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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00175-00-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00175-00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GABRIEL ARMANDO SOSA BUITRAGO

ACCIONADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2024-00175-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por el señor

GABRIEL ARMANDO SOSA BUITRAGO contra el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor Gabriel Armando Sosa Buitrago manifestando actuar en su nombre y de su familia, en ejercicio de la acción de tutela 1, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada.

Presentó las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERO: Se ordene al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ D.C., se resuelva de fondo la “aprobación del acuerdo conciliatorio”, interpuesto por el apoderado de nuestra confianza y la doctora DIANA DEL PILAR AMÉZQUITA BELTRAN Procurador 4 Judicial II para Asuntos Administrativos el día

DE BOGOTÁ D.C., se resuelva de fondo la “aprobación del acuerdo conciliatorio”, interpuesto por el apoderado de nuestra confianza y la doctora DIANA DEL PILAR AMÉZQUITA BELTRAN Procurador 4 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 11 de agosto de año 2023, proceso que se encuentra radicado en el despacho del

1 Ver archivo digital “01Demanda”2

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ , bajo el radicado numero 11001333603420230025400

SEGUNDO: Ordenar todo lo pertinente que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos Fundamentales.”

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

En síntesis, el actor encuentra como vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia por la autoridad judicial , dentro del proceso bajo número radicado 11001 -33-36034-2023-00254–00, al señalar que desde el día 11 de agosto de 2023 presentaron para aprobación un acuerdo conciliatorio celebrado con el INPEC, dentro de una presunta falla del servicio por hechos relacionados con la muerte de su hermando (q.e.p.d) dentro del establecimiento carcelario, para que se surtiera el control de legalidad , pese a lo cual repara que luego de más d e ocho meses y de presentar varios impulsos procesales, el Juzgado no se ha pronunciado.

2. TRÁMITE PROCESAL

establecimiento carcelario, para que se surtiera el control de legalidad , pese a lo cual repara que luego de más d e ocho meses y de presentar varios impulsos procesales, el Juzgado no se ha pronunciado.

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela se sometió a reparto el 7 de marzo de 2024 e ingresó al despacho del 8 de marzo de 2023, por lo que el despacho sustanciador dispuso admitirla contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. De ese modo se le concedió el término de un (1) día para que rindiera informe frente a los hechos, ejerciera su derecho de defesa y contradicción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

De igual manera, se le requirió al Juzgado para que aportara el expediente del proceso rad. 11001-33-36-034-2023-00254–00 y, por tener interés en las resultas del proceso, se le ordenó que comunicara la acción de tutela a las partes del proceso, señores Gabriel Sosa Peñalosa y otros y al INPEC.

3. INFORMES

3.1 El INPEC3 rindió contestación sobre los hechos motivo de la acción para aducir que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela deviene

2 Ver archivo digital “05AT AutoAdmisorio” 3 Ver archivo digital “08RespuestaINPEC”3

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

improcedente de conformidad con el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

improcedente de conformidad con el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues considera que el accionante cuenta con la jurisdicción administrativa para ventilar la discusión y proteger sus derechos dentro del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio.

3.2 El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 rindió respuesta frente a los hechos para sostener que el 14 de agosto de 2023 fue radicada la conciliación prejudicial 11001-33-36-034-2023-00254-00 para su aprobación; que el 13 de octubre de 2023 y 4 de diciembre de 202 3 el apoderado de la parte actora presentó impulsos procesales, y que el 11 de marzo de 2024 el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio, comunicando la decisión el 12 de marzo de 2024. En ese sentido, considera que los motivos que generaron el inicio de la acción se encuentran superados, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces son conocidas en primera instancia por el

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo descrito en la acción de tutela y los informes rendidos considera la Sala que corresponde estudiar la procedencia de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si el juzgado 34 Administrativo de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Armando Sosa Buitrago dentro del trámite de aprobación de conciliación en el proceso bajo radicado número 11001-33-36-034-202300254–00, presuntamente por no haberse pronunciado sobre el acuerdo conciliatorio y,

4 Ver archivo digital “11ContestacionJuzgado34”4

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

de ser el caso, verificar si se configur ó la institución de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las razones

asunto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Empero, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico ha establecido que, para la procedencia de la acción de tutela, previo al estudio del asunto de fondo, es necesario que se estudie la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y que se superen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto e l Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 dispone la necesidad de acreditar la legitimidad e interés para actuar por activa y pasiva dentro de la acción de tutela; esto es, en últimas, que por un lado se acredite que la acción sea ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, y, de otro, que la acción de tutela sea dirigida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.5

en condiciones de promover su propia defensa, y, de otro, que la acción de tutela sea dirigida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.5

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En relación particularmente con la legitimación en la causa por activa prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se tiene que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, por sí misma, a través de representante legal o judicial, o por medio de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así de manifieste.

Por tanto, la legitimación en la causa por activa recae en el titular de los derechos fundamentales y en ese sentido es el titular de los derechos quien debe presentar la acción, pues solo se encuentra permitido que terceros acudan al mecanismo constitucional en defensa de derechos de otros u ajenos, cuando se trata de representantes legales o judiciales o se actúe como agente oficioso en los casos en los que el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, de manera que, aun a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no es válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

En ese sentido, al verificar el escrito de la acción de tutela y sin desconocer el interés de la familia del accionante, se encuentra que la legitimación por activa en el asunto está

de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

En ese sentido, al verificar el escrito de la acción de tutela y sin desconocer el interés de la familia del accionante, se encuentra que la legitimación por activa en el asunto está acreditada respecto del señor Gabriel Armando Sosa Buitrago , quien es titular de derechos cuya protección solicita y acude a la acción de tutela en nombre propio , no obstante, no está permitido que puede acudir para la defensa de los derechos de su familia, pues de conformidad con lo sostenido, no se encuentra legitimado para actuar en nombre y representación de ella, ya que para ello requeriría acreditar su representación legal o judicial mediante poder especial para representarlos o bien manifestar la calidad de actuar agente oficioso, ante la imposibilidad de su familia de acudir en nombre propio.

En ese sentido, como no se acreditó poder que facultara al accionante a actuar en nombre de su familia, representación legal, ni una condición especial que permitiera inferir que la familia no podría haber actuado en nombre propio, se tendrá acreditada la legitimación en la causa del señor Gabriel Armando Sosa Buitrago, pero únicamente como titular de sus derechos y a nombre propio, pues para solicitar la protección de los derechos de su familia, se configura la falta de legitimación por activa del accionante.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, es decir, que el destinatario de la acción de tutela o demandado debe coincidir con la6

el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, es decir, que el destinatario de la acción de tutela o demandado debe coincidir con la6

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

entidad o particular susceptible de ser demandado vía tutela, que tenga la aptitud legal y procesal para responder, de modo que como en el asunto, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial a la que se le atribuye la presunta la vulneración de derechos, la legitimación en la causa por pasiva está acreditada.

Ahora bien, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se derivan del artículo 86 de la Constitución Política y son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales vía acción de tutela.

El requisito de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que esto es así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que esto es así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales5, de manera que el ordenamiento se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. De ello que, como regla general, el juez constitucional esté impedido para inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de ritualidades o formalidades propias para la resolución de los asuntos cuya competencia les ha sido atribuida.

Entonces, en orden de estudiar la procedencia de la acción constitucional en atención a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , es del caso tener que el accionante considera que se vulneraron sus derechos dentro del trámite de aprobación de conciliación en el proceso bajo radicado número 11001 -33-36-034-2023-00254-00, presuntamente por no haberse pronunciado la autoridad judicial sobre el acuerdo conciliatorio, desde agosto de 2023.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En ese sentido, como el accionante acude, en últimas, por la ausencia de resolución y

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En ese sentido, como el accionante acude, en últimas, por la ausencia de resolución y trámite de aprobación u improbación de un acuerdo conciliatorio, la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.

4.2 Así las cosas, en lo que respecta a la mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2016 MP María Victoria Calle Correa, reiterada en Sentencia SU-453 de 2020 MP José Lizarazo Ocampo , determinó que para verificar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia debe estudiar la procedencia de la acción analizando : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.

De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela6 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por

mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20167, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa9; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no

6 Artículo 86 constitucional: (…) 7 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al

6 Artículo 86 constitucional: (…) 7 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 9 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.8

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

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efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su

fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

En esa medida, tomando en consideración lo anterior, para verificar la procedencia, se encuentra que el accionante refiere haber asumido una actitud procesal activa, mediante diferentes impulsos procesales, que se acredita conforme a l informe rendido por la autoridad accionada, por cuando afirma que el apoderado de la causa el 13 de octubre de 2023 y 4 de diciembre de 2023 presentó impulsos procesales.

De igual manera, con base en los hechos, no se encuentra que la presunta parálisis o dilación obedezca a su conducta procesal, pues no se demuestra ninguna situación de dilación o parálisis de su conducto, ni la parte accionada alegó esta circunstancia.

Por último, se acredita el requisito de inmediatez en la medida que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo y es actual en tanto la ausencia de decisión respecto de la conciliación conllevó a juicio del actor a la presentación de la acción.

Bajo tal sentido, se encuentra que la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios de subsidiariedad e inmediatez según la jurisprudencia constitucional en asuntos como el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora [derechos relacionados

el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora [derechos relacionados con la mora judicial] con ocasión d el proceso bajo radicado 11001-33-36-034-202300254-00. En específico se trata de resolver si con ocasión de la ausencia de pronunciamiento se configura una mora judicial.

4.3 Se insiste que los derechos involucrados en principio son los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en el marco del derecho al acceso a la administración de justicia, los operadores judiciales deben establecer mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los9

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

administrados, razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le sean asignados para la protección de los derechos de los administrados y, esto debe hacerse garantizando el debido proceso, esto es, atendiendo las reglas previstas en cada uno, con el sometimiento a los términos y a las etapas previstas en el trámite judicial correspondiente.

De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que, en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los trámites asignados a sus despachos, de acuerdo con los términos establecidos, pues

De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que, en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los trámites asignados a sus despachos, de acuerdo con los términos establecidos, pues cuando estos se desatienden, las autoridades incurren en un retardo judicial que puede conllevar a la vulneración de los derechos aludidos ; al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

A pesar de ell o, al analizar los casos en los que se alega la presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por mora judicial, debe considerarse que en atención a la realidad judicial del país, no toda mora puede generar una vulneración automática de los derechos al acceso a la administración y debido proceso , sino que ha precisado que la mora que en realidad genera reproche y que implica la lesión de los derechos solo es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que existen circunstancias en determinados asuntos de razonabilidad y justificación que desvirtú an la invocada vulneración de las garantías fundamentales.

A su criterio, la inobservancia de los términos o la mora judicial no genera la vulneración automática de derechos pues el retardo o la demora judicial puede justificarse en casos; por ejemplo, en los que a pesar de la diligencia del funcionario, la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador , cuando existen problemas estructurales que generan congestión o cuando se acredita la excesiva carga laboral o circunstancias imprevisibles o ineludibles que le impiden adelantar las actuaciones judiciales conforme a los términos previstos por la normatividad; esto es, que

laboral o circunstancias imprevisibles o ineludibles que le impiden adelantar las actuaciones judiciales conforme a los términos previstos por la normatividad; esto es, que la mora judicial reprochable es únicamente la mora injustificada.

De manera expresa sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia 28 de marzo de 2017 proferida en la acción de tutela T-186 de 2017, M.P. Dra. María victoria Calle Correa, dispuso lo siguiente:10

Exp. 25000-23-15-000-2024-00175-00

Accionante: Gabriel Armando Sosa Buitrago

Accionado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)

13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201610 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del

ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.” (…)

15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (Énfasis fuera del texto).

En la misma línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en la acción de tutela No. 1100103-15-000-2018-01297-00, refirió sobre la mora judicial lo que sigue:

“La vulneración de este derecho fundamental ocurre

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