TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00172-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00172-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Despacho 007
Bogotá, 23 DE MAYO DE 2024
REFERENCIAS
DEMANDANTE: HUGO ALBERTO VERGEL CANAL
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
RADICACIÓN: 25000 23 15 000 2024 00172-00
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia originado entre el Juzgado Tercero y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo, los dos del Circuito de Bogotá, en adelante ( Juzgado 3º y Juzgado 66). Se asignará competencia al segundo de los citados.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda.
Hugo Alberto Vergel Canal , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de la Agencia Nacional Minera, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 024 de 31 de enero de 2022 y de la Resolución 555 de 20 de septiembre de 2022, proferida por la Agencia Nacional de Minería, y como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, revocar la sanción impuesta en los actos ad ministrativos enjuiciados.
I.2. Argumentos del Conflicto de competencia.
Juzgado 3.
demandada, revocar la sanción impuesta en los actos ad ministrativos enjuiciados.
I.2. Argumentos del Conflicto de competencia.
Juzgado 3.
Mediante providencia proferida el 30 de octubre de 2023 consideró que en el presente caso el demandante en su condición de titular del contrato de concesión No. LK5-08011, pretende entre otras se declareAUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00 JUZGADO 3 Vs JUZGADO 66 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ 2 la nulidad de los actos administrativos Resoluciones Nos. 024 del 31 de enero de 2022 y 555 del 20 de septiembre de 2022, a través de las cuales se le impuso y confirmó una sanción, por el reiterado incumplimiento a las obligaciones mineras derivadas de la concesión , resultando claro que la presente controversia no es de competencia de la Sección Primera, sino de la Sección Tercera por tratarse de un debate derivado del contrato de concesión, asunto netamente contractual y cuya competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera. Sustentó su decisión en el artículo 141 del CPACA y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
Juzgado 66.
En providencia calendada el 18 de enero de 2024, se refirió a los hechos de la demanda y planteó como problema jurídico determinar si el conocimiento del medio de control de “reparación directa ” de la referencia le corresponde a ese despacho o si, por el contrario, debe
de la demanda y planteó como problema jurídico determinar si el conocimiento del medio de control de “reparación directa ” de la referencia le corresponde a ese despacho o si, por el contrario, debe ser asumido por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá.
Para resolverlo señaló que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Agencia Nacional de Minería en el marco de sus funciones legales , no como parte del contrato de concesión, de tal manera que las Resoluciones sancionatorias no tienen el carácter de actos contractuales por el hecho que hayan tenido incidencia en el contrato de concesión, como erradamente lo interpretó el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá, interpretación en la cual sustentó la declaratoria de falta de competencia realizada en el auto del 30 de octubre de 2023.
Por otro lado, refirió que en caso de que los actos administrativos pudieran c onsiderarse como aquellos de carácter contractual, ese despacho judicial tampoco sería competente para conocer del asunto, puesto que el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá desconoció que por competencia territorial el conocimiento de la demanda debe ser asumido por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial al cual pertenezca el municipio de Mutiscua (Norte de Santander) lugar donde se ejecuta o debió ejecutarse el contrato de concesión sobre el cual fueron impuestas las multas por parte de la ANM en ejercicio de sus facultades legales.
I.3. Alegatos.
Por auto de 4 de abril de 2024 se dio traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos. Vencido este no
facultades legales.
I.3. Alegatos.
Por auto de 4 de abril de 2024 se dio traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos. Vencido este no hubo pronunciamiento.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
JUZGADO 3 Vs JUZGADO 66 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
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II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia.
Lo da el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 158 del CPACA, y en el inciso cuarto señala que cuando el conflicto de competencia se ratifique entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, lo decidirá el magistrado ponente del Tribunal Administrativo respectivo, como sucede en esta actuación.
II.2. El conflicto que se plantea.
El Juzgado 3º estimó que los actos administrativos demandados provienen de un contrato y por ende su conocimiento corresponde a los Juzgados de la Sección Tercera.
Por su parte, el Juzgado 66 consideró que las Resoluciones sancionatorias fueron proferidas por la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus funciones legales no como consecuencia directa del contrato, en el cual no es parte; pero, de considerarse que sí tienen naturaleza contractual la competencia por razón del territorio deberá ser asumida por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial al cual pertenezca el municipio de Mutiscua.
II.3. Fundamentos para resolver
Resultan aplicables al presente caso las consideraciones realizadas por
ser asumida por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial al cual pertenezca el municipio de Mutiscua.
II.3. Fundamentos para resolver
Resultan aplicables al presente caso las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2021 1, en la cual para fijar su competencia y poder resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta lo siguiente:
- Que el artículo 1042 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), vigente a partir del 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de l o dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”.
1 Sección Tercera, Subsección A, MP. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, R adicación 250002326000201701826 01 (66589). 2 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons titución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública
cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
JUZGADO 3 Vs JUZGADO 66 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
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- El asunto en controversia, cual era las circunstancias atinentes a la nulidad de las resoluciones por las cuales la Agencia Nacional de Minería impuso multa al concesionario, en el marco del contrato de concesión minera No. FAD-111.
- La naturaleza de la Agencia Nacional de Minería que, por ser una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, ostenta la naturaleza de entid ad pública, por lo que, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.
- Lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001: “De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”, al haber sido proferida la sentencia que se impugna en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compete a esta Corporación asumir el
los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”, al haber sido proferida la sentencia que se impugna en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, compete a esta Corporación asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia.
- De conformidad con lo dispuesto Artículo 150 del CPACA 3, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Ahora bien, respecto a l a naturaleza y alcance de la s multas, sostuvo que el asunto versaba sobre la nulidad de una decisión impositiva de una multa en el marco de la ejecución de un contrato de concesión, para lo cual realizó algunas reflexiones sobre la naturaleza y alcance de esta figura.
Precisó entonces que, los ordenamientos civil y comercial no ofrecen una definición específica de la multa y tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en extraer sus elementos de la regulación que disciplina la cláusula penal y cuya distinción de aquella se prescribe
3 Nota interna. Conviene señalar que al presente asunto no le resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 en consideración a que el inciso primero del mencionado artículo sobre el régimen de vigencia y transición normativa contempla que las modificaciones de competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado solo aplicarán respecto de las demandas que se presente un año después de publicada esa ley.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado solo aplicarán respecto de las demandas que se presente un año después de publicada esa ley.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00 JUZGADO 3 Vs JUZGADO 66 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ 5 por las finalidades que ambas comportan, según la intención de las partes.
Agrega entonces que, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
Sugiere que, “la facultad legal que habilita a las partes para convenir la consecuencia que se desprende de la indebida conducta contractual y dirigida a garantizar el cumplimiento de la prestación pactada, procede indistintamente en el evento de inejecución, en cuyo caso la pena adquiere un carácter compensatorio o resarcitorio, o de ejecución tardía, evento en el cual su condición será moratoria”.
Para el caso que allí se estudió l a Sala observ ó que en la cláusula decimoquinta del contrato FAD -111 se estipuló una multa que operaría en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del concesionario, previo requerimiento, con la facultad de imponer administrativamente multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del presente contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la concedente, por razones de
administrativamente multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del presente contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la concedente, por razones de interés público expresamente invocadas se abstuviera de declararla.
Concluyo así que “como se aprecia, en la redacción de la cláusula su finalidad fue la de fungir como una multa, bajo la comprensión de que su propósito no se dirigió a tasar anticipadamente perjuicios, sino como un mecanismo de apremio, de acuerdo con el alcance jurisprudencial 4 otorgado a este tipo de estipulaciones previsto para conminar al contratista y así asegurar el cumplimiento del contrato”.
II.4. Solución caso concreto.
Según lo consignado en la Resolución VSC 000024 de 31 de enero de 2022, la Agencia Nacional de Minería – ANM profirió este acto administrativo en ejercicio de sus funciones legales e impuso a Hugo Alberto Vergel Canal, en su condición de titular del Contrato de Concesión No. LK5 -08011, una multa de 40.5 SMLMV por no d ar cumplimiento a la obligación de presentar el Plan de Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el acto administrativo med iante el cual se le otorgó la licencia ambiental. Para lo cual había sido requerido mediante
4 Nota interna. Sobre el particular, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, 10 de septiembre de 2014, exp. 28875, C.P. Jaime Orlando
4 Nota interna. Sobre el particular, ver sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, 10 de septiembre de 2014, exp. 28875, C.P. Jaime Orlando Santofimio: “La multa contractual tiene como función primordial compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir, tiene una finalidad eminentemente conminatoria, a diferencia de la cláusula penal, medida coercitiva mediante la cual lo que se busca no sólo es precaver sino también sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista”.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
JUZGADO 3 Vs JUZGADO 66 - ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
6 Autos – PARCU 535 de 21 de junio de 2021 y PARCU 0542 de 15 de marzo de 2018.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, que dio origen a la Resolución VSC 000555 de 20 de septiembre de 2022 que confirmó la decisión contenida en la Resolución VSC 000024 de 31 de enero de 2022.
Los antecedentes de los actos administrativos se encuentran consignados en estos y allí se indicó que , el 23 de febrero de 2011, la Gobernación de Norte de Santander y el señor Hugo Alberto Vergel Canal suscribieron un contrato de concesión LK5-08011 para la exploración y explotación de un yacimiento de areniscas en una extensión superficiaria de 44 hectáreas y 85624 metros cuadrados,
Canal suscribieron un contrato de concesión LK5-08011 para la exploración y explotación de un yacimiento de areniscas en una extensión superficiaria de 44 hectáreas y 85624 metros cuadrados, localizados en jurisdicción del municipio de Mutiscua, Departamento de Norte de Santander por el término de 30 años contados a partir de la fecha de inscripción del Registro Minero. Acto inscrito el 13 de abril de 2011.
Dicho contrato fue adicionado mediante acta de 00009 de 16 de julio de 2021, suscrita entre la ANM y el titular minero Hugo Alberto Vergel Canal respecto del objeto de explotación técnica y explotación económica de un yacimiento de arenisca y roca caliza y chert en el área total descrita en la cláusula segunda del contrato LK5-8011, inscrito en el Registro Minero Nacional el 13 de abril de 2011.
En el acto administrativo primigenio se consignó que:AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
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7 De tal manera que, retomando los argumentos del Consejo de Estado, se evidencia que la sanción contenida en las Resoluciones demandadas surge en el marco de un contrato de concesión minera, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues si bien en el presente caso no se aporta el documento como tal y la Agencia Nacional de Minería indica que está en ejercicio de su función como autoridad minera, su finalidad con la expedición de los actos administrativos es “apremiar a su observancia cuando se constata la omisión en el cumplimiento
presente caso no se aporta el documento como tal y la Agencia Nacional de Minería indica que está en ejercicio de su función como autoridad minera, su finalidad con la expedición de los actos administrativos es “apremiar a su observancia cuando se constata la omisión en el cumplimiento de las cargas contractuales sean estas de naturaleza económica técnica ambiental o de seguridad e higiene minera encaminadas a constituirse en actuaciones de trámite dentro del procedimiento sancionatorio previsto en la ley”.
Se consigna también que, “la autoridad minera durante todo el término de ejecución del contrato se encuentra facultada para requerir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la concesión”.
Por último, las normas que se aplican para la imposición y graduación de la sanción son la Ley 658 de 2001 y 1450 de 2011, que en su orden establecen:
Artículo 115. Multas. Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la autoridad concedente , por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.
Artículo 111. Medidas para el fortalecimiento del cumplimiento de obligaciones de los titulares mineros. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se inc rementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y
obligaciones de los titulares mineros. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se inc rementarán hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales , en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y Energía reglam entará los criterios de graduación de dichas multas.
En este orden, acorde con los argumentos de cada juzgado y con el sustento anterior, este asunto es un medio de control contractual, por ende, de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, según lo normado en el numeral 5o del artículo 155 del CPACA.
Conforme lo expuesto, es del caso asignar la competencia a los juzgados administrativos de la Sección Tercera , razón por la cual, quien debe conocer, tramitar y resolver el asunto, será el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 23 15 000 2024 00172-00
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Por lo anterior, RESUELVE:
1°- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, para ello, se declara que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, es el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2°- Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo
Sección Tercera, es el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2°- Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo mencionado para que continúe con el trámite del proceso, y comunicar la decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.
3° - Efectuar las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado Ergc