TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00166-00-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00166-00-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA A U T O Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, para conocer del trámite de solicitud de cumplimiento de providencia judicial proferida dentro del expediente con radicado 11001333500720130058900, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el FONCEP contra el FONPRECON. ANTECEDENTES -. El 31 de marzo de 2023, el FONCEP por conducto de apoderado judicial radicó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyas pretensiones solicita:-2Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP “[…] 1. DECLARAR PARCIALMENTE NULO el artículo de la parte RESOLUTIVA del Acto Administrativo No. 0349 de 10 de junio de 2022, emitida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
Demandante: FONCEP “[…] 1. DECLARAR PARCIALMENTE NULO el artículo de la parte RESOLUTIVA del Acto Administrativo No. 0349 de 10 de junio de 2022, emitida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO –FONPRECON-, que ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor ERNESTO FELIPE VELASQUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.192 de Bogotá, en cumplimiento del fallo de UNIFICACIÓN EXPEDIDO POR EL HONORABLE COSEJO DE ESTADO dentro del expediente SENTENCIA UNIFICACIÓN CE-SUJ-S2-017 de 2019 […]. En cuanto se modificó la cuota pensional de mi representada y se desestimó la objeción oportunamente incoada por el FONCEP en clara contravención y desconocimiento de la legislación vigente sobre la pensión por aportes […]” (Sic) -. Correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 9 de mayo de 2023, proferido dentro del proceso 026-2023-00133-00, resolvió remitir la demanda por falta de competencia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tras considerar: “En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto se discuten cuotas partes pensionales, esta Agencia Judicial considera que no es la competente para conocer el mismo, al no corresponde a un asunto laboral, sino que se rige por las normas del ámbito tributario, correspondiendo entonces para su conocimiento a los Jueces Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, por lo cual, se ordenará la remisión del proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos de surtir el debido reparto entre los despachos judiciales que comprenden la sección cuarta de esta jurisdicción.” -.
Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, por lo cual, se ordenará la remisión del proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos de surtir el debido reparto entre los despachos judiciales que comprenden la sección cuarta de esta jurisdicción.” -. En cumplimiento de lo anterior, por reparto correspondió al Juzgado 44 Administrativo el Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 2 de febrero de 2024, resolvió declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia, teniendo como consideración: “[…] Por lo tanto, si bien los ingresos del Sistema General de Seguridad Social provienen de las contribuciones parafiscales realizadas por los aportantes, únicamente las controversias sobre el ingreso tendrían naturaleza tributaria-3Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP sea en la etapa de determinación, discusión o cobro de los respectivos montos. Así, corresponde a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá los procesos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos dictados por el sujeto activo de la contribución parafiscal, por la conducta de los sujetos pasivos, el hecho generador del tributo, y el monto de la obligación tributaria. Por el contrario en el caso en concreto, las discusiones que se suscitan sobre la cuota parte pensional no es sobre un recobro de esta, o en su defecto de un proceso coactivo en contra del sujeto pasivo de la contribución parafiscal, si no de la reclamación de este sujeto pasivo, para reajustar el valor de la pensión de acuerdo a los factores salariales que devengó el pensionado cuando prestó sus servicios personales al ente territorial […]” -. Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencia al despacho de la
pasivo, para reajustar el valor de la pensión de acuerdo a los factores salariales que devengó el pensionado cuando prestó sus servicios personales al ente territorial […]” -. Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de marzo de 2024, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión. -. Del traslado respectivo, guardaron silencio las partes. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone: “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”. Es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito-4Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de la Sección Segunda y (ii) aquellos asignados a la Sección Cuarta. Ahora bien, tratándose de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias
2011 señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las-5celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las-5Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.! Sobre el particular debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, se determinó una distribución de competencias entre las cuatro secciones establecidas, así: ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. !"#$ SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley”. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente señala que esta jurisdicción conoce, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.-6Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Plena del Consejo de Estado, en asuntos similares en que se discute la asignación del porcentaje de una cuota parte pensional, ha concluiod que el conocimiento de tales asuntos correspondía a la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos1: “ La Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en providencia del 22 de noviembre de 2018, se pronunció sobre las cuotas partes pensionales y sostuvo que “los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda. En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral. […] Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor Rafael Antonio Forero Castellanos, la controversia
partes pensionales son asuntos de carácter laboral. […] Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor Rafael Antonio Forero Castellanos, la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido” Acorde con lo anterior, se tiene que en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa no existe discrepancia entre las Secciones Segunda y Cuarta, respecto a que los asuntos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, mientras que los asuntos suscitados por el recobro de cuotas partes pensionales corresponden a la Sección Cuarta.
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuartaradicado 2500023-37-000-2016-0206901(23683). M.P. Milton Chaves García.-7Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP En en el asunto bajo anális, se tiene que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP pretende rebatir el porcentaje de la cuota parte pensional que le fue asignada en el acto administrativo objeto de control judicial, el cual ordena reliquidar la pensión de jubilación del señor Ernesto Felipe Velásquez Salazar, ordenando pagar como porcentaje de cuota parte a la entidad demandante un 25.35% por la suma de $3.613.379.62, ya que considera que se deben mantener “LOS PROCENTAJES (SIC) ORIGINALMENTE CONSULTADOS Y COTIZADOS Y ACEPTADOS POR LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ , HOY REPRESENTADA POR FONCEP, en la Resolución No.0126 de 4 de mayo de 1990”. Así las cosas, reiterando la tesis expuesta por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que en el caso concreto no se cuestiona la naturaleza de las cuotas partes ni se busca solicitar el recobro de dicho aporte patronal, el asunto no sería del resorte de la Sección Cuarta de esta Jurisdicción;
de manera que, en atención a que el asunto que se discute es de naturaleza laboral, relacionado con el régimen salarial en virtud del cual se debió calcular el porcentaje o monto de la cuota parte pensional a cargo de la demandante, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, R E S U E L V E : PRIMERO: DIRÍMASE el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado veintiséis 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, y el Juzgado 44 Administrativo del-8Radicación Nro.: 250002315000-2024-00166-00 Demandante: FONCEP Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, disponiendo que el competente es el Juzgado veintiséis 26 Administrativo del Circuito de Bogotá en mención, de conformidad con lo previamente expuesto. SEGUNDO: REMÍTANSE las presentes diligencias al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para que resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad de la referencia TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda: admin26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta: jadmin44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección
– Sección Cuarta: jadmin44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada