TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00106-00-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00106-00-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ^ ^ ^ ¿ d ¿ ^ ¿ r/¿ p y ¿ ¿ z / ^^¡úuya¿ ¿ r¿ ¿ Z 4& z
Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Aprobada según Acta No. 100 de la misma fecha Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y
Secretario de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217 (71-12) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de septiembre de la cursante anualidad, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccionar de la Judicatura de Sucre no tuteló los derechos invocados, a través de apoderado, por la ciudadana MARLENE ISABEL PEÑATE PEREZ, dirigida contra la Alcaldía Municipal y Secretario de Gobierno Municipal de Sincelejo.Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12) FUNDAMENTOS DE LA ACCION En búsqueda de protección a los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, la ciudadana citada interpuso acción de tutela, a través de apoderado, contra la Alcaldía Municipal y Secretario de Gobierno Municipal de Sincelejo ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de Sucre. Las razones por las cuales entiende le vulneraron sus derechos refieren básicamente a la comunicación suscrita por el Secretario de Gobierno de Sincelejo, fechada 3 de agosto, según la cual la compelen a cambiar de
Disciplinaria, de Sucre. Las razones por las cuales entiende le vulneraron sus derechos refieren básicamente a la comunicación suscrita por el Secretario de Gobierno de Sincelejo, fechada 3 de agosto, según la cual la compelen a cambiar de actividad económica o de sector, concediéndole un plazo que venció el 30 de septiembre de 2001, básicamente por la casa de lenocinio que funciona a nombre suyo.. Concretamente la situación se presenta en tanto que el artículo 25 del Acuerdo No. 07 de julio 29 de 2000 dispone que los barrios Gaitán, Argelia y las delicias serán de uso netamente residencial y que actividades comerciales como casas de lenocinio se suprimirán del los citados barrios, para lo cual otorgó un plazo ya vencido a la fecha.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de septiembre de 2001 la mencionada ciudadana, sobre dichas premisas, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretario de Gobierno Municipal de Sincelejo (folio 1).Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia.
Rad. No. 20019217 (71-12)
2. Por auto del 17 de septiembre de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre abrió el trámite de la acción y ordenó notificación a las entidades demandadas
(folio 15).
3. El 28 de septiembre pasado, la Sala a quo dictó sentencia no tutelando los derechos alegados por la accionante, considerando que tenía mecanismos de defensa diversos a la tutela y que además no se
(folio 15).
3. El 28 de septiembre pasado, la Sala a quo dictó sentencia no tutelando los derechos alegados por la accionante, considerando que tenía mecanismos de defensa diversos a la tutela y que además no se configuraba perjuicio irremediable en la situación planteada , puesto que, en la misma comunicación que da lugar al reproche de la ciudadana, el Secretario de Gobierno utilizó un medio apropiado para actuar.
4. La accionante, a través de su mandatario judicial, para impugnar reiteró sus argumentos iniciales, agregando razones referentes a la ilegalidad del acuerdo No. 007 del 29 de julio de 200, por medio del cual el Concejo Municipal de Sincelejo adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y “ 4
Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12) Se ha dicho que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. Acorde con lo anterior, entonces, no resulta viable acudir a la acción de
residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. Acorde con lo anterior, entonces, no resulta viable acudir a la acción de tutela cuando se cuenta con medio de defensa judicial distinto para propender por la protección de los derechos que se consideran vulnerados o bajo amenaza de vulneración, a menos que se trate de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede sólo como mecanismo transitorio. La acción de tutela no forma la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni es elemento de sustitución endémico de los jueces, ordinarios o especiales, en su ejercicio; fue instituida simplemente para asistir de garante de los derechos fundamentales, y ello evoca una concordancia de dicha garantía con el normal desarrollo de las competencias judiciales.
2. Ciertamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala el actor cuenta con recursos distintos al amparo constitucional para propender por el restablecimiento de los derechos que, en su concepto, vulnera la administración municipal de Sincelejo.
Nótese que básicamente el reproche de la demanda va dirigida en contra de la legalidad del plan de ordenamiento territorial del municipio de Sincelejo, cuya forma es un acuerdo del Concejo Municipal, para el cual existe la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un acto de carácter general, el mismo que por disposición legal no puede ser atacado por esta vía especial (artículo 8o del Decreto 2591 de 1991).Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y - 5 • 029 Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12)
Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12) De otro lado el proceso de ejecución de dicho acuerdo, por parte de la administración municipal también sería claro objeto de polémica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin lugar a dudas, el instrumento procesal administrartivo es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor; asimismo la situación puesta en consideración no deja en evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga posible la utilización de esta acción en la modalidad transitoria. Dijo la Corte Constitucional, en relación con el perjuicio irremediable que: "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: "l.'EI perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La . gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
. gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12) "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes é impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino tinas medidas precautelativas".1 Es evidente del examen de lo probado que la administración municipal simplemente está invitando a dar cumplimiento a dicha norma, incluso llamando a concertar, en lo que respecta al plazo para ello y coloca fórmulas de nueva ubicación de los negocios, que actualmente transgreden el plan de ordenamiento territorial. Fuera de lo anterior, en contraste con lo alegado en la demanda, se tiene que la solicitud de traslado de la casa de lenocinio no violenta el derecho ai trabajo, ni al mínimo vital en tanto las actividades comerciales habituales pueden continuarse, como lo sugiere la administración municipal, fuera de la zona específica calificada de netamente residencial. Así las cosas, adviértase que la acción de tutela condicionada en los términos propuestos es palmariamente inadmisible en virtud de la ausencia de los elementos caracterizantes del perjuicio irremediable, básicamente la irreparabilidad, inminencia e impostergabilidad, en tanto se trata de un
propuestos es palmariamente inadmisible en virtud de la ausencia de los elementos caracterizantes del perjuicio irremediable, básicamente la irreparabilidad, inminencia e impostergabilidad, en tanto se trata de un 1 Coi'te Constitucional, Sala Novena de Revisión., T-225/93, M P.; Vladimiro Naranjo M.Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217(71-12) procedimiento administrativo que hasta ahora se inicia con todas las garantías para los interesados. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Aun cuando con la modificación consistente en que su improsperidad deviene simplemente de su improcedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR con la modificación consistente en que la improsperidad de la acción de tutela deviene simplemente de su improcedencia, la sentencia de primera instancia, en cuanto no se accedió en ella a tutelar los derechos fundamentales mencionados por la accionante. Segundo.- Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Ref: Tutela contra la Alcaldía Municipal y Secretariado de Gobierno Municipal de Sincelejo. Impugnación sentencia de primera instancia. Rad. No. 20019217 (71-12) 8
N 0 /S S H 0 CON PERMISO I
EDUARDO CAMPO SOTO J
Magistrado Magistrado
RUBEN DAI^íO HENAO OROZCO
primera instancia. Rad. No. 20019217 (71-12) 8
N 0 /S S H 0 CON PERMISO I
EDUARDO CAMPO SOTO J
Magistrado Magistrado
RUBEN DAI^íO HENAO OROZCO
Magistrado
TEMISTOCLES ORTEGA NARRAEZ
Magistrado
LEONOR PERDOMO PERDOMO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria JudicialREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO REF: Acción de tutela 2001921 7 T Magistrado Ponente : Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz Acta N° 100 del veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).
No obstante compartir la determinación adoptada por la Sala, en cuanto a que la acción promovida por la demandante MARLENE ISABEL PEÑATE PEREZ es improcedente, considero necesario aclarar el voto en él sentido de que en Ja parte resolutiva de la misma, en lugar de confirmar el fallo impugnado porque la "... improsperidad de la tutela deviene simplemente de su improcedencia", ha debido modificarse el mismo, para en su lugar declarar improcedente la tutela, tal como lo ha venido haciendo esta Corporación en situaciones similares. Respetuosamente,
LEONOR PERDOMO PERDOMO
Magistrada Bogotá D.C. siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001).