TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00188-00-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00188-00-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes
Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá -Sección CuartaAcción: Tutela Primera Instancia
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA incoada por el señor JOHAN SNEYDER CASALLAS REYES quien actúa en nombre propio , contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA -, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), consagrado en la Constitución Política.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta2
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta2
1.1.1. Da cuenta el actor que, el pasado 20 de noviembre de 2023 interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, vivienda digna, vida y mínimo vital, la cual le correspondió conocer en primera instancia al JUZGADO
TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
1.1.2. Adelantado el trámite respectivo, refiere que el 30 de noviembre de 2023, el despacho judicial accionado dictó fallo por el cual negó sus pretensiones, providencia que, aduce, le fue notificada el 5 de diciembre siguiente.
1.1.3. Seguidamente, afirma que el 6 de diciembre de 2023, procedió dentro del término a impugnar dicha decisión, sin que a la fecha se le haya dado el trámite correspondiente.
II. P R E T E N S I O N E S
El accionante plantea como pretensión la siguiente:
«(…)
Se ordene hacer el respectivo tramite de impugnación al juzgado accionado de acuerdo con la ley procesal de la acción de tutela.
Se conceda mi derecho fundamental de debido proceso.
(…)»
III. D E R E C H O I N V O C A D O
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración del derecho fundamental
(…)»
III. D E R E C H O I N V O C A D O
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVEExpediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta3
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA -, por la presunta omisión en darle trámite a la impugnación que interpuso desde el 6 de diciembre de 2023 en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, notificado el 5 de diciembre siguiente , dentro de la acción de tutela con radicado nro. 110013337039-2023-00319-00.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
4.1. Efectuado el reparto entre los despachos judiciales que conforman esta Corporación, mediante proveído de 12 de marzo de 2024 se admitió la presente acción1 promovida por el señor JOHAN SNEYDER CASALLAS REYES en nombre propio, contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApresidido por el doctor LEONARDO GALEANO GUEVARA , a
nombre propio, contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApresidido por el doctor LEONARDO GALEANO GUEVARA , a quien se ordenó notificarlo para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado en la fecha por medio de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI , el JUEZ TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, contestó la demanda de tutela e informó que el 7 de diciembre de 2023, se entendió por notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela nro. 110013337039-2023-00319-00, promovida por el aquí accionante contra el ICETEX , en consideración a lo s dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos, de conformidad con lo reglado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2.1. Precisa que, conocida la presente acción de tutela, solicitó información a la secretaría del despacho respecto a su impugnación, la cual indicó que revisado
1 Repartida el 11 de marzo de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 12 de marzo siguiente.Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes
por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 12 de marzo siguiente.Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta4
el correo institucional encontró el memorial allegado en ese sentido impartiéndole el trámite respectivo.
4.2.2. Por último, agrega que, si bien se incurrió en error por parte de la secretaría en el señalado trámite, no puede predicarse una mora judicial , máxime cuando ese operador judicial procura por atender los términos procesales.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá
subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria prote cción por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
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Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido
lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares
La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente en torno al debido proceso:
«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, p ara que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capa cidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados
derecho a la defensa, en tendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de u n abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a laExpediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
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independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la indepe ndencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas2. (…)».
5.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Sala recuerda que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío »3, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En lo que respecta al hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: «Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Es así como, la Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado4.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura «cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa
2 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa
2 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 3 Corte Constitucional en Sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 4 Corte Constitucional – Sentencia T-070 de 2018Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
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que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»5.
En ese orden, esa alta Corporación ha precisado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente».
Por ello, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que «no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para
es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo ». Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
Empero, el máximo órgano de lo constitucional ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
5.3. DE LO PROBADO
Al examinar el expediente electrónico contentivo de las actuaciones judiciales adelantadas dentro de la acción de tutela nro. 110013337039-2023-00319-00, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:
- Copia del fallo de tutela de 30 de noviembre de 2023, proferido por el
JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - por medio del cual negó el amparo de tutela pretendido por el señor JOHAN
5 Corte Constitucional – Sentencia T-715 de 2017Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
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SNEYDER CASALLAS REYES contra el ICETEX; providencia que se notificó el 5 de diciembre siguiente.
- Copia del escrito de impugnación radicado electrónicamente el 6 de
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SNEYDER CASALLAS REYES contra el ICETEX; providencia que se notificó el 5 de diciembre siguiente.
- Copia del escrito de impugnación radicado electrónicamente el 6 de diciembre de 202 3, por el señor JOHAN SNEYDER CASALLAS
REYES.
- Copia del auto de 13 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - por medio del cual concede la impugnación incoada en oportunidad por el seño r JOHAN SNEYDER CASALLAS REYES contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2023; proveído que se notificó en esa misma fecha a las partes.
5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor JOHAN SNEYDER CASALLAS REYES quien actúa en nombre propio , es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por parte del JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, por la omisión de impartirle el trámite respecto de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales por él deprecados.
Así, como pretensiones solicita se le ordene a citado operador judicial dé trámite al escrito de impugnación presentado.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente
Así, como pretensiones solicita se le ordene a citado operador judicial dé trámite al escrito de impugnación presentado.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que mediante mensaje de datos remitido el 6 de diciembre de 2023 , el actor presentó impugnación contra el fallo de tutela dictado el 30 de noviembre de 2023 —notificado el 5 de diciembre siguiente — por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DELExpediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
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CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA -, dentro de la acción de tutela con radicado nro. 110013337039-2023-00319-00.
Y de otro, se tiene que ese despacho judicial con ocasión del escrito de contestación a la demanda de tutela, advirtió que por auto de 13 de marzo de la presente anualidad, notificado a las partes en esa misma fecha, le dio trámite a la impugnación formulada, esto es, concediendo la misma ante este Tribunal, la cual le correspondió conocerla por reparto a l doctor Luis Norberto Cermeño, Magistrado de la S ección Primera -Subsección C-, según se constata de la consulta realizada en la fecha por medio del aplicativo SAMAI.
Lo anterior, conduce a la Sala a determinar la configuración de la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado habida cuenta que, en el curso de
consulta realizada en la fecha por medio del aplicativo SAMAI.
Lo anterior, conduce a la Sala a determinar la configuración de la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado habida cuenta que, en el curso de la presente acción constitucional, la referida instancia judicial satisfizo la pretensión invocada por el accionante, por lo que así lo dispondrá.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en Sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, explicó:
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)»
Finalmente, pese a no haberse configurado una mora judicial en el caso concreto pues no se constata prima facie un comportamiento desidioso, apático o negligente por parte de la autoridad judicial en lo que al trámite de impugnación respecta, la Sala deberá llamar la atención al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApara que en lo sucesivo evite incurrir en ese tipo de yerros dado el
respecta, la Sala deberá llamar la atención al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApara que en lo sucesivo evite incurrir en ese tipo de yerros dado el trámite célere, preferente y sumario que reviste la acción de amparo.Expediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta10
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la pretensión invocada con la presente acción de tutela , en lo que al operador judicial accionado concernía, y lo conminará en los términos esgrimidos en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA EN SALA DE LA SUBSECCIÓN “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la pretensión formulada con la presente acción de tutela por el señor JOHAN SNEYDER CASALLAS REYES , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINASE al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - para que en lo sucesivo
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINASE al JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - para que en lo sucesivo evite incurrir en ese tipo de yerros dado el trámite célere, preferente y sumario que reviste la acción de amparo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes direcciones
electrónicas de notificaciones:
Accionante: josncare08@gmail.com
Operador judicial accionado: admin39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
jadmin39bta@notificaiconesrj.gov.co lgaleang@cendoj.ramajudicial.gov.coExpediente nro.: 250002315000-2024-00188-00
Accionante: Johan Sneyder Casallas Reyes Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta11
CUARTO: Se informa a las partes que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMÍTASE dentro del término previsto el expediente electrónico a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual;
CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada