TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00139-00-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00139-00-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN DE TUTELA NO. 2024-00139
ACTOR: MARTIN ALONSO VALENCIA
CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE
El señora Martín Alonso Valencia, actuando en nombre propio, interpone la presente acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Transporte al no otorgarle respuesta a la petición elevada el 17 de enero de 2024, en la cual solicitó se le aclare si la agente de tránsito dio cumplimiento estricto para el procedimiento de inmovilización de su Vehículo.
Revisado el expediente de tutela, se observa que la presente acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Transporte, por lo tanto, es menester remitirse a lo señalado en el Decreto 333 del 6 de abril de 20 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las regl as de reparto de la acción de tutela” , que en su artículo 1º, dispone:
y del Derecho, referente a las regl as de reparto de la acción de tutela” , que en su artículo 1º, dispone:
“Artículo 1º - Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela, el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Se advierte que la presente acción de tutela se dirige en contra de el Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela se encuentra radicada en los Jueces de Circuito (Reparto),
Se advierte que la presente acción de tutela se dirige en contra de el Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente Acción de Tutela se encuentra radicada en los Jueces de Circuito (Reparto), por lo tanto, se ordenará la remisión de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones se
R E S U E L V E:
1º.- REMITIR la presente acción de tutela a la Oficina J udicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.
2°.- COMUNÍQUESE de esta determinación a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
Firmado electrónicamente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.