TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00114-00-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00114-00-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 25000231500020240011400
ACCIONANTE: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
ACCIONADA: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTA
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, conforme lo siguiente:
I. LA ACCIÓN1
1.1. HECHOS
El accionante dijo que como apoderado de la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA SÁNCHEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – DAS EN SUPRESIÓN , la cual correspondió al JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ , con la radicación No. 11001333570520140008200.
Después de tramitarse en primera y segunda instancia, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones.
JUZGADO 49 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ , con la radicación No. 11001333570520140008200.
Después de tramitarse en primera y segunda instancia, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones.
La FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A. del Extinto DAS, informó al Juzgado accionado que el 1º de febrero de 2019 pagó la sentencia judicial a través de la constitución de un depósito judicial por la suma de $1.060.535,14, a órdenes de ese Despacho, en la cuenta de depósitos judiciales No. 110012045149 del Banco Agrario de Colombia.
Por lo anterior y contando con la facultad de recibir, el tutelante solicitó en varias oportunidades la elaboración del título judicial y consignarlo en una cuenta de ahorros de Bancolombia a su nombre , sin respuesta hasta el momento por parte del Juzgado accionado.
1 Archivo “02EscritoTutela” del expediente digital.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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1.2. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El tutelante solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ expedir el título judicial y consignarlo en la cuenta de ahorros de Bancolombia a su nombre, cuyo número de identificación suministró.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
BOGOTÁ expedir el título judicial y consignarlo en la cuenta de ahorros de Bancolombia a su nombre, cuyo número de identificación suministró.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. aportó copia del auto del 20 de febrero de 2024 proferido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-35-705-2014-00082-00, a través del cual ordenó:
Primero. Por Secretaría, elaborar y entregar el titulo judicial referido en esta providencia a favor del abogado Fernando Eliecer Álvarez Echeverri identificado con cédula de ciudadanía 8.287.867, apoderado judicial de la señora María Ángela Amaya Sánchez.
Segundo. Para efectos del cumplimiento del ordinal anterior, requerir al abogado Fernando Eliecer Álvarez Echeverri para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído, aclare al Despacho la entidad bancaria, número y tipo de cuenta a la cual deberá efectuarse el abono correspondiente, para lo cual deberá allegar la certificación bancaria de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Una vez allegada la respuesta anterior, y sin auto que así lo requiera, por Secretaría, proceder de conformidad con el abono a la cuenta y entidad bancaria informada y certificada por el apoderado de la parte actora, siempre y cuando corresponda a alguna d e las enunciadas en esta providencia; de lo contrario, ingresar inmediatamente al Despacho.
bancaria informada y certificada por el apoderado de la parte actora, siempre y cuando corresponda a alguna d e las enunciadas en esta providencia; de lo contrario, ingresar inmediatamente al Despacho.
En dicha providencia, la autoridad accionada determinó que el accionante cuenta con la facultad de recibir a nombre de quien representa en el proceso ordinario, por lo que consideró procedente ordenar la elaboración y entrega del depósito judicial No. 400100007041048 por valor de $ 1.055.197 al accionante, como apoderado de la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA
SÁNCHEZ.
Sin embargo, puso de presente que en esta acción de tutela el accionante solicitó la consignación a la cuenta de Bancolombia de la que es titular, mientras que en los escritos que radicó en el proceso ordinario pidi ó que dicha transacción se realice a una cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia.
La anterior providencia fue verificada en la plataforma SAMAI y tiene constancia de notificación por estado del 21 de febrero de 2024.
2 Archivo “09MemorialJuzgado49adm” del expediente digital.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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III. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela al ser sometida a reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 16 de febrero de 20244, ordenando notificar a la autoridad accionada.
El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
la Magistrada Ponente3, quien la admitió mediante auto del 16 de febrero de 20244, ordenando notificar a la autoridad accionada.
El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contestó la acción constitucional aportando la providencia arriba citada el 20 de febrero de 2024 y el expediente del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra los Jueces de los cuales es superior funcional.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la elaboración y consignación a favor del accionante, del título judicial mediante el cual fue pagada la sentencia favorable que se expidió en el proceso ordinario No. 11001-33-35-705-2014-00082-00 de ese Despacho y, de serlo, analizar si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
en el proceso ordinario No. 11001-33-35-705-2014-00082-00 de ese Despacho y, de serlo, analizar si hay lugar a la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
4.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad accionada profirió decisión a través de la cual accedió a los solicitado por el accionante.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
3 Archivo “03ActaRepartoTAC” del expediente digital 4 Archivo “05 AutoAdmiteTutelaYRequiere” del expediente digital.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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4.4. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO5
- Memorial radicado por el accionante ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 15 de mayo de 20196, a través del cual el accionante solicitó al Juzgado tutelado la entrega del título por concepto del pago de la sentencia emitida en el proceso No. 2014-00082.
- Correo electrónico remitido desde la cuenta clinicajuridica@une.net.co dirigida al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 2 de septiembre de 20207, por el cual solicitó nuevamente la elaboración y consignación del título a la cuenta de ahorros de la que es titular en Bancolombia cuya identificación consignó.
septiembre de 20207, por el cual solicitó nuevamente la elaboración y consignación del título a la cuenta de ahorros de la que es titular en Bancolombia cuya identificación consignó.
- Correo electrónico remitido desde la cuenta clinicajuridica@une.net.co dirigida al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de septiembre de 20208, por el cual reiteró la solicitud anterior.
- Correo electrónico remitido desde la cuenta clinicajuridica@une.net.co dirigida a los correos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y
jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de febrero de 20219, por el cual
pidió nuevamente la elaboración y consignación del título a la cuenta corriente de la que es titular en el Banco Agrario de Colombia cuya identificación consignó.
- Petición presentada vía electrónico remitid a desde la cuenta
clinicajuridica@une.net.co dirigida a los correos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27 de octubre de 202112, por la
5 Link de acceso al expediente de trámite de conciliación prejudicial https://drive.google.com/drive/folders/1eMc8XL0dzZ5B76H-yRVlhFkAxLbwNelY?usp=sharing indicado en la contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación.
6 Archivo “02EscritoTutela” pág. 8 del expediente digital. 7 Archivo “02EscritoTutela” pág. 9 a 11 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoTutela” pág. 12 y 13 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoTutela” pág. 14 a 16 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoTutela” pág. 17 y 18 del expediente digital. 11 Archivo “02EscritoTutela” pág. 19 a 21 del expediente digital. 12 Archivo “02EscritoTutela” pág. 22 a 24 del expediente digital.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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cual solicitó al Juzgado accionado el depósito inmediato en la cuenta corriente del Banco Agrario del título que ha requerido reiteradamente.
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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cual solicitó al Juzgado accionado el depósito inmediato en la cuenta corriente del Banco Agrario del título que ha requerido reiteradamente.
Pidió que de no hacerse la transferencia de los recursos, se explique el motivo de dicha omisión.
- Correos electrónicos remitidos desde la cuenta clinicajuridica@une.net.co dirigida a los correos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y
jadmin49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de enero de 2023 13, 26 de septiembre de 2023 14 y 12 de diciembre de 2023 15 por los cuales pidió nuevamente la elaboración y consignación del título a la cuenta corriente de la que es titular en el Banco Agrario de Colombia cuya identificación consignó.
- Oficio No. 20190990830791 del 26 de abril de 2019 16, por el cual la FIDUPREVISORA informó al accionante que para cumplir la orden de pago emitida en el proceso “No. 13001333301220140006901” (Sic) se constituyó título con depósito judicial por la suma de $1.060.535 a órdenes del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 1º de febrero de 2019.
Adjuntó copia de la comunicación No. 20190990739971 del 10 de abril de 201917, por la cual la FIDUPREVISORA informó al accionante el pago anterior respecto del proceso No. 11001333570520140008202, en donde intervino
Adjuntó copia de la comunicación No. 20190990739971 del 10 de abril de 201917, por la cual la FIDUPREVISORA informó al accionante el pago anterior respecto del proceso No. 11001333570520140008202, en donde intervino como demandante la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA SÁNCHEZ.
También anexó el comprobante de pago correspondiente y la liquidación realizada por la entidad18.
- Copia del poder otorgado por la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA SÁNCHEZ19 al abogado FERNÁNDO ÁLVAREZ ECHEVERRI para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – DAS EN SUPRESIÓN, para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual esa entidad negó el reconocimiento de unos factores y reajustes salariales.
Además, para obtener el reconocimiento, como factor salarial para todos los efectos legales, de la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994 , así como la reliquidación de las primas y prestaciones sociales incluyendo dicho factor.
13 Archivo “02EscritoTutela” pág. 25 y 26 del expediente digital. 14 Archivo “02EscritoTutela” pág. 27 del expediente digital. 15 Archivo “02EscritoTutela” pág. 28 del expediente digital. 16 Archivo “02EscritoTutela” pág. 29 y 30 del expediente digital. 17 Archivo “02EscritoTutela” pág. 31 a 34 del expediente digital. 18 Archivo “02EscritoTutela” pág. 35 a 56 del expediente digital.
17 Archivo “02EscritoTutela” pág. 31 a 34 del expediente digital. 18 Archivo “02EscritoTutela” pág. 35 a 56 del expediente digital. 19 Archivo “02EscritoTutela” pág. 57 del expediente digital.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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- Copia del auto del 20 de febrero de 2024 20 proferido por el Juzgado accionado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-35-705-2014-00082-00, a través del cual ordenó:
Primero. Por Secretaría, elaborar y entregar el titulo judicial referido en esta providencia a favor del abogado Fernando Eliecer Álvarez Echeverri identificado con cédula de ciudadanía 8.287.867, apoderado judicial de la señora María Ángela Amaya Sánchez.
Segundo. Para efectos del cumplimiento del ordinal anterior, requerir al abogado Fernando Eliecer Álvarez Echeverri para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído, aclare al Despacho la entidad bancaria, número y tipo de cuenta a la cual deberá efectuarse el abono correspondiente, para lo cual deberá allegar la certificación bancaria de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Una vez allegada la respuesta anterior, y sin auto que así lo requiera, por Secretaría, proceder de conformidad con el abono a la cuenta y entidad bancaria informada y certificada por el apoderado de la parte actora, siempre y cuando corresponda a alguna d e las enunciadas en esta
por Secretaría, proceder de conformidad con el abono a la cuenta y entidad bancaria informada y certificada por el apoderado de la parte actora, siempre y cuando corresponda a alguna d e las enunciadas en esta providencia; de lo contrario, ingresar inmediatamente al Despacho.
En dicha providencia, la autoridad accionada determinó que el accionante cuenta con la facultad de recibir a nombre de quien representa en el proceso ordinario, por lo que consideró procedente ordenar la elaboración y entrega del depósito judicial No. 4001 00007041048 por valor de $1.055.197 al accionante, como apoderado de la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA
SÁNCHEZ.
Sin embargo, puso de presente que en esta acción de tutela el accionante solicitó la consignación a la cuenta de Bancolombia de la que es titular, mientras que en los escritos que radicó en el proceso ordinario pidió que dicha transacción se realice a una cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia.
La anterior providencia fue verificada en la plataforma SAMAI y tiene constancia de notificación por estado del 21 de febrero de 2024.
- Link del expediente No. 11001333570520140008200 del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 21, en el que aparecen reiteradas solicitudes de elaboración y entrega del título judicial aquí solicitado22.
4.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
4.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
20 Archivo “09MemorialJuzgado49adm” del expediente digital. 21 Archivo “11MemorialJuzgado49adm” del expediente digital. 22 Archivos 29, 31, 32, 33, 35 y 36.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanism os judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4.5.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras23, en la sentencia SU-225 de 201324 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de
23 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna25. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita26 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita26 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199127, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201928,
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”29. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias30: (…)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 31. Dicha superación se
de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 31. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
25 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 26 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 27 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita). 28 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 29 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 30 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pr etensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 31 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado32. (…)
4.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la señora MARÍA ÁNGELA AMAYA SÁNCHEZ , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (Suprimido) - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE - Patrimonio Autónomo PAP – Fiduprevisora S.A – Defensa Jurídica Extinto DAS.
El asunto le correspondió al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Surtido el trámite correspondiente se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, disponiendo finalmente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte accionada realizó el pago correspondiente, constituyendo un depósito judicial a órdenes del Juzgado , el cual no ha realizado su entrega al apoderado de la demandante pese a haber acreditado estar facultado para recibir.
Dentro del trámite de esta acción el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)
realizado su entrega al apoderado de la demandante pese a haber acreditado estar facultado para recibir.
Dentro del trámite de esta acción el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ profirió auto mediante el cual ordenó elaborar y entregar el título judicial al accionante, previa acreditación de la cuenta a la que se debe realizar la consignación correspondiente.
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad accionada accedió a lo pretendido por el tutelante, por lo que se considera que, a la luz de la jurisprudencia antes citada, se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, lo que conlleva a declarar carencia actual de objeto por esa razón, relevando a la Sala del estudio sobre la procedencia de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
32 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
32 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado No: 25000231500020240011400
Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRY
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
Firmado Electrónicamente
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Firmado Electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.