TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00180-00-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00180-00-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: BENJAMÍN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADOS: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ RADICADO: 250002315000202400180-00
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La Sala decide la tutela interpuesta por Benjamín Hernández Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá (en adelante Juzgado 5 7), en la que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
Benjamín Hernández Rodríguez , a través de apoderado , promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado 57 definir de fondo la solicitud de nulidad invocada desde el 21 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Colpensiones, con Radicado 110013342057202200454-00.
Afirmó sobre los hechos que, promovió proceso ejecutivo ante el
2023 dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Colpensiones, con Radicado 110013342057202200454-00.
Afirmó sobre los hechos que, promovió proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que lo remitió porFALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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[2] competencia al Juzgado 57 Administrativo. El 17 de abril de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, que se negó el 13 de junio de 2023.
El 21 de junio de 2023 presentó incidente de nulidad aduciendo falta de competencia del juzgado, solicitud que reiteró el 12 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024. A la fecha de presentación de esta tutela no se ha dado respuesta.
I.2. OPOSICIÓN.
El Juzgado 57 se refirió a las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo, como son:
- Mediante auto de 14 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda – por factor cuantía. - El 20 de enero de 2022, el ejecutante presentó recurso de reposición contra dicho auto, por considerar que el competente para conocer del proceso es el que profirió la sentencia de primera instancia. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer
reposición contra dicho auto, por considerar que el competente para conocer del proceso es el que profirió la sentencia de primera instancia. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto y argumentó que , en este caso, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el factor cuantía determinó el funcionario competente para conocer del proceso. - El proceso ejecutivo fue repartido a l Juzgado 57 el 22 de noviembre de 2022 e inadmitido el 14 de abril de 2023. Decisión contra la que el ejecutante presentó recurso de reposición, rechazado por extemporáneo. - A través de escrito de 20 de junio de 2023, el apoderado del ejecutante solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el juzgado carece de competencia para conocer de la demanda ejecutiva. - El 8 de marzo de 2024 negó la solicitud de nulidad, ya que cuando se presentó la demanda ejecutiva, el factor determinante de la competencia era la cuantía de las pretensiones, el factor de conexidad comenzó a regir el 25 de enero de 2022.
Colpensiones solicitó que se declare la falta de legitimación e n la causa por pasiva , puesto qu e los hechos y las pretensiones se encuentran encaminados en contra del Juzgado 57 para lograr su pronunciamiento con el fin de definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Benjamín Hernández Rodríguez.FALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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AT 250002315000202400180-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis de la Tutelante. Consideró vulnerado el derecho a la administración de la justicia, ya que el Juzgado 57 no ha resuelto la solicitud de nulidad invocada en el proceso ejecutivo que allí cursa.
1.2. Tesis de oposición del Juzgado 57. Emitió auto calendado 8 de marzo de 2024, notificado por estado el 11 del mismo mes y año, resolviendo la solicitud de nulidad. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.3. Formulación del problema jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver como problema jurídico si dentro del presente trámite se configuró un hecho superado.
La Sala encontró que, en efecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado,
hecho superado, toda vez que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) la mora judicial; ii) la carencia de objeto en la acción de tutela; para abordar así iii) el caso concreto.
II.2. MORA JUDICIAL – ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley 270 de 1996, por su parte, reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado.
Con fundamento en lo anterior, las autoridades judiciales están obligadas a tramitar los procesos en los términos prescritos por la Ley y la Constitución. A este respecto, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposicionesFALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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[4] legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1.
Sin embargo, se puede presentar mora judicial que fue definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”1.
Sin embargo, se puede presentar mora judicial que fue definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia ”; que “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional 2 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada3.
- En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (esto es, congestión judicial o el volumen de trabajo). iii) Como tercer punto, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. iv) Por último, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”4.
Bajo este derrotero habrá que estudiarse cada caso concreto para definir si se evidencia mora judicial o si lo que se avizora es un mero retardo en la observancia procesal por circunstancias no endilgables al Despacho de conocimiento.
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
retardo en la observancia procesal por circunstancias no endilgables al Despacho de conocimiento.
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier a utoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos
1 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. Reiterada en sentencia T-394 de 2018. Notas internas T-099-21. 2 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. 3 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 4 Ibíd.FALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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[5] fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se enfatiza en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la pre sentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, en tendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del
eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.
Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible5.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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II.4. CASO CONCRETO.
En el escrito de tutela se manifestó que el Juzgado 57 vulneró el
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II.4. CASO CONCRETO.
En el escrito de tutela se manifestó que el Juzgado 57 vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no había dado trámite a la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese Despacho con Radicado 1100133420572020045400.
Dentro de las pruebas aportadas por el tutelante y por el Juzgado 57 se evidenció que, el 20 de junio de 2023, en efecto, aquél solicitó la nulidad de todo lo actuado y, con posterioridad, en las fechas 12 de diciembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024, requirió al Juzgado para que fuera decidida; y que, a la fecha de presentación de la tutela, aún no se había pronunciado.
Admitida la acción de tutela, el 8 de marzo de 2024, con posterioridad a su presentación6, el Juzgado 57 profirió auto, notificado el 12 de marzo de 2024, de acuerdo con lo revisado en el aplicativo SAMAI, que resolvió negar la solicitud de nulidad procesal invocada por el apoderado judicial del ejecutante Benjamín Hernández Rodríguez.
Por ende, no hay lugar a pronunciarse frente a la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que se configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior implica que cualquier pronunciamiento al respecto no tendría efecto alguno.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo solicitado en el presente amparo.
III. DECISIÓN
respecto no tendría efecto alguno.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo solicitado en el presente amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la S ubsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO.
6 Acta de reparto de fecha 7 de marzo de 2024.FALLO 1ª INSTANCIA AT 250002315000202400180-00
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SEGUNDO.– Por Secretaría, notifíquese a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO.– De no ser impugnada la presente providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para lo cual, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Ausente con permiso)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Rocío