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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00178-00-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00178-00-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Demandante: JAIRO OSMA SILVA

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO

EJECUTIVO

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Osma Silva 1 contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 2 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor Luis Eduardo Osma Silva, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-200603774-01.
  1. En la providencia en cita, se ordenó el pago de la liquidación de la pensión de Jubilación

Protección Social. Dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-200603774-01.

  1. En la providencia en cita, se ordenó el pago de la liquidación de la pensión de Jubilación a partir del 1 .° de marzo del 2004, co n el 75 % de lo devengado por el señor Osma Silva , desde el 1.° de marzo del 2003 al 1.° de marzo del 2004, por concepto de asignación básica, bonificaciones por servicios prestado, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 .° del ordinal tercero d e la sentencia proferida por el 13 de Julio del 2009 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. El 18 y 25 de septiembre de 2019, las partes allegaron la respectiva li quidación, conforme lo ordenado por el despacho judicial.

1 Apoderado judicial del señor Luis Eduardo Osma Silva, en el proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-0002006-03774-01 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

2 4) El 18 de octubre de 2020, ingresó el expediente al despacho con la liquidación realizada por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá.

  1. El 8 de marzo de 2021, el actor presentó escrito a través del cual objetó la liquidación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá.

  1. El 8 de marzo de 2021, el actor presentó escrito a través del cual objetó la liquidación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y solicitud de medida cautelar. P etición que fue negada mediante la providencia del 22 de julio de 2021.
  1. El 28 de julio de 2021, mediante correo electrónico radicó petición ante el despacho judicial solicitando impulso procesal. A la fecha de presentación del amparo de tutela el juzgado no responde las solicitudes presentadas y después de 15 años no se ha dado estricto cumplimiento al fallo judicial.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones

El señor Jairo Osma Silva , en su condición de apoderado judicial del señor Luis Eduardo Osma Silva , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá , para que s e protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Primero. Solicito muy respetuosamente a señoría se pronuncie sobre la objeción de la liquidación de la obligación que tiene la UGPP con el señor

LUIS EDUARDO OSMA SILVA.

Segundo. Solicito es revise el proceso y encontraran las múltiples inconsistencias, las violaciones al acceso a la justicia, al debido proceso, l a

LUIS EDUARDO OSMA SILVA.

Segundo. Solicito es revise el proceso y encontraran las múltiples inconsistencias, las violaciones al acceso a la justicia, al debido proceso, l a legitima defensa” 2. (mayúscula y negrilla del texto).

4. Actuación procesal

El 8 de marzo de 20243, se admitió la presente acción constitucional y se dispuso notificar a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe acerca de los hechos que

2 Archivo No. 01 del expediente digital. 3 Archivo No. 08 ibidem.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

3 motivaron el ejercicio de la acción . Asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

5. Actuaciones de las autoridades demandadas

5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá

El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela , por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Comoquiera que se han adelantado las actuaciones procesales , conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso y en garantía del derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes.

En cuanto a los hechos del escrito de tutela, refirió todas y cada una de las actuaciones realizadas en el trámite judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-2006-03774-01. Por ello, las afirmaciones del tutelante carecen de

realizadas en el trámite judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-2006-03774-01. Por ello, las afirmaciones del tutelante carecen de sustento4.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

El apoderado de la entidad requirió la desvinculación del trámite procesal , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En lo referente al cumplimiento de la orden judicial proferida en el proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-2006-03774-01, precisó que la UGPP mediante la Resolución No. RDP-029173 del 12 de diciembre de 2023 dio cumplimiento a lo dispuesto por el despacho judicial5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

4 Archivo N.° 11 del expediente digital. 5 Archivo N.° 13 ibidem.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

4

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción c uando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso sub examine, la parte accionante demanda por esta vía constitucional al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulner ados, pues a la fecha de presentación del amparo de tutela el despacho judicial no ha resuelto las peticiones elevadas ni ha emitido un pronunciamiento de fondo , en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-200603774-01.

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es

de fondo , en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-200603774-01.

Así las cosas, para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, es necesario advertir y precisar lo siguiente:

En el escrito de contestación de la acción de tutela el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá indicó las actu aciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-2006-03774-01 que cursa en ese despacho judicial, a saber:

  1. El proceso ejecutivo tiene el mismo número de radicación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 -23-25-000-2006-03774-00, en el cual este Juzgado dictó sentencia de primera el 12 de julio de 2009, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Osm a Silva. Decisión modificada por el Tribunal Administrativo deRad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

5 Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 13 de mayo de 2010. Estas providencias quedaron ejecutoriadas el 28 de mayo de 2010 . El 21 de agosto de 2014, Luis Eduardo Osma Silva , a t ravés de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, solicitando se librara mandamiento de pago , con base en las sentencias de fecha, sin fijar una suma concreta de dinero del valor de la obligación.

Eduardo Osma Silva , a t ravés de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, solicitando se librara mandamiento de pago , con base en las sentencias de fecha, sin fijar una suma concreta de dinero del valor de la obligación.

  1. El 2 de agosto de 2015, se ordenó librar mandamiento de pago.
  1. El 11 de octubre de 2017, mediante sentencia de primera instancia , se resolvió lo siguiente: (i) declarar no probada la excepción de pago y probada la de prescripción; (ii) seguir adelante con la ejecución de manera general , “con fundamento en las sentencias de fechas 13 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección C, respectivamente, re specto de la reliquidación de la pensión con la inclusión de las diferencias generadas sobre los factores salariales de la asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, además del cumplimiento a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, órdenes que fueron desconocidas en la Resolución No. UGM 018331 de 24 de noviembre de 2011, al señor LUIS EDUARDO OSMA SILVA” ; y (iii) condenar en costas con fundamento en lo ordenado en el artículo 365 del Código General del Proceso, “toda vez que a la fecha la entidad accionada ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta instancia judicial, incluyendo las agencias en derecho, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.”

“toda vez que a la fecha la entidad accionada ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta instancia judicial, incluyendo las agencias en derecho, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.”

  1. La impugnación del fallo de primera instancia fue resuelta mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, mediante la cual se dispuso: i) confirmar parcialmente el fallo impugnado en cuanto ordenó continuar adelante la ejecución contra la UGPP ; ii) modificar la sentencia apelada , “para precisar que los intereses moratorios de que trata el art 177 del CA se causaron desde el 29/05/2010 día siguiente a la fecha ejecutoria hasta el día anterior al pago total de la obligación principal” ; iii) “antes de tramitar la liquidación del crédito la a quo deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, para que certifiqu e la inclusión en nómina y pago del retroactivo y de los intereses moratorios causados con ocasión a la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo, la cual se ordenó cumplir mediante Resolución No. UGM 018331 del 24 de noviembre de 2012, y en ca so afirmativo, allegue las correspondientes constancias” ; iv) ordenar al quo efectuar la liquidación del crédito; y v) abstenerse de condenar en costas.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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  1. El 8 de febrero de 2019 , el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la citada decisión de

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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  1. El 8 de febrero de 2019 , el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la citada decisión de segunda instancia y requerir a la Entidad ejecutada para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. La UGPP hizo caso omiso a lo solicitado, por lo que , mediante auto de 11 de abril de 2019 , se requirió nuevamente a la UGPP para que acreditara el cumplimiento de la sentencia. El 30 de abril de 2019, dio respuesta, en el sentido de reiterar que, en cumplimiento de las sentencias base de ejecución , la Entidad profirió la Resolución No. UGM 018331 24 de noviembre de 2011, en la cual se estableció que la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Osma Silva dio como resultado una disminución en la mesada pensional, razón por la cual no se generaron diferencias positivas a favor del Causante.
  1. El 3 de septiembre de 2019 , se dispuso concederles a las partes el término de 10 días para que presentaran la liquidación del crédit o. El 25 de septiembre de 2019 , el apoderado del ejecutante pr esentó liquidación del crédito . Por auto de 13 de diciembre de 2019 , se dispuso que , previo al desarchivo del expediente ordinario , se remiti era el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que realizara la liquidación del crédito. El 4 de marzo de 2020 , la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo remitió la liqu idación del crédito. El 3 de marzo de 2021 , el Juzgado resolvió

crédito. El 4 de marzo de 2020 , la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo remitió la liqu idación del crédito. El 3 de marzo de 2021 , el Juzgado resolvió correr traslado por el termino de 3 días las liquidaci ones presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del CGP.

  1. El 8 de marzo de 2021 , la parte demandant e formuló objeciones frente a la liquidación presentada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. En esta misma fecha, la demandada presentó objeciones frente a la liquidación del accionante
  1. El 22 de julio de 2021, el Juzgado negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.
  1. El 10 de noviembre de 2021, mediante auto el Juzgado resolvió: i) aceptar las objeciones a la liquidación del crédito presentadas por las partes; y ii) liquidar el crédito “por valor $112.632.095, correspondiente al retroactivo pensional a 31 de octubre de 2021, más los intereses moratorios causados a 4 de noviembre de 2021” , conforme con liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Inconforme con lo decidido, la Entidad ejecutada UGPP in terpuso recurso de apelación. El 17 de noviembre de 2021, el ejecutante solicitó la entrega de la liquidación legible para efectos de revisarla, y si era del caso, objetarla.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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efectos de revisarla, y si era del caso, objetarla.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

7 10) El 20 de enero de 2022 , se dispuso enviar el expediente al Contador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos que realizó la liquidación del crédito, para que la aportara en forma digitalizada en formato PDF y en medio magnético (CD).

  1. El 26 de mayo de 2022 , se dispuso conceder en el efecto diferido, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP.
  1. El 5 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió confirmar el referido auto de 10 de noviembre de 2021 , por el cual este Juzgado que aprobó la liquidación del crédito en la suma de $112.632.095.
  1. El 15 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora soli citó la ex pedición de copias auténticas de primera y segunda instancia, e igualmente del auto de obedecimiento y cumplimiento. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia antes citada y ordenó requerir a la parte ejecutada, para que en el término de 10 días acreditara el pago de la liquidación aprobada.
  1. El 22 de febrero de 2024, el despacho judicial fijó las agencias en derecho y dispuso requerir a la entidad ejecutada, para que acreditará el pago de la liquidación fijada mediante
  1. El 22 de febrero de 2024, el despacho judicial fijó las agencias en derecho y dispuso requerir a la entidad ejecutada, para que acreditará el pago de la liquidación fijada mediante auto del 10 de noviembre de 2021.

Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, se tiene que desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, lím ites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 6, y, cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción7.

En ese contexto, la Corte Constitucional 8 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “ (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la no tificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a

6 Sentencia C-035 de 2014. 7 Sentencia T-581 de 2004. 8 Sentencia T-010 de 2017.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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7 Sentencia T-581 de 2004. 8 Sentencia T-010 de 2017.Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

8 que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En cuanto a la violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, en sentencia T-608 de 2019, dispuso lo siguiente:

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia

concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (…)”.

Así las cosas , frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes indicados, no se advierte transgresión , pues, conforme a las pretension es del amparo de tutela, se observa, frente a la primera , relacionada con el pronunciamiento del juzgado respecto a la liquidación del crédito, que este asu nto fue resuelto a través de la providencia del 21 de noviembre de 2021, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por auto del 5 de octubre de 2023.

Y, en cuanto a la segunda, esto es, las posibles inconsistencias en el trámite adelantado por el despacho judicial, tampoco existen violación alguna, dado que las actuaciones procesales se han adelantado conforme los lineamientos establecidos por las normas d el Código General del Proceso en garantía de los de rechos de las partes. Y a la fecha no hay solicitudes pendientes por resolver, ya que, a través del auto de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: FIJAR las agencias en dere cho a la Entidad ejecutada, en favor de la parte ejecutante, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente aut o, por Secretaría, realícese la correspondiente liquidación de costas y agencias en derecho conforme a lo

mensuales legales vigentes, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente aut o, por Secretaría, realícese la correspondiente liquidación de costas y agencias en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.PRad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR a la Entidad ejecutada UGPP para que en el término de diez (10) días siguie ntes a la notificación de esta providencia acredite el pago de la liquidación fijada en el auto de 10 de noviembre de 2021, confirmado mediante el proveído de 5 de octubre de 2023 el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

CUARTO: ORDENAR a las partes que en diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, presenten la actualización de la liquidación de los intereses, para lo cual debe tomarse como base la liquidación que está en firme, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del CGP.

QUINTO: Por Secretaría, RESUÉLVASE la solicitud de copias elevada por la parte ejecutante, en los términos del artículo 114 del CGP.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que el expediente digital, las actuaciones y memoriales del presente proceso, se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI sin restricción para su consulta con el número del proceso.” (mayúscula y negrilla del texto).

Referente a la vulneración del derecho de petición en el marco de la actuación judicial la

memoriales del presente proceso, se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI sin restricción para su consulta con el número del proceso.” (mayúscula y negrilla del texto).

Referente a la vulneración del derecho de petición en el marco de la actuación judicial la Corte Constitucional, en sentencia T -172 de 2016, precisó el alcance en relación con los requerimientos presentados ante los estrados judiciales, a saber:

“El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecid o por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida.

La Corte Constitucional ha estableci do que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta 9. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las

resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la activid ad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los juec es vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial (…).” (se resalta).

9 Ver sentencia C-951 de 2014Rad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

10 En esa perspectiva, en cada caso concreto deberá analizarse el tipo de petición que se presente ante los despachos judiciales, es decir, si están dirigidas a que el Juez se pronuncie sobre una actuación procesal o, por el contrario, si estas se apartan de su labor jurisdiccional y se encuentran dentro del ámbito de las peticiones reguladas en la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que la parte demandante indicó que el 28 de julio de 2021, presentó mediante correo electrónico petición en el marco que cursa en el

de 2015.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que la parte demandante indicó que el 28 de julio de 2021, presentó mediante correo electrónico petición en el marco que cursa en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 25000-23-25-000-2006-03774-01 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cua l solicitó el impulso procesal.

De esta forma, es claro para la Sala que lo requerido no es una petición que deba contemplarse conforme las reglas previ stas en la Ley 1755 de 2015, sino como una actuación judicial que debe regirse por los términos establecidos para la gestión o desarrollo de un determinado proceso judicial. Y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional no podría considerarse que existió una vulneración del derecho fundamental de petición deprecado . En gracia de discusión , se advierte que el referido despacho judicial, por auto del 10 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “i) aceptar las objeciones a la liquidación del crédito presentadas por las partes; y ii) liquidar el crédito “por valor $112.632.095, correspondiente al retroactivo pensional a 31 de octubre de 2021, más los intereses moratorios causados a 4 de noviembre de 2021”, conforme con liq uidación elaborada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá”.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser negada, ya que no se adv ierte la

los Juzgados Administrativos de Bogotá”.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser negada, ya que no se adv ierte la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, pues el despacho judicial ha adelantado las actuaciones procesales en procura del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyRad: 25000-23-15-000-2024-00178-00

Actor: Jairo Osma Silva Acción de tutela

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F A L L A :

1.º) Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jairo Osma Silva en contra del Juzgado Déc

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