TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00176-00-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00176-00-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2024-00176-00
Demandante: GRACIELA ROMERO ROMERO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Deniega amparo de tutela.
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Graciela Romero Romero, por intermedio de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y el Derecho de Petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda.
La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 01 ibidem), en síntesis, lo siguiente:
1. El 19 de diciembre de 2016, la accionante por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en nombre y representación de las señoras A driana De Brigard Aguirre, Graciela Romero Romero y otros 41 demandantes.
contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en nombre y representación de las señoras A driana De Brigard Aguirre, Graciela Romero Romero y otros 41 demandantes.
2. Informa que, la citada demanda correspondió por reparto al Juzgado
Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y se radicó bajo el número 11001333502220160053500.2
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
3. Menciona que, teniendo en cuenta que la demanda versa sobre la Bonificación Judicial creada para los servidores de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá se declaran impedidos para el conocimiento de este tema por tener interés directo en el asunto.
4. Comunica que, en virtud de tales impedimentos, estos procesos que tratan de la Bonificación Judicial eran conocidos y tramitados por Jueces Ad -hoc y ahora son adelantados por los Juzgados Administrativos Transitorios del
Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual la referida demanda fue asignada inicialmente al Juez 22 Ad -hoc Administrativo del Circuito de Bogotá y posteriormente asignada a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá.
5. Indica que, mediante auto del 26 de abril de 2019 el Juez 22 Ad -hoc Administrativo del Circuito de Bogo resolvió admitir la demanda interpuesta por las señoras Adriana de Brigard Aguirre, Graciela Romero Romero y otros
5. Indica que, mediante auto del 26 de abril de 2019 el Juez 22 Ad -hoc Administrativo del Circuito de Bogo resolvió admitir la demanda interpuesta por las señoras Adriana de Brigard Aguirre, Graciela Romero Romero y otros 41 demandantes.
6. Manifiesta que, el 6 de septiembre de 2019, el expediente es asignado al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y se le solicitó a dicho despacho la expedición de sentencia anticipada.
Ante el silencio del Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2021 nuevamente se solicitó la expedición de sentencia anticipada.
7. Asegura que, el 1º de marzo de 2022 el proceso es enviado al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a la redistribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a través del respectivo Acuerdo., despacho al que también se le solicitó que profiriera sentencia anticipada.
8. El 2 de marzo de 2022, de nuevo se solicita la expedición de sentencia anticipada, esta vez ante el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del
Circuito de Bogotá.3
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
9. Señala que, por auto del 26 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, considerando que existía una indebida acumulación de pretensiones por cuanto la parte demandante estaba compuesta por 43 personas, ordenó se presentaran de manera
Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, considerando que existía una indebida acumulación de pretensiones por cuanto la parte demandante estaba compuesta por 43 personas, ordenó se presentaran de manera separada e independiente todas las acciones, esto es , una por cada demandante, continuando solo con el conocimiento de las pretensiones de la señora Adriana De Brigard Aguirre.
10. Afirma que, pese a que, de una parte no se entiende la decisión adoptada por el citado Juzgado, pues la demanda ya se encontraba admitida, y de otra, la acumulación efectivamente es procedente en este caso particular, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho, que consiste exclusivamente en la inclusión de la Bonificación Judicial de servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la liquidación de sus prestaciones, se decidió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segu ndo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá en el auto , proferido el 26 de julio de 2022, además con el fin de dar celeridad al proceso, pues ya contaba para la fecha con más de 5 años y hasta ahora iniciaba su trámite.
11. Informa que, el 8 de agosto de 2022 se presentaron todas las demandas de manera individual, entre ellas la de la señora Graciela Romero Romero la cual correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y se radicó con el número 11001333502620220028000.
12. Menciona que el 30 de agosto de 2022 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró impedido y ordenó el envío del expediente al
Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
12. Menciona que el 30 de agosto de 2022 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró impedido y ordenó el envío del expediente al
Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
13. Añade que, en vista de la inactividad del proceso, el 31 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá se pronunciara sobre la admisión de la demanda. Como no se obtuvo respuesta alguna, el 16 de mayo y el 9 de junio de 2023 se solicitó de nuevo a ese despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda, petición que fue reiterada el 12 de julio del mismo año.
14. Teniendo en cuenta que en el citado proceso no se produjo decisión alguna, el 29 de agosto de 2023 se volvió a solicitar al Juzgado Segundo4
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá se pronunciara sobre la admisión de la demanda, pero no hubo éxito.
15. Manifiesta que el 26 de octubre y el 5 de diciembre de 2023 se volvió a solicitar al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá se pronunciara sobre la admisión de la demanda, pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno.
16. Expone que, la demanda fue inicialmente radicada de manera acumulada el día 19 de diciembre de 2016 y posteriormente se presentó de manera individual el 8 de agosto de 2022 y hasta la fecha no ha sido admitida.
16. Expone que, la demanda fue inicialmente radicada de manera acumulada el día 19 de diciembre de 2016 y posteriormente se presentó de manera individual el 8 de agosto de 2022 y hasta la fecha no ha sido admitida.
17. Puntualiza que, está demostrado que se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, especialmente el derecho de petición, el debido proceso, el acceso a la administración de Justicia, pues desde hace más de siete (7) años la señora Gra ciela Romero Romero viene intentando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le dé trámite a su demanda y hasta la fecha no se ha proferido ni siquiera el auto admisorio.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición establecidos en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política.
C. Pretensiones.
“PETICIÓN
Con todo respeto solicito a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tutelen los Derechos Fundamentales de mi poderdante y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el proceso rad icado bajo el número 11001333502620220028000, Nulidad y Restablecimiento del Derecho de GRACIELA ROMERO ROMERO contra NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (fls. 7 y 8 archivo 01 – mayúsculas del accionante).
D. Actuación procesal.
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (fls. 7 y 8 archivo 01 – mayúsculas del accionante).
D. Actuación procesal.
Por auto del 7 de marzo 2024 (archivo 06), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones:5
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
- Admitir la demanda presentada.
- Oficiar a la autoridad accionada , con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
- Notificar a las partes.
La entidad accionada fue notificada del inicio de la presente acción a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2024 de conformidad con la anotación secretarial visible en Samai y el acta de notificación visible en el archivo 07 del expediente.
E. Informe solicitado.
La Juez Cuatrocientos Seis (406) Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024, contestó la acción de la referencia, (archivo 0 9), solicitando se nieguen las pretensiones de la tutela, manifestando en síntesis lo siguiente:
Explica que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2412140 de 30 de enero de 2024 en su artículo 3º dispuso la creación a partir del 5 de febrero hasta el 13 de diciembre 2024 de cinco (5) juzgados
Explica que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2412140 de 30 de enero de 2024 en su artículo 3º dispuso la creación a partir del 5 de febrero hasta el 13 de diciembre 2024 de cinco (5) juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., los cuales continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el año 2023, así como los que reciban por reparto.
Indica que se posesionó en el cargo el día 15 de febrero de 2024, y la posesión de sus empleados fue realizada el 19 y 20 de febrero de 2024, lo cual significa que a la fecha lleva aproximadamente doce (12) días hábiles de trabajo.
Advierte que, en el Acuerdo CSJBTA24 -27 de 8 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura asignó al Juzgado Cuatrocientos Seis (406) Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. el conocimiento de los6
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
procesos los expedientes originados en los Juzgados Veintitrés (23) al Treinta (30) Administrativos de este Circuito Judicial.
Asegura que, al despacho se han migrado 1.714 expediente provenientes de los diferentes de los Juzgados de Origen que conocieron de manera inicial los asuntos, sometiéndose el conocimiento de los mismos de conformidad con el
Asegura que, al despacho se han migrado 1.714 expediente provenientes de los diferentes de los Juzgados de Origen que conocieron de manera inicial los asuntos, sometiéndose el conocimiento de los mismos de conformidad con el derecho de turno, contando para tal efecto, con un (1) juez, un (1) profesional y (1) sustanciador, de los cuales 248 procesos pertenecían originalmente al juzgado 26.
Menciona que, de conformidad con la anotación en el sistema de consulta judicial SAMAI, el expediente 11001-33-35-026-2022-00280-00 fue migrado al Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2024.
Señala que, e l artículo 9° PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024, estableció:
“Artículo 9. Remisión de procesos digitalizados. Las direcciones seccionales de la judicatura y las secretarías de los tribunales administrativos correspondientes, coordinarán la entrega de los procesos digitalizados que quedaron en el inventario de 2023, a los despachos de magistrados y juzgados transitorios creados mediante el presente acuerdo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la posesión de los funcionarios, y los procesos pendientes de reparto y/o aquellos que redistribuyan de otros Distritos y Circuitos, según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta medida.”
Expone que, la transferencia de los expedientes al despacho tutelado se hizo a través de la plataforma SAMAI, con el agravante de que la relación remitida
quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta medida.”
Expone que, la transferencia de los expedientes al despacho tutelado se hizo a través de la plataforma SAMAI, con el agravante de que la relación remitida por los Juzgados asignados es incompleta y en la mayoría de los casos no coincide con la información que se encuentra en la web de SAMAI, motivo por el cual, hay que verificar proceso a proceso la totalidad del expediente, así como las actuaciones realizadas para conocer en qué estado se encuentra cada uno.
Agrega que, no se desconoce el derecho que le asiste a la accionante de acceso a la administración de justicia, pero del mismo modo, el despacho a su cargo no desconoce los derechos a la igualdad y de turno que le asisten a los demás usuarios de la justicia que iniciaron el trámite de sus procesos antes que la accionante, pues se pone de presente que antes del radicado de su proceso 11001333502620220028000, existen más de 1000 procesos que7
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
requieren de atención y trámite, tal como consta en la base remitida por el Ingeniero Henry Buenhombre.
Afirma que , no existe dilación injustificada, ni han sido conculcados los derechos de la accionante, pues la mora en el trámite del proceso obedece a motivos ajenos a la voluntad de la Juez Cuatrocientos Seis (406) Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judici al de Bogotá D.C., a la insuficiencia de personal (sustanciadores), ausencia de Secretaría en cada
motivos ajenos a la voluntad de la Juez Cuatrocientos Seis (406) Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judici al de Bogotá D.C., a la insuficiencia de personal (sustanciadores), ausencia de Secretaría en cada Despacho Transitorio y falta de continuidad en el personal que desempeña esta misión.
Expone que, la vigencia de los despachos Transitorios ha sido temporal año a año, afectando la prestación continua del servicio de justicia por cuanto el personal cambia, los procesos regresan a sus Despachos de origen y hay que empezar de cero nuevamente, tal como está sucediendo en este momento.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso.
La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas documentales:
-Copia del Acta individual de reparto del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335022201600535 -00, demandante:
La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas documentales:
-Copia del Acta individual de reparto del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335022201600535 -00, demandante: Adriana de Brigard Aguirre, radicado el 19 de diciembre de 2016 (fl. 28
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
expediente digitalizado) , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
-Copia del auto del 31 de enero de 2017, proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual el citado despacho se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 ibidem).
-Copia del auto del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y designó Juez Ad – Hoc de la lista de conjue ces de la citada Corporación (fls. 5 a 10 ibidem).
-Auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335022201600535 -00, presentado por la señora Adriana de
Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se avocó conocimiento del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335022201600535 -00, presentado por la señora Adriana de Brigard Aguirre primera demandante enunciada en la demanda y se ordenó el desglose de todas las piezas procesales en relación con los demás demandantes y presentar en forma individual cada demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial, para los Juzgados Administrativos (fls. 11 a 19 ibidem).
-Copia del Acta de Reparto del proceso radicado No. 110013335026202200280-00, del 8 de agosto de 2022, demandante: Graciela Romero Romero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
-Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso radicado No. 110013335022201600535 -00, demandante: Adriana de Brigard Aguirre, en el cual la ú ltima anotación es que el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 10 de abril de 2023.
Por su parte, la Juez Cuatrocientos Seis (406) Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., allegó:
- Listado en Excel de los procesos asignados al citado despacho que según se observa corresponden a 1714 procesos, y el de la aquí accionante se encuentra en el turno 1142, para ser tramitado (archivo 10 anexo).9
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
C. El caso concreto.
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
C. El caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Graciela Romero Romero, por intermedio de apoderado judicial demanda por esta vía constitucional a la Juez Cuatrocientos Seis (406) Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados puesto que desde hace más de siete (7) años la accionante viene intentando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa le dé trámite a su demanda y hasta la fecha no se ha proferido ni siquiera el auto admisorio.
Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:
- La Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 2016, precisó el alcance del ejercicio del derecho de petición, en relación con los requerimientos presentados ante los estrados judiciales, a saber:
“El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peti ciones; (ii) una pronta
la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peti ciones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida.
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta1. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud
1 Ver sentencia C-951 de 2014.10
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo la s reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (…).” (se resalta).
En esa perspectiva, en cada caso concreto deberá analizarse el tipo de petición que se presente ante los despachos judiciales, es decir, si están dirigidas a que el Juez se pronuncie sobre una actuación procesal o, por el contrario, si estas se apartan de s u labor jurisdiccional y se encuentran dentro del ámbito de las peticiones reguladas en la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que, la parte demandante afirma que, el 26 de noviembre de 2021, el 2 de marzo de 2022, el 31 de marzo, el 26 de octubre y el 5 de diciembre de 2023, ha solicitado impulso procesal al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 110013335026202200280-00
En ese orden, es claro para la Sala que lo requerido no es una petición que deba contemplarse conforme las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015, sino como una actuación judicial que debe regirse por los términos establecidos para la gestión o desarrollo de un determinado proceso judicial. Y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado.
establecidos para la gestión o desarrollo de un determinado proceso judicial. Y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado.
- Procede la Sala a resolver si el Juzgado Cuatrocientos Seis (406)
Administrativa Transitoria Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., incurrió en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablec imiento del derecho radicado No. 110013335026202200280-00.
La Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos del debido proceso y de la administración de justicia, destaca la garantía que tienen los ciudadanos de poner en funcionamiento el aparato judicial, obtener una respuesta oportuna frente11
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
las pretensiones que se hayan formulado y que no ocurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales2.
Así las cosas, es derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna, imponiendo al Juez cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, por lo que una extensión injustificada de los plazos legales transgrede la eficacia de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 179 de 2021, se pronunció sobre el plazo razonable y la mora judicial, en los
la administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 179 de 2021, se pronunció sobre el plazo razonable y la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable ”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” . Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran even tualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento). (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
A su vez, respecto de la mora judicial, resaltó:
denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento). (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
A su vez, respecto de la mora judicial, resaltó:
“(…) La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos d e procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo.
Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en
2 Corte Constitucional Sentencia T-144 de 2015 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez12
Expediente: 250002315000202400176-00.
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no
Actor: Graciela Romero Romero.
Acción de Tutela
consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judi cial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el es resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”(…).
Bajo la anterior directriz jurisprudencial, se tiene que, no toda m
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