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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00190-00-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00190-00-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

RADICADO: 25000 23 15 000 2024 00190 00

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: GLORIA MARCELA MONTAÑO RAMÍREZ

CONFLICTO DE COMPETENCIA __________________________________________________________________

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Trece (13) Administrativo de Sección Segunda y Primero (1°) Administrativo de Sección Primera, ambos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció pensión de vejez a la señora GLORIA MARCELA MONTAÑO RAMÍREZ con una mes ada superior a la que le correspondía.

I. ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora GLORIA MARCELA MONTAÑO RAMÍREZ, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 109669 del 25 de abril de 2022, por la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez

“1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 109669 del 25 de abril de 2022, por la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora GLORIA MARCELA MONTAÑO RAMIREZ, identificada con C.C. No. 51,821,968, a partir del 7 de abril de 2022, de conformidad con la Ley 797 de 2003, toda vez que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora GLORIA

MARCELA MONTAÑO RAMIREZ, identificada con C.C. No. 51,821,968,2 REINTEGRAR el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad parcial de la resolución No. SUB 109669 del 25 de abril de 2022.

3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a l os que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional de la señora GLORIA MARCELA MONTAÑO

RAMIREZ.

4. Se condene en costas a la parte demandada”.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, despacho que mediante auto del 2 0 de septiembre de 202 3 la admitió y dispuso dar el trámite de rigor a la acción. No obstante, con auto de esa misma data declaró su falta de competencia con amparo

septiembre de 202 3 la admitió y dispuso dar el trámite de rigor a la acción. No obstante, con auto de esa misma data declaró su falta de competencia con amparo en una providencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se consideró que cuando se discuten actos de contenido prestacional en favor de personas que no tuvieron una vinculación legal o reglamentaria, la competencia para conocer del litigio recae en la Sección Primera, de modo que como la señora Gloria Marcela Montaño Ramírez trabajó para el sector privado, no existe relación estatutaria con el Estado, lo que impide que la Sección Segunda obtenga competencia, sino que debe encauzarse por la asignación residual.

Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá repartió el expediente al Juzgado 1° Administrativo de Sección Primera, según acta del 24 de noviembre de 2023.

El 21 de febrero de 2023, el juzgado en mención propuso el conflicto de competencias que aquí nos atañe, al considerar que la discusión planteada con la demanda tiene génesis en un conflicto derivado de una relación laboral que debe tramitarse por el Juzgado de la Sección Segunda.

El 12 de marzo de 2024, la Secretaría General de este Tribunal remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artícul o 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 14 de diciembre de 2023.

el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artícul o 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 14 de diciembre de 2023.

Tras haberse agotado el término, el juez a cargo del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera presentó alegaciones de cierre para3 insistir en los argumentos expuestos en su providencia en aras de que se asigne la competencia al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por la naturaleza del asunto (laboral) y el criterio de especialidad, para lo cual hizo hincapié en que los juzgados adscritos a esa sección tienen los conocimientos específicos y cualificados para resolver controversias relacionadas con asignaciones, reliquidaciones o disminuciones de mesadas en mat eria pensional, por lo que no se trata de un tema sin asignación que le correspondiera de manera residual a la Sección Primera.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.

En ese orden, es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto plantea do discurre en establecer si las

En ese orden, es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto plantea do discurre en establecer si las pretensiones de la demanda encausadas por COLPENSIONES para obtener la nulidad de su propio acto administrativo (lesividad) de reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Gloria Marcela Montaño Ramírez debe tramitars e en un juzgado de la Sección Segunda o de manera residual por la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Para decidir el asunto, hay que recordar los factores legamente establecidos para determinar la competencia judicial, como facultad que se asigna a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Para efectos de establecer la competencia de un juez o trib unal, con arreglo a la ley, se deben verificar los siguientes factores:

 Objetivo: Hace alusión a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda y a la cuantía o valor económico de tal relación jurídica.4

 Subjetivo: Se fija en las condiciones particulares de los sujetos que concurren al proceso, es decir, la calidad de las partes.

 Funcional: Se determina teniendo en cuenta la jerarquía de las autoridades judiciales de forma tal que el conocimiento de los asuntos en única instancia, primera y segunda instancia se distribuye entre los jueces unipersonales y colectivos.

 Territorial: Se refiere al lugar en el que debe tramitarse el proceso, teniendo

judiciales de forma tal que el conocimiento de los asuntos en única instancia, primera y segunda instancia se distribuye entre los jueces unipersonales y colectivos.

 Territorial: Se refiere al lugar en el que debe tramitarse el proceso, teniendo en cuenta, por ejemplo, el domicilio del demandante o de la entidad o el particular demandado, así como el sitio en el que se expidió el acto.

Para que un juez o tribunal tenga competencia para cono cer de un determinado asunto, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales de su mismo grado, de manera que, puede tener jurisdicción y carecer de competencia, pero esta última, por el contrario, no puede existir sin la primera1.

Ahora, debe recordarse que a través del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”, asignó las competencias de la Secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al criterio de especialidad adoptado para el H. Consejo de Estado, en virtud del cual los procesos se distribuyen según la naturaleza del asunto o de la relación jurídica objeto de la demanda, mismo que se estableció posteriormente para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a partir de su entrada en funcionamiento.

En el punto y en relación con las Secciones Primera y Segunda, que incumben al caso, el artículo 18 de dicho compendio normativo previó lo siguiente:

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

caso, el artículo 18 de dicho compendio normativo previó lo siguiente:

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1978, pág. 875

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (…)” (Énfasis del Despacho).

(…)

SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal (…)” (Énfasis del Despacho).

Debe anotarse que la distribución de competencias, en los términos prenotados, fue extendida los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006.

De conformidad con la preceptiva rectora, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por COLPENSIONES en contra d e la señora Gloria Marcela Montaño Ramírez cuyo objeto es obtener la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida pensión de vejez a la demandada, ello a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad, al considerarse por la demandante que la pensionada obtuvo un reconocimiento por mayor valor al que le correspondía.

El juzgado de la Sección Segunda consideró que no se trata de un asunto de su competencia porque la pensión reconocida a la demandada se derivó de los aportes que hizo en virtud de su vinculación al sector privado y no al público, mediante relación legal y reglamentaria, que habilite la competencia de la Sección Segunda, pues los conflictos que ésta conoce se derivan de asuntos ligados al sector público y como sustento se atuvo a lo considerado por el despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda de la Sección Segunda de este Tribunal que al resolver un conflicto de competencias de similares características, consideró:

“(…)

y como sustento se atuvo a lo considerado por el despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda de la Sección Segunda de este Tribunal que al resolver un conflicto de competencias de similares características, consideró:

“(…) Ahora bien, la H. Corte Constitucional al desatar el conflicto entre las dos Jurisdicciones fijó como regla de decisión que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.6

Para el efecto, se sigue el criterio que el conocimiento de los procesos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la versión conocida doctrinariamente como “lesividad”, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, como quiera que adjudicarlo a la Sección Segunda, convertiría en legislador al operador jurídico, pues modificaría el CPACA, en cuanto a la imposibilidad para dicha Sección de conocer asuntos propios del derecho laboral de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, su conocimiento, por competencia residual, le correspondería a la Sección Primera, en tanto se trata de un tema que no pertenece a ninguna de las demás Secciones.

En efecto, no hay duda acerc a de que el acto administrativo demandado no deriva de una relación legal y reglamentaria, sino del derecho privado. Es decir, como la controversia a dirimir no se refiere a la seguridad social de un servidor público; sino a

En efecto, no hay duda acerc a de que el acto administrativo demandado no deriva de una relación legal y reglamentaria, sino del derecho privado. Es decir, como la controversia a dirimir no se refiere a la seguridad social de un servidor público; sino a la de un trabajador del sector privado, su conocimiento desborda las competencias de la Sección Segunda. (…)”2.

Como se muestra, la motivación que repliega el juzgado de la Sección Segunda atiende a que solo tienen asignadas las competencias de carácter laboral de empleados públicos y no de trabajadores oficiales y demás personas a quienes les son aplicables las reg las del Código Sustantivo del Trabajo, lo que tiene relación con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA. Ello, porque la señora Montaño Ramírez, según su historia laboral, tuvo vinculaciones con personas jurídicas de derecho privado y no público.

Sobre el particular, debe anotarse que la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo por demandas como la que aquí nos atañe, se ha limitado a indicar que no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sin especificar la sección a la cual debe atribuirse dicha competencia, para el caso del circuito judicial de Bogotá, que como es bien sabido está subdividido en especialidades en la misma forma en que se estableció para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, la suscrita no considera que las razones dadas por el Juzgado 13 Administrativo de la Sección Segunda sean suficientes para asignar la competencia a la Sección Primera por s ustracción de materia, bajo el criterio de residualidad.

No obstante, la suscrita no considera que las razones dadas por el Juzgado 13 Administrativo de la Sección Segunda sean suficientes para asignar la competencia a la Sección Primera por s ustracción de materia, bajo el criterio de residualidad. Ello, si se tiene en cuenta que el cuestionamiento sobre la especialidad competente no tiene discusión si se observa que, en el órgano de cierre, esto es, el Consejo de Estado, es la Sección Segunda la que ha tramitado este tipo de demandas de

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. M.P. Samuel José Ramírez Poveda. Rad. 25000 23 15 000 2019 00181 00, auto del 27 de julio de 2023 .7 lesividad, independientemente de que los beneficiarios de la pensión hayan tenido historial laboral con el Estado mediante vinculación legal y reglamentaria.

A manera de ejemplo, se relacionan los siguientes casos:

o Radicación 76001233100020090030001 (3150 -22), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 29 de junio de 2023, demanda promovida por COLPENSIONES vs Carmen Rosa Sarmiento Chávez, en la cual se discutía el indebido reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que enteramente había cotizado por vinculaciones laborales con empresa del sector privado.

o Radicación 15001233300020180046501 (1709 -2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2023, demanda promovida por COLPENSIONES vs Álvaro

Bedoya Escobar, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2023, demanda promovida por COLPENSIONES vs Álvaro Tomás Arzuza Cuesta, en la cual se discutía el indebido reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que enteramente había cotizado por vinculaciones laborales con empresa del sector privado.

En ese orden, es claro que la postura defendida por e l juzgado de la Sección Segunda no atiende a los criterios de decisión que ha adoptado el Consejo de Estado sobre la materia, pues ese órgano de cierre sin mayor hesitación conoce de la demandadas que en ejercicio de la acción de lesividad que COLPENSIONES encauza para perseguir la nuli dad de los actos de reconocimiento pensional de vejez, independientemente del tipo de vinculación que tuvieron los beneficiarios de la prestación, esto es, sea que se trate de empleados públicos (con vinculación legal y reglamentaria) o de trabajadores vin culados al sector privado, pues lo relevante en todo caso es el estudio de los requisitos que las normas de seguridad social general establecen para adquirir la prestación (sea por vejez o por jubilación).

En el punto, debe resaltarse que los jueces compe tentes siempre serán los de la Sección Segunda de esta juri sdicción por ser quienes conocen de los asuntos ligados a la seguridad social, que si bien la regla general es que se trate de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, ello se extiende cuando las controversias se deriven de los actos de reconocimiento pensional de una entidad de derecho público, como COLPENSIONES, porque el8 estudio sigue enmarcado en el ejercicio de la función administrativa en materia

se extiende cuando las controversias se deriven de los actos de reconocimiento pensional de una entidad de derecho público, como COLPENSIONES, porque el8 estudio sigue enmarcado en el ejercicio de la función administrativa en materia pensional, competencia que en nada atañe a los asuntos que conoce la Sección Primera, ni para lo cual sea válido acudir a l criterio residual de asignación del conocimiento de los asuntos, cuando ello no ha sido así definido por el Consejo de Estado, que, por el contrario, ha decidido este tipo de litigios en las salas respectivas de la Sección Segunda de dicha Corporación.

De manera que asignar la competencia en la Sección Primera conllevaría a desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que con su actuar ha establecido el criterio de asignación del conocimiento de las acciones de lesividad de COLPENSIONES, independientemente de la historia laboral de los pensionados, en cabeza de la Sección Segunda, lo cual debe replicarse por nivel jerárquico en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en la subespecialidad dada a la Sección Segunda, bajo los criterios de armonía y coordinación al interior de la jurisdicción.

Es por lo expuesto, que le asiste razón a la postura expuesta por el Juzgado 1° de Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, por lo cual la competencia para conocer del asunto está a cargo de l Juzgado 13 Administrativo de Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

III. RESUELVE:

de Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Primera, en el sentido de que el competente es el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: REMITIR las presen tes diligencias al Juzgado Trece ( 13) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, conforme a lo9 expuesto en la parte considerativa de esta providencia , para que continúe con el trámite del asunto hasta emitir la sentencia de primera instancia.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Primero ( 1°) Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Primera y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el expediente.

CUARTO. Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: COLPENSIONES

paniaguacohenabogados@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo

la magistrada, a través del aplicativo oficial denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

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