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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00160-00-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00160-00-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 25000-23-15-000-2024-00160-00 Demandante Laura Alejandra Medina González Demandado Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Asunto Acceso a la administración de justicia

Acción de Tutela-Primera Instancia

La Sala procede a resolver el amparo promovido por la señora Laura Alejandra Medina González, quien afirma actuar en representación del señor Anderson López Cruz, que en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 presentó acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción constitucional de tutela la señora Laura Alejandra Medina González, quien afirma actuar en representación del señor Anderson López Cruz , solicitó el amparo de los derechos fundamentales de ésta al acceso a la administración de justicia y debido proceso. En concreto, eleva la siguiente pretensión:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales invocados (Acceso a la administración y debido proceso), ordenán dole al Juzgado 55 Administrativo

respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales invocados (Acceso a la administración y debido proceso), ordenán dole al Juzgado 55 Administrativo Sec. Segunda de Bogotá, se pronuncie respecto de la aprobación o no, del acuerdo conciliatorio extrajudicial remitido el pasado 6 de mayo de 2022, por la Procuraduría Judicial II Administrativa.Exp. 25000-23-15-000-2024-00160-00 Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

Afirma que en el año 2021, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación de 64 convocantes entre ellos el señor Anderson López Cruz y la Superintendencia de Sociedades (convocada) y que luego de surtido el trámite favorable de conciliación se remitieron las diligencias correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá.

Expone que la conciliación extrajudicial se radicó bajo el número 2022 -00141-00, repartida al Juzgado accionado el 06 de mayo de 2022, fecha desde la cual no se le ha impartido el trámite judicial correspondiente, pese a que ha presentado varios memoriales de impulso procesal.

II. Informes.

Revisado el escrito de tutela el despacho ponente observó que la señora Laura Alejandra Medina González pese a que manifestó ser la apoderad a del señor Anderson López Cruz no allegó poder que así lo acreditara, por lo que por auto de

Revisado el escrito de tutela el despacho ponente observó que la señora Laura Alejandra Medina González pese a que manifestó ser la apoderad a del señor Anderson López Cruz no allegó poder que así lo acreditara, por lo que por auto de 05 de marzo de 2024, se le requirió para que allegara poder especial que la facultara para interponer la presente acción constitucional, sin embargo, vencido el término para el efecto e incluso a la fecha, no se allegó memorial que diera cumplimiento a lo pedido.

No obstante, por auto de 07 de marzo de 2024, se admitió la tutela interpuesta por la señora Laura Alejandra en contra del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y se vinculó a la Superintendencia de Sociedades como tercera interesada en las resultas del proc eso. Vencido el término de traslado se recibieron los siguientes informes:

El Juzgado Accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso 11001 -33-42-055-2022-00141-00, resaltando que la conciliación extrajudicial se aprobó por auto de 0 6 de marzo de 2024, notificado por estado el día siguiente, por lo que puso de presente que no hay vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la señora Medina González no está legitimada en la causa por activa para representar al señor Anderson López Cruz pues no allegó poder que la facultara para el efecto.Exp. 25000-23-15-000-2024-00160-00 Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 La Superintendencia de Sociedades se manifestó indicando que en efecto se

Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 La Superintendencia de Sociedades se manifestó indicando que en efecto se presentó ante la Procuraduría en condición de convocada y que conforme las pruebas, los hechos de la tutela son ciertos.

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela procede ser analizada de fondo, atendiendo los requisitos generales de procedencia y en caso afirmativo, establecer si el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Anderson López Cruz.

Caso Concreto

Se insiste que la señora Laura Alejandra Medina González afirmó actuar como abogada del señor Anderson López Cruz y por ello, invocó la protección de derechos fundamentales de éste que considera conculcados por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá por no darle trámite a una conciliación extrajudicial que le fuere asignada por reparto.

Así, a fin de desatar el problema jurídico planteado se tiene que f rente al requisito general de legitimación en la causa por activa el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

general de legitimación en la causa por activa el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a t ravés de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.Exp. 25000-23-15-000-2024-00160-00 Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991, prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover

uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis.

Luego, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma; de la que se hace referencia.

En ese orden, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional1 ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional

Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas que reposan en el plenario, observa la Sala que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende es el señor Anderson López Cruz dado que es el demandante en el proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual es el señor López quien estaba legitimado para impetrar la presente acción a su nombre o por representación de un apoderado judicial.

proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual es el señor López quien estaba legitimado para impetrar la presente acción a su nombre o por representación de un apoderado judicial.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2019.Exp. 25000-23-15-000-2024-00160-00 Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Sin embargo, aun cuando en la demanda la señora Laura Alejandra Medina aduce actuar como abogada del señor López Cruz , lo cierto fue que no allegó poder que así lo acreditara pese a que incluso fue requerido por el magistrado ponente en auto de 05 de marzo de 2024.

En ese escenario, ante la ausencia de poder especial para actuar como apoderada del señor Anderson López Cruz en esta causa constitucional, la Sala de Decisión se abstiene de pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones, siendo procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que al no cumplirse este primer requisito de procedibilidad no resulta necesario realizar el estudio de los demás requisitos generales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Laura Alejandra Medina González por no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Laura Alejandra Medina González por no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 19912 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a la accionante al correo electrónico informado en la acción de tutela; al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

TERCERO: ADVERTIR a las partes y vinculada que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes direcciones electrónicas:

scs04sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y llopezr@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en c aso de no ser impugnaba

2 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.Exp. 25000-23-15-000-2024-00160-00 Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

Laura Alejandra Medina González vs Juzgado 55 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) Ausente con permiso

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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