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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00151-00-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00151-00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM DARIO GUZMÁN OSORIO

DEMANDADO: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILLIAM

DARIO GUZMÁN OSORIO contra el JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 1° TRANSITORIO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso declarar la carencia actual por hecho superado por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano WILLIAM DARIO GUZMÁN OSORIO , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 1°PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 1°PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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TRANSITORIO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de que se protejan sus derechos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, confianza legítima y seguridad jurídica, se acceda a lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR mis derechos funda mentales, debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legítima , a la seguridad jurídica, y todos los derechos fundamentales co nexos, los cuales están siendo vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, por las dilaciones injustif icadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento contra FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, que, dentro de las 48 horas siguientes, profiera auto de obedézcase y cúmplase, así como constancia de ejecutoria en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el radicado N° 11001333500920180047900, contra FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.”.

ejecutoria en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el radicado N° 11001333500920180047900, contra FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.”.

1.1.1. Hechos.

El 14 de diciembre de 2018 presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación al cual se le asignó el radicado número 110013335009-2018-00479-00.

En marzo de 2019 consignó lo referente a gastos ordinarios del proceso con el número de comprobante 15917426.

Debido a la manifestación de impedimento, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 1° Transitorio Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá.

El Despacho judicial de conocimiento, el día 20 de noviembre de 2023 (sic) celebró audiencia inicial y, posteriormente en julio de 2021 registró anotación en la que comunica la expedición del fallo en primera instancia.

Manifiesta que la decisión anterior no fue notificada a las partes, entonces decidió presentarse ante el Juzgado para solicitar constancia de ejecutoria de la decisiónPROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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emitida por el Juzgado Administrativo Transitorio, en tanto señala que la Fiscalía General no apeló la providencia judicial.

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emitida por el Juzgado Administrativo Transitorio, en tanto señala que la Fiscalía General no apeló la providencia judicial.

Que mediante diferentes memoriales ha solicitado la constancia de ej ecutoria del fallo proferido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho indicado en líneas anteriores, no obstante, el Juzgado no ha emitido dicha constancia.

Bajo la situación fáctica de scrita, considera el accionante violados sus derechos fundamentales, pues señala que el litigio afecta su situación laboral y salarial como empleado público.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

La titular del Despacho realizó un recuento de la actuación procesal impartida en el expediente con radicado número 110013335009-2018-00479-00; hizo énfasis en indicar que el Juzgado Primero Transitorio Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá profirió sentencia en primera instancia en audiencia inicial llevada a cabo el 20 de noviembre de 202 0 y puntualizó que la providencia fue comunicada el 26 de junio de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Manifiesta que el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá, devolvió el expediente al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá por “terminación de la medida transitoria creada por los acuerdos PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023”.

por “terminación de la medida transitoria creada por los acuerdos PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023”.

Advierte que hasta el 30 de enero de 2024 recibió memorial de la abogada María Fernanda Pineda Barrera en calidad de apo derada del señor William Darío Guzmán, con solicitud de expedición de constancia de ejecutoria.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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Alega que no obra ninguna solicitud de o memorial radicad o en el proceso, sino hasta el presentado el 30 de enero de 2024 ; no obstante, el 5 de marzo de la presente anualidad, dio respuesta a la solicitud de la apoderada remitiendo copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 y su constancia de ejecutoria.

Así las cosas, solicita a este Tribunal que declare la carencia de objeto por hecho superado.

1.2.2. Juzgado 1° Transitorio Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá

La Juez hizo un recuento de la actuación procesal, de la cual destaca esta instancia judicial la siguiente:

Informa que el proceso No. 11001-33-35-009-2018-00479-00, no pertenece a la base de datos del Despacho, por lo que no c uentan con la competencia del mismo, lo que impide rendir un informe frente al caso particular y concreto objeto de tutela.

de datos del Despacho, por lo que no c uentan con la competencia del mismo, lo que impide rendir un informe frente al caso particular y concreto objeto de tutela.

Que de conformida d con la respuesta emitida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la solicitud del demandante ha sido subsanada el día 5 de marzo de 2024, encontrándonos en el caso sub examine frente a un hecho superado.

CONSIDERACIONES.

1.3. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

Bogotá.

1.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

1.5. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

“"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que

reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

1.6. El Debido Proceso.

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación

Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo

público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

1.7. Derecho de acceso a la administración de justicia

busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

1.7. Derecho de acceso a la administración de justicia

El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.

5 Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM DARIO GUZMÁN OSORIO

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “ a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas” 7.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho plan teamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el

dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho plan teamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la

Sentencia C-037 de 19968:

“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,

6 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 7 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

Esto supone, según la Corte, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso

vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

Esto supone, según la Corte, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas d e conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.10

En esta línea, la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que “[la] administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales” 11. (Negrillas fuera del texto original)

Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas12.

A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derech os o

A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derech os o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.

9 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem. 11 Artículo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia. 12 Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

2. CASO CONCRETO

En la presente solicitud de amparo se alega que los Juzgados accionados habrían

que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

2. CASO CONCRETO

En la presente solicitud de amparo se alega que los Juzgados accionados habrían violado los derechos fundamentales del accionante , en tanto no han expedido constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia el día 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1° Transitorio del Circuito de Bogotá.

De los informes presentados por los Juzgados, los Despachos coinciden en señalar que en el presente caso nos encontramos ante la configuración de la figura jurídica del hecho superado, pues el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad, dio respuesta a la solicitud de la apoderada del accionante remitiéndole copia de la sentencia y su respectiva constancia de ejecutoria.

En aras de dirimir el problema surgido en el presente caso, procederá la Sala de Decisión a analizar el auto del 5 de marzo de 2024 emanado del Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en tal sentido procederá a determinar si con la expedición del aludido auto se configura el hecho superado alegado por las accionadas, veamos:PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDADO: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Asimismo, se encuentra que la constancia de ejecutoria de la sentencia fue remitida por la Secretaría del Juzgado al interesado.PROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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Por lo expuesto, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional han sido superada, lo cual llevará a esta Corporación a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas.

Así las cosas, es claro que, entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo y la expedición de la presente providencia, el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió la decisión reclamada por el accionante, la cual le fue notificada.

Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden

señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva dePROCESO No.: 2500023150002024-00151-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto

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