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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00153-00-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00153-00-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (5 9)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Vinculados: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MARTHA CECILIA

PIEDRAHITA ESTRADA Y OTROS

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor DANIEL LEÓN CALLE SIERRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Se precisa que el expediente de la referencia se conforma en Samai por 18 archivos adjuntos en 11 índices.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Con fundamento en los hechos anteriormente narrados , solicito señor Juez ordenar a la parte accionada dar respuesta de fondo y congruente conforme a lo

1. LA ACCIÓN

La parte actora formula en su escrito de tutela las siguientes peticiones:

“Con fundamento en los hechos anteriormente narrados , solicito señor Juez ordenar a la parte accionada dar respuesta de fondo y congruente conforme a lo solicitado al Despacho en diferentes oportunidades, sin respuesta alguna. Es de aclarar que las peticiones radicadas al Despacho hacen parte de darle continuidad al proceso de pago de las víctimas y se requiere con gran urgencia.” (fl. 3 del documento de la acción visible en el zip del índice 1 Samai).

En sustento, el accionante relata, en síntesis, los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

2

HECHOS

Indica que en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-059-2017-00238-00 procedió el 14 de diciembre de 2023, el 23 de enero de 2024 y el 12 de febrero de 2024 a formular peticiones ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a lo cual a la fecha no se ha emitido auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Superior, no se ha tramitado la liquidación de costas y agencias en derecho, y no le han sido enviadas las copias físicas que solicitó, resaltando que incluso presentó una solicitud de

no se ha emitido auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Superior, no se ha tramitado la liquidación de costas y agencias en derecho, y no le han sido enviadas las copias físicas que solicitó, resaltando que incluso presentó una solicitud de vigilancia judicial por no haberse dado respuesta a su requerimiento del 14 de diciembre de 2023 (fls. 1-3 del documento de la acción visible en el zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE

  • El 29 de febrero de 2024 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de este Tribunal la acción de tutela de la referencia, proveniente del aplicativo de tutelas en línea , siendo repartida a la Magistrada Ponente el 29 de febrero de 2024 bajo el radicado de la referencia y remitido al Despacho Sustanciador el 1° de marzo de 2024 (índices 1-2 Samai).
  • En auto del 1° de marzo de 2024 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio como terceros interesados a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la señora Martha Cecilia Piedrahita Estrada, así como todo aquel que sea parte demandante en el proceso No. 11001 -33-43-059-2017-00238-00 adelantado ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, habiéndose ordenado la notificación del aludido Juzgado, contra el cual fuere dirigida la acción y requerirle un informe sobre los hechos materia de la misma, además se le ordenó notificar a los terceros vinculados, a fin de que estos pudieren

habiéndose ordenado la notificación del aludido Juzgado, contra el cual fuere dirigida la acción y requerirle un informe sobre los hechos materia de la misma, además se le ordenó notificar a los terceros vinculados, a fin de que estos pudieren ejercer sus derechos de defensa y contradicción en esta acción (índice 3 Samai).

  • La anterior decisión se notificó el 4 de marzo de 2024 a los correos electrónicos

jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, litigio@litigioestrategico.com.co y litigioestrategicosas@hotmail.com (índice 5 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

3 - El 5 de marzo de 2024 la Fiscalía General de la Nación rindió informe a la presente acción (índice 6 Samai).

  • El 5 de marzo de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre la presente acción de tutela (índice 7 Samai).
  • El 6 de marzo de 2024 el Juzgado 5 9 Administrativo del Circuito Judicial de

pronunció sobre la presente acción de tutela (índice 7 Samai).

  • El 6 de marzo de 2024 el Juzgado 5 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe a la presente acción (índice 10 Samai).

3. INFORMES

3.1 La Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, presenta contestación a la acción de tutela exponiendo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la pretensión planteada en la acción, resaltando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tanto solicita la desvinculación de la entidad (índice 6 Samai).

3.2 El Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala en cuanto a lo expuesto en la acción de tutela de la referencia que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la pretensión planteada en la acción, resaltando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tanto solicita la desvinculación de la entidad (índice 7 Samai).

3.3 El Juez 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rinde informe a la presente acción de tutela señalando que (i) el 24 de enero de 2024 se profirió auto de obedézcase y cúmplase dentro del proceso No. 11001 -33-43-059-2017-0023800, el cual se notificó por estado el 25 de enero de 2024; (ii) el 4 de marzo de 2024 se le remitieron por correo electrónico al actor las copias auténticas con constancia

00, el cual se notificó por estado el 25 de enero de 2024; (ii) el 4 de marzo de 2024 se le remitieron por correo electrónico al actor las copias auténticas con constancia de ejecutoria que había solicitado; (iii) como se insistió en la entrega física de las aludidas copias, se le asignó cita al accionante para el 6 de marzo de 2024, la cual fue cumplida y en la que se le entregaron las invocadas copias físicas; y (iv) tal como se precisó en el auto del 24 de enero de 2024 en el proceso No. 11001-33-43-0592017-00238-00 no hubo condena en costas y por ende no hay lugar a tramitar su liquidación. Por lo anterior refiere que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita que se niegue la acción de tutela (índice

10 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

4 3.4 La señora Martha Cecilia Piedrahita y demás integrantes de la parte demandante del proceso de reparación directa No. 11001 -33-43-059-2017-0023800 guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tu tela tramitada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

Es del caso precisar que si bien al admitirse la acción de tutela, en auto del 1° de marzo de 2024, se le ordenó al Juzgado accionado que procediera a notificar a los terceros interesados que fueron vinculados al trámite constitucional, esto es a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la señora Martha Cecilia Piedrahita Estrada, así como todo

aquel que sea parte demandante en el proceso No. 11001-33-43-059-2017-0023800 (índice 3 Samai), y que el aludido Despacho Judicial guardó silencio sobre el particular al rendir su informe a este proceso (índice 10 Samai); se observa que el 4 de marzo de 2024 al surtirse la notificación de dicha providencia judicial por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal la misma se dirigió , entre otros, a los aludidos terceros interesados, habiéndose remitido a l os correos de notificaciones judiciales de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecu tiva deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

5 Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, asimismo al correo de la señora Martha Cecilia Piedrahita Estrada y otros que fuere informado en el proceso No. 11001-33-43-059-2017-00238-00 (índice 5 Samai), tal como se verifica en lo consignado en el auto del 24 de enero de 2024 proferido en el referido expediente ordinario (fls. 4-5, Doc. 17 del índice 10 Samai).

En este orden, se advierte que los terc eros interesados conocen del presente trámite constitucional y conforme a ello se les garantizó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

PROBLEMA JURÍDICO

En este orden, se advierte que los terc eros interesados conocen del presente trámite constitucional y conforme a ello se les garantizó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Daniel León Calle Sierra, con ocasión del trámite impartido en el expediente No. 11001-33-43-059-2017-00238-00, en particular en lo relacionado con sus solicitudes para que se expida auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Superior, se impulse la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, y le sean enviadas unas copias físicas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe en primer lugar establecer si el señor Daniel León Calle Sierra cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción de tutela.

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal.

En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este

derechos fundamentales. Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y i ii) por intermedio del defensorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

6 del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Daniel León Calle Sierra invocó la protección de su derecho de petición, el cual estima vulnerado con

fuera del texto).

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Daniel León Calle Sierra invocó la protección de su derecho de petición, el cual estima vulnerado con ocasión del trámite impartido en el exp ediente No. 11001-33-43-059-2017-0023800, en particular en lo rela cionado con sus solicitudes para que se expida auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Superior, se impulse la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, y le sean enviadas unas copias físicas, precisándose que el actor refiere que funge en el aludido proceso como apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Piedrahita y otros , quienes ostentan la calidad de parte demandante en dicho proceso.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 14 de diciembre de 2023 el actor le solicitó al Juzgado 5 9 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá lo siguiente:

(fls. 1-2, documento de los anexos de la acción del zip del índice 1 Samai).

De igual manera, el 23 de enero de 2024 el actor le solicitó al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

7

(fls. 10-12, documento de los anexos de la acción del zip del índice 1 Samai).

7

(fls. 10-12, documento de los anexos de la acción del zip del índice 1 Samai).

Asimismo el 12 de febrero de 2024 el actor le solicitó al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo siguiente:

(fls. 14-15, documento de los anexos de la acción del zip del índice 1 Samai).

Las peticiones descritas, formuladas al interior del proceso No. 11001-33-43-0592017-00238-00, son las que motivan la interposición de la acción de tutela y dada la invocada omisión en su trámite el señor Calle estima vulnerado su derecho de petición.

En relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

8 “4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa. (…)

Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por

que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son ti tulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. (…)

4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derecho s [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”.

De esta manera, teniendo en cuenta que (…) aduce como causa de la violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, las presuntas irregularidades en que incurrió el Seguro Social al tramitar el proceso ejecutivo que se sigue contra el señor (…) -a quien aquél simplemente representa o apodera-, es claro que el actor de la presente tutela carece de un interés legítimo para actuar pues, de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor García ortega.

de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte acusada en el mencionado proceso, es decir, de su mandante el señor García ortega.

Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal procederTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

9 no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artícu lo 10° del Decreto 2591 de 1991 . Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.

4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial

constitucional?

En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respe cto señaló en la Sentencia T -001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que:

“2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la

cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”2.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)

Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protecció n de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional

1 Subrayado por fuera del texto original. 2 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 3 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

10 entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación. (…)”

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T -176 del 14 de marzo de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:

“3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.

3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida di rectamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, l os

nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, l os incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anex ar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, p or el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita se advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajeno s cuando quiera que se trate de representante s legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

en defensa de derechos ajeno s cuando quiera que se trate de representante s legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Del mismo modo, aunque la acción de tutela tiene un carácter i nformal, no por ello pueden desconocerse requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, puntualmente en torno al ejercicio de acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional ha sostenido que a quien le asiste interés enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2024-00153-00

Accionante: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA

Accionados: JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

11 la defensa de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Administración es el titular de estos derechos, quien para su protección puede otorgar poder a un abogado para que promueva esta acción constitucional, descartándose así la posibilidad que un apoderado pueda, en nombre propio, reclamar la protección de derechos que le asisten a las personas que representa.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso es dable concluir que el señor Daniel León Calle Sierra no tiene un interés directo en la presente acción, pues la titularidad del derecho cuyo amparo se solicita se predica respecto de la señora Martha Cecilia Piedrahita y demás demandantes en el proceso No. 11001 -33-43059-2017-00238-00, teniendo en cuenta que l as peticiones objeto de la presente acción fueron formuladas en su nombre y en virtud del poder que fuere conferido

Martha Cecilia Piedrah

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