CTE ($634.484,68.) ” en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045155
del Banco Agrario de Colombia.
4. El accionante, en su calidad de apoderado de la señora Gavilán Arévalo y en virtud de la facultad de recibir que le fue otorgada, elevó diferentes solicitudes ante el Juzgado 55Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
2 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin que se elaborara el título judicial correspondiente y en consecuencia fuera consignado electrónicamente “con abono a la Cuenta de ahorros No. 10115159114 del Bancolombia a nombre del suscrito apoderado
FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI, CC. 8.287.867”.
5. A la fecha de radicac ión de la acción constitucional, la autoridad accionada no ha ordenado el pago solicitado, situación que vulnera los derechos reclamados.
FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI, CC. 8.287.867”.
5. A la fecha de radicac ión de la acción constitucional, la autoridad accionada no ha ordenado el pago solicitado, situación que vulnera los derechos reclamados.
Como consecuencia de lo expuesto solicitó:
“Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derec hos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial re querido consignado desde el pasado 18 de diciembre de 2019 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 716 2014 0025200, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 101151 59114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.”
1.2. DERECHOS VULNERADOS
Estima el accionante que le han sido vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
1.3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Mediante auto del 15 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela que nos ocupa y se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá; actuación procesal surtida el mismo día.
notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá; actuación procesal surtida el mismo día.
De igual forma, en el auto admisorio de la acción se ordenó a la autoridad accionada que remitiera con destino a este proceso, informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de la tutela.
1.4 Contestación del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Como consecuencia de la presente acción judicial, el juzgado accionado expuso que el trámite impartido al asunto de la referencia fue el siguiente:
2.1. Mediante fallo de 22 de junio de 2018, proferido por este despacho, se condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio y a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, a reliquidar desde el 8 de noviembre de 2010, por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011, las prestaciones sociales causadas y debidamente certificadas, que haya percibido la demandante, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje del 15% que la devengó durante la vinculación laboral; determinación que fue confirmada con providencia del 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a – Sección Segunda – Subsección “D”, la cual se encuentra ejecutoriada.
2.2. El 26 de agosto de 2020, la Fiduprevisora S.A. informó al despacho el pago de las sentencias,
encuentra ejecutoriada.
2.2. El 26 de agosto de 2020, la Fiduprevisora S.A. informó al despacho el pago de las sentencias, mediante depósito judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo establecido en el contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la creación del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
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2.3. La secretaría del juzgado, realizó consulta en el Banco Agrario de Colombia, se tiene que obra depósito judicial por valor de $628.975,68, constituido el 30 de diciembre de 2019, para este expediente, con el N°. 4400100007532134 a favor de la demandante por par te de Fiduprevisora S.A.; de lo cual se anexó constancia al expediente.
2.4. Este despacho con auto de 7 de febrero de 2023 (fl. 358), requirió a la Fiduprevisora S.A. allegar copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001-33-35-015-2014-00252-00; atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, que establece el pago oficioso así:
<<ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del
1342 de 2016, que establece el pago oficioso así:
<<ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 2.8.6.4.1. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 de l Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:
"ARTÍCULO. 2.8.6 4.1. Inicio del procedimiento de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación qu e el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.
PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número d e identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad deberá expedir Ia resolución de pago y proceder al mismo."
ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 2.8.6.4.2. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del
y proceder al mismo."
ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 2.8.6.4.2. del capítulo 4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un act o de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>>
2.5. Con memorial de 20 de febrero (fls. 360 a 363) y 25 de julio de 2023 (fls. 381 a 387), la Fiduprevisora S.A., indicó que, dado el origen y la naturaleza jurídica del patrimonio autónomo, no es posible emitir actos administrativos, pues, esta entidad, en condición de vocera, se limita a administrar los recursos fideicomitidos, a fin de realizar los pagos de las sentencias, a que hubiere lugar, como a atender los procesos judiciales, entre otros.
administrar los recursos fideicomitidos, a fin de realizar los pagos de las sentencias, a que hubiere lugar, como a atender los procesos judiciales, entre otros.
2.6. El apoderado de la demandante, reclamó el pago del título judicial, a través de solicitudes de 1 de septiembre de 2020 (fls. 332), 11 de febrero (fl. 333), 8 de abril de 2021 (fls. 338 a 345), 29 de junio de 2021 y 28 de octubre de 2021 (fls.349 a 351), 27 de enero (fls. 352 a 355), 14 de julio (fls. 336 a 369), y 18 de julio de 2023 (fls. 374 a 378).
2.7. En el escrito de la presente acción de tutela, el apoderado del demandante, solicitó que se efectúe (sic) el pago del título judicial en la cuenta de ahorros N°. 10115159114 de Bancolombia a nombre de Fernando Álvarez Echeverri con C.C. identi ficado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867.
2.8. En atención a que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió contrato de fiducia mercantil, con Fiduprevisora S.A. para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, en los que fuera el destinatario el extinto DAS; con auto de 16 de febrero de 2024, este despacho, requirió aRadicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
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Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
4 esa cartera ministerial, emitir el acto administrativo del pago oficios o en este asunto; y ordenó trasladar en copia el certificado bancario que aportó el apoderado con el escrito de la presente acción de tutela, al expediente ordinario.
2.9. Los días 24 marzo de 2021 (fls. 336 a 337) 11 de octubre de 2021 (346 a 347) el ap oderado solicitó la liquidación y aprobación de costas procesales; el 16 de febrero de 2024, la secretaria del juzgado procedió a su liquidación.
Como consecuencia de lo expuesto, la autoridad accionada manifestó que no se ha configurado vulneración alguna al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante derivados de la mora en un expediente, por cuanto esta debe provenir del elemento subjetivo, que determina circunstancias particulares del juez por las cuales no se profieren las decisiones; contrario sensu, si la mora se genera del elemento objetivo, esto es, de la excesiva carga laboral, que impide tomar decisiones en términos menores, no puede hablarse de vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
Agregó que el despacho se encuentra en alta congestión por cuanto de acuerdo a las estadísticas judiciales, cuenta con mas de 700 procesos a pesar que el promedio de trabajo del juzgado es equivalente a la de sus pares de labor, situación que se ve reflejada en las calificaciones obtenidas. Adicionalmente las contingencias ocasionadas por la pandemia COVID -19 y la implementación del aplicativo SAMAI, han afectado el funcionamiento del juzgado, sin que esta situación impida que se evacuen los procesos en debida forma.
obtenidas. Adicionalmente las contingencias ocasionadas por la pandemia COVID -19 y la implementación del aplicativo SAMAI, han afectado el funcionamiento del juzgado, sin que esta situación impida que se evacuen los procesos en debida forma.
Descendió al caso concreto y señaló que el despacho adelantó las actuaciones a su alcance para tramitar el pago del título solicitado y en consecuencia se encuentra a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegue el acto administrativo del pago oficioso a que se hizo mención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, por cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido en sentido contrario, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, para hacer valer su derecho de petición artículo 23 de la Constitución Política.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar en primera medida, si la acción de tutela de la referencia, resulta procedente para obtener el pago de un título judicial constituido como consecuencia del pago de una condena proferida dentro de un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
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como consecuencia del pago de una condena proferida dentro de un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
5 Si la respuesta al problema anterior resulta ser positiva, estudiará la Sala si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de tutela, consagrada en el artículo 86. Disposición que al mismo tiempo estable ce unos requisitos claros para su procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad, ello en virtud del carácter preferente y sumario que tiene la acción, circunstancia que, de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla.
Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fu ndamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos.
vulneración o amenaza recae sobre derechos fu ndamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el Decreto 1069 de 2015 mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho que en lo que se refiere a la acción de tutela expresó:
“(…) Artículo 2.2.3.1.1.1 De los derechos protegidos por la acción de tutela . De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior (…)” (Subraya y Negrita fuera del texto).
De la normativa en cita, se tiene que la acción de tutela no puede utilizarse de ninguna manera como medio judicial para hacer respetar derechos de rango legal y mucho menos para hacer cumplir las leyes, los decretos y reglamentos que tenga alguna norma de rango inferior, de aquí el valor esencial que tiene la acción de tutela en la protección de derechos constitucionales, pero únicamente los de carácter fundamental.
En tanto, la jurisprudencia ha sentado su criterio reiteradamente respecto al sentido y el alcance de esta acción, donde ha resaltado, entre otras, como propias de dicha acción características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en
En tanto, la jurisprudencia ha sentado su criterio reiteradamente respecto al sentido y el alcance de esta acción, donde ha resaltado, entre otras, como propias de dicha acción características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en las sentencias T -550 del 30 de noviembre de 1993, T -01 del 3 de abril de 1992. Al presente estudio interesa especialmente el de la subsidiariedad, pues esta característica ind ica que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial” 1 e
1 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
6 igualmente el de transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre probado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de l a acción, en este sentido en
Sentencia T-719 de 2010 esta Corporación, afirmó:
"(…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Así, la acción de amparo sol amente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Así, la acción de amparo sol amente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio ( art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objeti vo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el req uisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Así pues, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando con ella se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre que se configuren los siguientes hecho s: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de
ella se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se entiende que existe siempre que se configuren los siguientes hecho s: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"2
CASO CONCRETO
Solicita el demandante que se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenar el pago del título judicial constituido como consecuencia del pago de la condena impuesta contra la Nación -DAS en supresión dentro del proceso Rad. No. RAD. 11 001 3335 716 2014 00252 00, a fin de dar por terminado el proceso.
Visto el contenido de la solicitud del actor y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, es claro que la pretensión del demandante tiene como objeto obtener a través de esta vía un derecho de tipo económico , cuyo trámite de pago se encuentra regulado en forma específica con ocasión de la naturaleza de la entidad accionada y se encuentra en trámite de verificación por parte del Despacho, según consta en auto del 16 de febrero de la presente anualidad.
2 Sentencia T-956/13Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
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En este punto, conviene precisar que en reiteradas ocasiones3 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
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En este punto, conviene precisar que en reiteradas ocasiones3 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”4, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, en la sentencia T -606 de 2000 5 la Corte Constitución consideró lo siguiente:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”6
Se colige de lo anterior, con toda claridad que las controversias por elementos puramente económicos exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En el presente asunto, se advierte que el demandante pretende que se ordene la consignación del título referido a su cuenta de ahorros en virtud de la facultad de recibir que le fue otorgada , esto “en razón a la imposibilidad física de dirigirnos mi poderda nte y yo hasta las dependencias de ese despacho judicial a recibir el mencionado título ”. Sin embargo, debido al trámite establecido para el pago de condenas en cabeza del “ patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su F ondo Rotatorio” administrado por la FIDUPREVISORA S.A , el Despacho accionado, requirió a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se aportaran los actos administrativos que ordenaron el pago de la condena en los siguientes términos:
“PRIMERO.- REQUERIR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la
Público para que se aportaran los actos administrativos que ordenaron el pago de la condena en los siguientes términos:
“PRIMERO.- REQUERIR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la dependencia competente, para que en el término de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, emita acto administrativo en el que se ordene el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001 -33-35-015-2014-00252-00, a favor de la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 39.543.681, conforme a
3 Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T -155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 25000 23 15 000 2024 00096 00
Demandante: Fernando Álvarez Echeverri
8 la liquidación efectuada por la Fiduprevisora S.A.; lo anterior, atendiendo su condición de fideicomitente, dentro del contrato de fiducia, por el cual, se constituyó el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio; para dar
fideicomitente, dentro del contrato de fiducia, por el cual, se constituyó el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa Jurídica Extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio; para dar cumplimiento a la exigencia del pago oficioso, conteni do en el artículo 1 del Decreto 1342 de
2016. De lo contrario, lo ordene a la Fiduprevisora S.A., de no ser procedente lo solicitado, indique la viabilidad del pago del depósito judicial a la demandante, en los términos expuestos por la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, REQUERIR por correo electrónico al ente ministerial, indicándole al funcionario responsable, que el presente tramite se encuentra paralizado a la espera de su respuesta, por lo cual, el incumplimiento, acarreará la s sanciones de ley.
TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, TRASLADAR copia de la certificación bancaria arriba anotada, aportada por el apoderado de la demandante con el escrito de la acción de tutela radicado N°. 25000 -23-15-000-2024-00096-00, al expe diente ordinario N°. 11001 -33-35-0152014-00252-00.”
Así las cosas, a dvierte la Sala que, en el presente asunto, la intervención del Juez constitucional no resulta procedente, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paral elo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario o de un procedimiento administrativo especialmente creado para tal fin, situación que ya fue agotada por el juzgado accionado ante las autoridades competentes
mecanismo alternativo o paral elo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario o de un procedimiento administrativo especialmente creado para tal fin, situación que ya fue agotada por el juzgado accionado ante las autoridades competentes para verificar el pago solicitado por el accionante y en consecuencia, no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo7.
De otra parte, si se entendiera que la presente acción se interpone como mecanismo transitorio, lo cierto es que no aparecen demostrados en el expediente los hechos que demuestren la violación al derecho alegado y menos aún la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional pues no se identifica una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de los derechos del tutelante. Es de resaltar que el demandante no es un sujeto de especial protección.
Lo anterior no obsta para que la Sala exhorte al juez con el fin que en lo sucesivo adelante con diligencia las actuaciones a su alcance para agilizar el pago del título judicial
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