TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00192-00-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00192-00-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana ELENA
VARGAS ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones
La ciudadana ELENA VARGAS ROJAS, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT con el fin de que se protejanPROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT con el fin de que se protejanPROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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sus derechos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y se acceda a lo siguiente:
“Primero. - Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot Cundinamarca, que en el lapso improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a materializar el pago del título judicial esperado – mismo que, corresponde al monto de la indemnización a mi favor y, que habrá de hacerse a través de mi apoderado judicial dentro del Radicado No. 25307333300120190000300.
SEGUNDO -. Que se advierte al mismo accionado señor Juez Primero Administrativo de Giradot Cundinamarca que, las disposiciones expedidas por el gobierno nacional en materia judicial y, con ocasión de la pandemia contempla la priorización de los procesos en donde resu lten involucradas personas vulnerables como en el caso que nos ocupa, por ser mayor de 80 años de edad. Tercera.- Las demás decisiones que se digne tomar el señor Juez de Tutela, al estudiar el asunto en particular.”.
1.1.2. Hechos.
La accionante expone los siguientes hechos constitutivos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales señalados como violados con la demanda:
al estudiar el asunto en particular.”.
1.1.2. Hechos.
La accionante expone los siguientes hechos constitutivos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales señalados como violados con la demanda:
indica que formuló demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Fusagasugá – EMSERFUSA S.A. E.S.P. y la aseguradora MAPFRE DE COLOMBIA S.A. por el fallecimiento de su hijo L.F.P.V. (QEPD) víctima de un accidente de tránsito.
La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot bajo el número de radicado 53073333001-201900003-00
En sentencia de primera instancia el Juzgado negó las suplicas de la demanda; sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de reparación demandadas.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT
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Luego de los trámites de notificación y ejecutoria del aludido fallo; el Tribunal mediante Oficio FIC-156-2023 devolvió el expediente al Juzgado de origen. Posteriormente, el
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Luego de los trámites de notificación y ejecutoria del aludido fallo; el Tribunal mediante Oficio FIC-156-2023 devolvió el expediente al Juzgado de origen. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 13 de octubre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia por el superior funcional.
El 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la accionante solicitó “copias auténticas” para proceder con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y procedió a presentar cuenta de cobro en la misma fecha.
El 22 de diciembre de 2023, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Fusagasugá – EMSERFUSA S.A. E.S.P. aportó copia del soporte de consignación realizado por la aseguradora MAPFRE DE COLOMBIA S.A., el día 27 de noviembre de la misma anualidad, por un valor de $243.609.758.
Los días 11 y 21 de enero de 2024, el señor apoderado judicial de la accionante comunicó al Juzgado el pago de la condena y solicitó la entrega del dinero a través de su cuenta bancaría, para ese efecto aportó lo soportes correspondientes.
El Juzgado mediante auto de 22 de febrero de 2024 negó la entrega del depósito judicial aduciendo que el superior no lo ordenó en la sentencia de segunda instancia y que ante tal circunstancia procedería a materializar el pago a cada una de las beneficiadas de la condena, previo fraccionamiento del título judicial, por haberse materializado el pago en conjunto y, no separado; advirtiendo que, para cada demandante le corresponde la
tal circunstancia procedería a materializar el pago a cada una de las beneficiadas de la condena, previo fraccionamiento del título judicial, por haberse materializado el pago en conjunto y, no separado; advirtiendo que, para cada demandante le corresponde la suma de $81200.000.
En el poder inicial facultó de mamera expresa a su apoderado para recibir y a las demás demandantes (nietas), y existía desde el 12 de enero de 2024, ratificación de las facultades otorgadas, su apoderado lo allegó al despacho de la señora Juez, pidiendo la entrega del dinero a su favor desde el 22 de octubre de 2020.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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El Juzgado ha mantenido en la inercia total , la petición de pago del título judicial que, alega le corresponde y, a través de su apoderado, sustrayéndose de su obligación de expedir y/o autorizar y/o materializar el pago de la condena en su favor, decisión que no es judicial sino administrativa.
La omisión y/o retardo injustificado resquebraja ostensiblemente sus derechos fundamentales como víctima, atendiendo las condiciones particulares que ostenta como lo es, su avanzada edad y, la necesidad de contar con una reparación que a la fecha no ha sido posible materializar a pesar de estar los dineros depositados ante ese Despacho Judicial desde el pasado 27 de noviembre de 2023.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
no ha sido posible materializar a pesar de estar los dineros depositados ante ese Despacho Judicial desde el pasado 27 de noviembre de 2023.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot
La titular del Despacho realizó un recuento de la actuación procesal impartida en el expediente con radicado número 110013335009-2018-00479-00 así:
La accionante formuló demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Fusagasugá – EMSERFUSA S.A. E.S.P. y la aseguradora MAPFRE DE COLOMBIA S.A. La demanda correspondió por asignación de reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot bajo el número de radicado 53073333001-2019-00003-00.
En sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot negó las suplicas de la demanda; sin embargo, en sede de apelación, mediante sentencia del 15 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo de primera instancia.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
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En su lugar, el Tribunal declaró administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - EMSERFUSA S.A. E.S.P., el señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ y la ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes; como consecuencia de ello, condenó a pagar al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ CUNDINAMARCA en un porcentaje del 30%, y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSEMSERFUSA S.A. E.S.P., de manera solidaria con el señor ALEX ALIRIO RUIZ ORTIZ, en un porcentaje del 70%, las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV A RECONOCER ELENA VARGAS ROJAS Madre de la victima 100
BRIGITTE NATALIA PITA ORTIZ Hija de la victima 100 YENNYFER HENNEY PITA ORTIZ Hija de la victima 100
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot, recibió el expediente remitido por el Tribunal, y mediante auto de 26 octubre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de segunda instancia.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot, recibió el expediente remitido por el Tribunal, y mediante auto de 26 octubre de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de segunda instancia.
El 27 de octubre de 2023, la ASEGURADORA MAPFRE, SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se constituyó deposito judicial por $243.609.758, sin comunicarse al Juzgado por parte de la aseguradora que realizó la consignación o por el Banco Agrario de Colombia.
El señor apoderado judicial de la accionante presentó varias solicitudes, (i) el 22 de noviembre y 14 de noviembre de 2023 pidiendo la liquidación en costas y la inclusión de los honorarios pagados a los auxiliares de la justicia en segunda instancia, (ii) el 23 de nombre solicitando se libre mandamiento de pago contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - EMSERFUSA S.A. E.S.P. por las sumas ordenadas en la sentencia, (iii) el 22 de enero de 2023 solicitó la entrega del título judicial constituido en el proceso, aportó el número de cuenta bancaria para que sePROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
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realice la transferencia y pidió que en caso de que se ordene el pago a cada una de las demandantes se realice el descuento de los honorarios profesionales pactados con las poderdantes.
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realice la transferencia y pidió que en caso de que se ordene el pago a cada una de las demandantes se realice el descuento de los honorarios profesionales pactados con las poderdantes.
Con auto de 22 de febrero de 2024 el Juzgado resolvió las solicitudes del apoderado. En tal sentido, dispuso: (i) negar la solicitud de liquidación en costas al no haberse condenado al pago de estas en el fallo de segunda instancia, (ii) abrir trámite ejecutivo, en cuaderno separado, respecto del mandamiento de pago ordenando y estarse a lo resuelto. (iii) ordenó el pago del título consignado para el proceso de reparación directa en los porcentajes establecidos para cada uno de los demandantes así,
No. Título Valor Fracciónese en Por valor de Páguese a favor de: 431220000043401 $243.600.000 Título 1 $81.200.000 ELENA VARGAS ROJAS
Título 2 $81.200.000 BRIGITTE NATALIA
PITA ORTIZ
Título 3 $81.200.000 YENNYFER HENNEY
PITA ORTIZ
Para hacer efectivo el pago, se ordenó que se aportaran los certificados de los productos bancarios a nombre de cada una de las beneficiarias en los que se realizaría el abono, negando la solicitud de descuento de los honorarios profesionales solicitados por el abogado, por no encontrar ajustado a derecho realizar tal deducción.
El 26 de febrero de 2024 , el apoderado judicial de la parte demandante radicó escrito en el que calificó de desatinada, contraria a la autonomía en la regulación de las condiciones del contrato celebrado e inmiscuida en asuntos exclusivos entre el
El 26 de febrero de 2024 , el apoderado judicial de la parte demandante radicó escrito en el que calificó de desatinada, contraria a la autonomía en la regulación de las condiciones del contrato celebrado e inmiscuida en asuntos exclusivos entre el apoderado y sus clientes, el hecho de que el Juzgado ordenara realizar el pago directamente a favor de cada uno de los demandantes y no de su apoderado judicial , allegando, sólo hasta ese momento, poder expreso de la señora ELENA VARGAS ROJAS para que se pague a nombre de su abogado el dinero que le corresponde con ocasión de la condena impuesta.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
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Con auto del 19 de marzo de 2024 el Juzgado ordenó pagar, únicamente, el título judicial a favor de la señora ELENA VARGAS ROJAS a nombre de su apoderado judicial y el 20 de marzo de la misma anualidad, se notificó en estado.
Alega que no es cierto que, como señala la accionante en el escrito de tutela, que el Juzgado se encuentre en mora de entregar el dinero que se consignó, por inercia total y desconocimiento de lo solicitado por ella, pues, en primer lugar, debe señalarse que es totalmente contrario a la realidad procesal que en el proceso se encontrara consignada suma desde el 22 de octubre de 2020 o, que se hubiere solicitado la entrega
y desconocimiento de lo solicitado por ella, pues, en primer lugar, debe señalarse que es totalmente contrario a la realidad procesal que en el proceso se encontrara consignada suma desde el 22 de octubre de 2020 o, que se hubiere solicitado la entrega de este por el apoderado judicial de la accionante en dicho momento, como quiera que, para tal fecha, ni tan siquiera había sido proferida sentencia de primera instancia en el presente trámite.
Aunque el depósito judicial se constituyó el 27 de noviembre de 2023, al Juzgado no se le comunicó en el mismo momento de la existencia del título judicial, pues resaltarse que, el Banco Agrario no emite una alerta cuando se constituyen depósitos judiciales y es solo cuando la Secretaría consulta de quienes están consignados que observa que fueron constituidos, labor que, por la carga laboral propia del Juzgado, no se realiza diariamente, sino cuando se requiere verificar la existencia de algún depósito señalado por las partes.
No es cierto que el Juzgado lleve más de 4 meses sin adoptar decisión que conlleve a la entrega del depósito judicial, pues, debe ser esta Célula Judicial enfática en señalar que la entrega del título se encuentra ordenada desde el pasado 22 de febrero de 2024.
El 19 de marzo de 2024 se ordenó hacer entrega de los dineros que se encuentran consignados a favor de la señora ELENA VARGAS ROJAS, a su apoderado judicial, decisión que fue notificada por estado del 20 de marzo de 2024, por lo que se encuentraPROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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decisión que fue notificada por estado del 20 de marzo de 2024, por lo que se encuentraPROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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surtiendo términos de ejecutoria, figura que debe acontecer para proceder con la gestión tendiente a la entrega de los dineros.
Desconoce la tutelante que el hecho de que a la fecha no se haya realizado el giro de los dineros que se encuentran consignados obedece a la insistencia de su apoderado judicial en que se paguen a su nombre la totalidad de los dineros que se encuentran consignados en el proceso -Incluidos los de BRIGITTE NATALIA PITA ORTIZ y YENNYFER HENNEY PITA ORTIZ poderdantes sobre las cuales no cuenta con facultad de recibir-, cuestión para la que, allegó poder únicamente respecto de la señora ELENA VARGAS ROJAS con po sterioridad a la emisión del auto en el que se ordenó la entrega, es decir, quien no ha permitido que la entrega del título se materialice ha sido su propio apoderado judicial, quien ante la insistencia de entrega de los dineros a su nombre ha impedido que se pueda realizar transferencia de las sumas a los demandantes.
Alega entonces que, los demandantes y su apoderado no han cumplido con la carga de señalar el número de cuenta bancaria a la que puede realizarse la transferencia ordenada, pues si bien el apoderado judicial allegó certificación bancaria a su nombre,
Alega entonces que, los demandantes y su apoderado no han cumplido con la carga de señalar el número de cuenta bancaria a la que puede realizarse la transferencia ordenada, pues si bien el apoderado judicial allegó certificación bancaria a su nombre, el pago de los títulos judiciales se ordenó a favor de cada demandante, por lo que debe aportarse certificación de cada uno, excepto la señora ELENA VARGAS ROJAS, quien confirió poder expreso para realizar el pago.
Advierte que, no es de recibo que el apoderado judicial señale que no cumplirá con el aporte de las certificaciones bancarias de sus poderdantes BRIGITTE NATALIA PITA ORTIZ y YENNYFER HENNEY PITA ORTIZ hasta que estas realice n el pago de sus honorarios comoquiera que esta es una actitud contraria a la dignidad y el decoro profesional, pues si pretende el pago de sus honorarios, debe recordarse que el legislador ha previsto los mecanismos con los que cuenta el profesional del de recho para ello.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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DEMANDANTE: ELENA VARGAS ROJAS
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Por lo tanto, no es cierto, entonces, que el Juzgado se encuentre en mora de resolver las solicitudes que han sido elevadas o que la falta de entrega del título judicial obedezca a una mora del mismo, pues, recuerda que la orden de pago a favor de los demandantes se emitió desde el 22 de febrero de 2024, siendo su apoderado judicial
las solicitudes que han sido elevadas o que la falta de entrega del título judicial obedezca a una mora del mismo, pues, recuerda que la orden de pago a favor de los demandantes se emitió desde el 22 de febrero de 2024, siendo su apoderado judicial quien con la radicación de solicitudes y la omisión en el aporte de las certificaciones bancarias para realizar las transferencias ha impedido que se materialice.
Alegó entonces la improcedencia del presente mecanismo, por el incumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues advierte que, la accionante no indicó con la demanda defecto fáctico o material alguno en la expedición de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado en el medio de control de reparación directa.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca.
3.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
3.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, ten iendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este no es susceptible de definición
evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este no es susceptible de definición legal o reglamentaria, considerando que es un concepto abierto o indeterminado al que debe dar contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
3.4. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demá s
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido
Proceso:
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derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.PROCESO No.: 2500023150002024-00192-00
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Busca una actuación acorde a lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando garantías necesarias para proteger los derechos fundamentales en las relaciones procesales y administrativas; buscando un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
relaciones procesales y administrativas; buscando un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
3.5. Derecho de acceso a la administración de justicia
El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar
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