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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00127-00-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00127-00-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 25000 23 15 000 2024 00127 00

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones –FONCEP Demandado : COLPENSIONES Providencia : Decide conflicto negativo de competencia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta).

ANTECEDENTES

1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, con el propósito de obtener la nulidad del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. SUB – 86287 de 28 de marzo de 2023, por el cual C OLPENSIONES le asignó cuota parte pensional en porcentaje de 38.18% ($2.246.649) con respecto a la pensión de vejez reconocida a José Lisandro Rojas Useche; en cuanto al restablecimiento del derecho se solicitó expedir un nuevo acto administrativo en el que se establezca que lo procedente es que FONCEP emita cuota parte de bono pensional, y que se reintegren los dineros pagados de más a título de

derecho se solicitó expedir un nuevo acto administrativo en el que se establezca que lo procedente es que FONCEP emita cuota parte de bono pensional, y que se reintegren los dineros pagados de más a título de recobro de cuotas asignadas, indexando las sumas pagadas de manera adicional, junto con los respectivos intereses moratorios. Como sustento de las pretensiones , indicó que COLPENSI ONES había efectuado una equivocada aplicación normativa, por cuanto el FONCEP solo tenía el deber de emitir un bono pensional y no pagar cuotas partes pensionales (i. 2.).

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Sin embargo, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, el Juez se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá correspondientes a la Sección Cuarta (reparto). Para adoptar esta decisión , indicó que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá se encontraba n distribuidos en las mismas secciones existentes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por tal motivo, las competencias de estos juzgados se sometían al criterio de especialidad previsto para cada Sección en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. E indicó que como la controversia planteada por el FONCEP guardaba relación con el pago de2

Proceso: 25000231500020240012700

Demandante: FONCEP una contribución parafiscal, pues así se consideran los aportes a seguridad

controversia planteada por el FONCEP guardaba relación con el pago de2

Proceso: 25000231500020240012700

Demandante: FONCEP una contribución parafiscal, pues así se consideran los aportes a seguridad social, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá en su especialidad tributaria (Sección Cuarta). De igual forma, sustentó su postura en diversos pronunciamientos judiciales que reconocían el tema de cuotas partes pensionales como tributario en raz ón a su relación con el pago de parafiscales (calidad que ostentan los pagos efectuados por concepto de seguridad social a un trabajador), y a que no se trataba en estricto sentido de conflicto de naturaleza laboral, pues son obligaciones crediticias entre entidades públicas concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas de las que ya es titular una persona (i. 2.).

El conflicto de competencia

3. Acatando la anterior decisión, el proceso fue enviado al Juzgado 3 9

Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), el cual a través de providencia del 11 de diciembre de 2023 también dispuso declarar su falta de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia. En resumen, explicó que las cuotas partes pensionales s í tenían una naturaleza laboral por cuanto sustentaban su existencia en una relación entre trabajador y empleador (pensionado y entidades a las que se vinculó laboralmente) . Adicional, indicó que para hacer un juicio de legalidad del ac to administrativo atacado era indispensable pronunciarse sobre los argumentos que dieron lugar al reconocimiento pensional,

se vinculó laboralmente) . Adicional, indicó que para hacer un juicio de legalidad del ac to administrativo atacado era indispensable pronunciarse sobre los argumentos que dieron lugar al reconocimiento pensional, cuestión que sin duda alguna tiene connotación de naturaleza laboral. Por último, destacó que al ser una controversia de naturaleza laboral y no versar sobre un procedimiento de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales asignadas, el proceso debía seguir bajo el conocimiento del Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, asignado en su especialidad a la Sección Segunda (temas laborales).

4. El conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y 39

Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta) fue asignado a este Despacho, y se dio traslado para alegatos (i. 3.).

Presentación de alegatos

5. FONCEP presentó escrito en el que indicó que la competencia para conocer del asunto recaía en la Sección Segunda. Para llegar a esta conclusión, indicó que como la cuota parte pensional era un mecanismo de financiamiento de pensiones derivado de un aporte obligatorio de un empleador, el mismo constituía una contribución parafiscal que corresponde ser conocida por el Juez cuya especialidad es la laboral.

6. Por su parte, el Juez 49 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), presentó escrito en el que insistió en los argumentos planteados en la providencia que dispuso declarar su falta de competencia.3

Proceso: 25000231500020240012700

Demandante: FONCEP

CONSIDERACIONES

Segunda), presentó escrito en el que insistió en los argumentos planteados en la providencia que dispuso declarar su falta de competencia.3

Proceso: 25000231500020240012700

Demandante: FONCEP

CONSIDERACIONES

Se decide el conflicto de competencia asignado, en los siguientes términos:

1. Debido a que se debe establecer a qué especialidad corresponde el asunto puesto a consideración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consideración a que los Juzgados Administr ativos de Bogotá cuentan con las mismas especialidades asignadas por secciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, se procederá a analizar las particularidades del caso planteado, así como la postura asumida en forma mayoritaria por esta Corporaci ón, a fin de definir cuál será el juez competente para su conocimiento y trámite.

2. De la revisión de las pretensiones, hechos y cargos planteados en el escrito de demanda , se establece que el presente asunto tiene como propósito o finalidad discutir la legalidad de una determinación adoptada por COLPENSIONES, en la cual se impuso al FONCEP el pago de cuota parte pensional (38.18%) en razón del derecho de pensión de vejez reconocido en favor de José Lisandro Rojas Useche. De igual forma, se aprecia que el motivo principal de inconformidad versa sobre la normativa aplicada para determinar la obligación del FONCEP, pues considera que le correspondía emitir bono pensional y no pagar las mensualidades propias de las cuota partes.

3. Como se puede apreciar, el conflicto que se propone no posee una connotación laboral que deba ser conocida en su especialidad por los

emitir bono pensional y no pagar las mensualidades propias de las cuota partes.

3. Como se puede apreciar, el conflicto que se propone no posee una connotación laboral que deba ser conocida en su especialidad por los Juzgados Administrativos asignados a la Sección Segunda, ya que el tema de discusión no guarda relación alguna con el derecho pensional que ya ostenta José Lisandro Rojas Useche (no se discute tiempo de servicio, edad, factores salariales, entre otros), sino que versa sobre la obligación que tiene una entidad pública en el reconocimiento económico derivado del respectivo derecho pensional, aspecto que guarda relación con el tema parafiscal propio de la Sección Cuarta , por cuanto procede el análisis y el estudio de la normativa aplicable a los pagos efectuados por los empleadores por concepto de seguridad social y los deber es derivados de ello, asuntos entre los que estarían inmersos los mecanismos de pago de cuota partes pensionales y la emisión de bonos pensionales.

4. Además, esta interpretación coincide con la postura mayoritaria adoptada por esta Corporación Judicial2, según la cual los procesos en los que se discutan las cuotas partes pensionales son de conocimiento y competencia de la Sección Cuarta, debido a que tienen afinidad con el tema parafiscal y no con la relación laboral , al tratarse de obligaciones entre entidades públicas y los porcentajes o sumas que les corresponde asumir

1 Esto por disposición del artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Sobre el particular, ver: i. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 21 de febrero de 2024,

Superior de la Judicatura. 2 Sobre el particular, ver: i. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 21 de febrero de 2024, Radicado No. 25000231500020230024700, MP. César Giovanni Chaparro Rincón; y ii. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 5 de febrero de 2024, Radicado No. 25000231500020230108600, MP. Beatriz Teresa Galvis Bustos.4

Proceso: 25000231500020240012700

Demandante: FONCEP a cada una de ellas en cumplimiento del derecho que se consolidó en favor de un trabajador y que no es objeto de discusión.

5. En consecuencia, como quiera que el proceso promovido por FONCEP posee un componente parafiscal propio de la especialidad asignada a la Sección Cuarta, y que no se discute aspecto alguno relacionado con el derecho pensional que le asiste a José Lisandro Rojas Useche, en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, aplicable por disposición del artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, se dirimirá el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al Juzgado 39

Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,

R E S U E L V E

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , en el sentido de asignar el conocimiento del proceso , al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), por las razones expuestas.

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia , en el sentido de asignar el conocimiento del proceso , al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta), para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión a las partes y al

Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá–Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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