TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00196-00-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00196-00-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
DEMANDADO: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia dentro del medio de control de pérdida de investidura instaurado por el señor SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE contra el señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala niega las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El demandante formuló las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura en los siguientes términos:
“ 1.Se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por Juan Daniel Oviedo Arango, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.941.641, actualmente concejal de Bogotá D.C. por el G.S.C. “Con Toda Por Bogotá” en
Oviedo Arango, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.941.641, actualmente concejal de Bogotá D.C. por el G.S.C. “Con Toda Por Bogotá” en virtud de la designación -llamamiento del derecho personal por virtud del artículo 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, también conocido “EstatutoEXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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de la Oposición Política”, para el período 2024–2027, por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, violando así el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2.
2. Se decrete la separación definitiva del cargo del demandado la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza.
1.1.2. Hechos.
Los hechos relacionados fueron los siguientes:
1.1.2.1. El 20 de junio de 2023 el Fondo Nacional de Garantías (en calidad de arrendatario) y el señor Juan Daniel Oviedo Arando (en calidad de arrendador) suscribieron en la ciudad de Bogotá D.C., el contrato No. 20234000034 cuyo objeto consistía en el “Arrendamiento de bien inmueble urbano identificado con matrícula
suscribieron en la ciudad de Bogotá D.C., el contrato No. 20234000034 cuyo objeto consistía en el “Arrendamiento de bien inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C -1741076 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro, ubicado en la Calle 26 A Nro. 13-97. -oficina 11025”
1.1.2.2. Durante la ejecución del contrato de arrendamiento, se conoció que el señor Oviedo Arango se inscribió como candidato para la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
1.1.2.3. El 14 de julio de 2023 fue aceptada la candidatura del ciudadano Juan Daniel Oviedo a la alcaldía Mayor de Bogotá, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Con toda por Bogotá”
1.1.2.4. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales. El ciudadano Juan Daniel Oviedo resultó segundo en la contienda electoral a la que aspiraba y por tanto, adquirió el derecho personal a ocupar una curul en el Concejo Distrital de Bogotá D.C.
1.1.2.5. El 1 de enero de 2024, el señor Juan Daniel Oviedo tomó posesión como concejal distrital de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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1.1.3. Fundamentos de derecho.
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1.1.3. Fundamentos de derecho.
El actor formuló la demanda con base en los siguientes fundamentos.
Que la naturaleza y finalidad del régimen de inhabilidades es la protección de la moralidad del servicio público. Se demanda entonces que las personas que pretendan ser elegidas no hayan incurrido en una hipótesis que a juicio del constituyente o legislador les impida ejercer adecuadamente el cargo al que aspiran. Estos límites para el acceso a cargos públicos procuran la realización del interés general, razón por la cual el ordenamiento exige el cumplimiento de ciertas condiciones de parte del aspirante a un cargo para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del candidato.
Por su parte, que el derecho a la oposición es fundamental pero no absoluto y se constituye como una herramienta jurídica que garantiza la participación democrática de quienes están en contraposición con los grupos o las personas que ostentan el poder político.
Que, por tratarse de una prohibición, las inhabilidades son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en la Constitución Política o en la ley, de modo que el juez debe realizar una interpretación restrictiva en las causales de inhabilidad, porque constituyen una excepción al derecho fundamental de acceder a los cargos públicos. Pero el hecho de que el juez deba interpretar de forma restrictiva las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el acceso o el ejercicio de un cargo público, no significa de modo alguno que sean inaplicables dichas causales o que sean aplicables
Pero el hecho de que el juez deba interpretar de forma restrictiva las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el acceso o el ejercicio de un cargo público, no significa de modo alguno que sean inaplicables dichas causales o que sean aplicables de forma selectiva, dependiendo de la forma en que se ha accedido a la función pública.
Que en virtud de la Ley 1909 de 2018, en su artículo 25, los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de Departamento, alcalde Distrital y Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en la Asamblea Departamental o en el Concejo Distrital o Municipa l respectivo, durante el período de dichas corporaciones. Centrando el estudio en elEXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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presente caso, desde la entrada en vigencia de dicha norma, quien se inscriba para el cargo de alcalde, conoce con certeza que: i) De obtener la mayor votación, será elegido para el cargo al cual se inscribió, esto es el de alcalde o ii) De ser el candidato que siga en votos a quien sea declarado elegido, tendrá derecho personal a ocupar una curul como concejal.
Acorde con lo expuesto, el candidato puede prever con claridad que está en posibilidad de acceder al cargo de alcalde o al de concejal y, por ende, constituye una mínima precaución verificar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de
Acorde con lo expuesto, el candidato puede prever con claridad que está en posibilidad de acceder al cargo de alcalde o al de concejal y, por ende, constituye una mínima precaución verificar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés para cada uno de dichos cargos. De ahí que no resulte posible alegar derechos de la oposición para acceder al cargo o permanecer en él, estando incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues una postura en tal sentido plantearía una especie de inmunidad que resulta inadmisible en un Estado de Derecho que propende por la transparencia y moralidad de quienes aspiran a ostentar o acceden a cargos públicos.
La solicitud de pérdida de su investidura la sustentó en los términos del artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994 , en concordancia con el art ículo 48, numeral 6 de la Ley 617 de 2000. Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. y precisó que la Sala debe determinar si el demandado incurrió en conducta constitutiva de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), que le prohibía ser elegido concejal de Bogotá D.C., en cuanto intervino e n la celebración de contratos con una entidad pública en interés propio, el cual debió ejecutarse y cumplirse en el respectivo Distrito y si, como consecuencia de ello, debe decretarse la pérdida de su investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de
consecuencia de ello, debe decretarse la pérdida de su investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al haber intervenido en la celebración del contrato censurado No. 20234000034 del Fondo Nacional de Garantías (FNG ), así como las causales de incompatibilidad establecidas en los artículo s 127 de la Constitución Política y 8º (numeral 1, literal f) de la Ley 80 de 1993 y prohibición enlistada en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1. El 12 de marzo de 2024 fue repartido el presente medio de control al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
1.2.2. Mediante Auto del 13 de marzo de 2024, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público.
1.2.3. El 1 de abril de 2024, el demandante radicó memorial de reforma de la demanda.
1.2.4. Mediante Auto del 3 de abril de 2024 se admitió la reforma a la demanda y se ordenó notificar nuevamente.
1.2.5. El 16 de abril de 2024 el Magistrado Sustanciador profirió Auto que resolvía
ordenó notificar nuevamente.
1.2.5. El 16 de abril de 2024 el Magistrado Sustanciador profirió Auto que resolvía solicitudes probatorias y fija ba fecha para audiencia de pruebas y para audiencia pública.
1.2.6. Contra el anterior Auto, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Auto del 24 de abril de 2024 en donde nuevamente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas -recepción de testimonios y para la audiencia pública establecida en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
1.2.7. Mediante Auto del 29 de abril de 2024 se le informó a las partes que la audiencia pública citada por la Sala Plena de la Corporación con anterioridad, se llevaría a cabo de manera presencial en las instalaciones de Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de evitar inconvenientes en relación con la conectividad de los Magistrados y de las partes.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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1.2.8. El día 3 de mayo de 2024 el Magistrado Sustanc iador llevó a cabo audiencia de pruebasrecepción de testimonios, que habían sido decretados mediante Autos del 16 y 24 de abril de 2024. Los testimonios recepcionados fueron los de los señores: Marco Arango y Diana Henao; testimonios que fueron incorporados en debida forma al proceso
pruebasrecepción de testimonios, que habían sido decretados mediante Autos del 16 y 24 de abril de 2024. Los testimonios recepcionados fueron los de los señores: Marco Arango y Diana Henao; testimonios que fueron incorporados en debida forma al proceso así como las pruebas documentales recaudadas y obrantes en los índices 00026, 00032, 00033, 00043 y 00045 de la plataforma SAMAI.
1.2.9. El 6 de mayo de 2024 a las 2:00 PM se llevó a cabo por la Sala Plena de la Corporación, audiencia pública de pérdida de investidura a la cual asistieron e intervinieron por el tiempo de 10 minutos, el demandante, la señora Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda, así como la reforma la misma y luego de notificada, el demandado, a través de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.
Que el demandante fundamenta su solicitud de pérdida de investidura en que el 20 de junio de 2023 Juan Daniel Oviedo Arango suscribió el contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 2023400034, en la modalidad de contratación directa, con el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mix ta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cuyo plazo de ejecución era hasta el 31 de diciembre de 2023, y su valor ascendió a la suma de $106.016.318, pero que terminó de manera anticipada.
Público; cuyo plazo de ejecución era hasta el 31 de diciembre de 2023, y su valor ascendió a la suma de $106.016.318, pero que terminó de manera anticipada.
Que para decretar la pérdida de investidura de un determinado miembro de una corporación pública no basta con acreditar el elemento objetivo de la causal alegada [tipicidad], sino que, además, es menester efectuar un juicio de responsabilidad subjetivo [culpabilidad], en donde el dolo y/o la culpa grave del demandado adquieren un papel preponderante, pues solo las conductas cometidas bajos esos títulos podrán dar lugar a decretar la desinvestidura de su dignidad.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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El demandante considera que Juan Daniel Oviedo Arango se encuentra inhabi litado para ser concejal de Bogotá D.C. de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artícu lo 37 de la Ley 617 de 2000. Las citadas normas no son aplicables al señor Oviedo Arango, , toda vez que: 1) al señor Juan Daniel Oviedo Arango no les es aplicable el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000,
vez que: 1) al señor Juan Daniel Oviedo Arango no les es aplicable el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no fue electo como alcalde y en el mismo sentido, 2) su inscripción como alcalde no afecta su investidura como Concejal de Bogotá D.C., pues es un cargo y una corporación pública distinta y la causal de inhabilidad lleva la restricción en una sucesión -inscripción que lleva a una eleccióndel mismo nivel.
Tampoco resulta aplicable el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que: 3) el señor JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO no fue inscrito como concejal, y 4) el demandado no fue elegido sino declarado en razón a un derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Referente a que el señor Juan Daniel Oviedo Aran go no fue electo como alcalde, se tiene que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señala las restricciones de quien no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, sin embargo, en el caso concreto, el señor Oviedo Arango no fue elegido ni designado en cargo como alcalde sino que fue declarado como concejal de Bogotá D.C. en el caso particular se pretende la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades de alcaldes, pero no hay
declarado como concejal de Bogotá D.C. en el caso particular se pretende la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades de alcaldes, pero no hay existencia de acto que declare electo a mi poderdante como alcalde de Bogotá D.C., es decir, la inhabilidad restringe el acceso a un cargo uninominal específico, el cual NO ostenta y en el cual no fue electo el señor Juan Daniel Oviedo Arango, por lo que se pretende la pérdida de investidura de un cargo que no se tiene.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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Relativo a que el señor Juan Daniel Oviedo Arango no fue inscrito como concejal, se tiene que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, indica las restricciones de quien no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital, sin embargo, en el caso concreto, el señor Oviedo Arango nunca se inscribió como Concejal de Bogotá D. C., no hay acto de inscripción en el mentado cargo y tiene la curul es en razón a un derecho personal, se debe tener en cuenta que el derecho personal de la segunda votación más alta a un cargo se deriva de los derechos de oposición y la eficacia del voto, el cual difiere del derecho de elegir y ser elegido que se concreta aspirando y quedando electo a un cargo
debe tener en cuenta que el derecho personal de la segunda votación más alta a un cargo se deriva de los derechos de oposición y la eficacia del voto, el cual difiere del derecho de elegir y ser elegido que se concreta aspirando y quedando electo a un cargo determinado; en ese sentido, no se le deben aplicar las situaciones de los elegidos por voluntad general, establecidas de manera taxativa por el leg islador, a una declaratoria que tiene otra naturaleza y finalidad.
Concluyó afirmando que no se puede aplicar el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque, este señala las restricciones de quienes quieren acceder al cargo de alcalde, es decir, un cargo que NO ostenta mi poderdante ni las inhabilidades de tal artículo le pueden ser extendidas; tampoco se puede aplicar el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200 0, porque el señor Juan Daniel Oviedo Arango no fue inscrito como concejal; además, las inhabilidades de la Ley 136 de 1994, modificadas por la Ley 617 de 200 0, son consagradas para un elegido por la voluntad general y no para un declarado por un derecho p ersonal que tiene su razón de ser en la eficacia del voto y las fuerzas políticas derrotadas.
Finalizó concluyendo que la causal alegada tiene elementos que deben concurrir para su configuración, a saber: 1) elemento temporal: que el año anterior a la elección; 2) elemento objetivo: se haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de
su configuración, a saber: 1) elemento temporal: que el año anterior a la elección; 2) elemento objetivo: se haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; 3) elemento subjetivo: en interés propio o de terceros; y 4) elemento territorial: siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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Sobre la intervención en la gestión de negocios y la celebración de contratos, el juez de pérdida de investidura debe realizar un análisis de la no rma única y exclusivamente desde la óptica de la finalidad con la que el legislador consagró la inhabilidad como restricción al derecho de elegir y ser elegido, que como se desarrolló en el acápite anterior, no resulta ser del caso del señor OVIEDO ARANGO, puesto que este no resultó electo sino que su declaratoria correspondió a un derecho personal con otra finalidad y naturaleza.
Que, además, el Consejo de Estado ha indicado que sobre la finalidad de las inhabilidades y en particular de la causal que se e studia en el presente asunto, lo que pretendió el legislador es evitar circunstancias de ventaja entre los contendores y con ello acreditarse ante los ciudadanos. Es por ello que, en cada caso particular se deben analizar no solo los elementos de la causal endilgada sino la finalidad que persigue de la norma.
ello acreditarse ante los ciudadanos. Es por ello que, en cada caso particular se deben analizar no solo los elementos de la causal endilgada sino la finalidad que persigue de la norma.
Respecto de lo señalado por el demandante, se tiene que el bien sobre el cual versa el contrato es una propiedad de una entidad bancaria, como bien lo señala el Contrato en su consideración quinta, por tanto, el elemento de beneficio propio o de terceros no está definido ni estructurado, puesto que en el caso concreto no se tiene certeza sobre quién es el beneficiario. Por consiguiente, tampoco se puede establecer que el negocio haya efectuado de manera real una ventaja frente a los contendores e influenciado el voto en determinado sentido de los ciudadanos, es decir, no hay certidumbre que se haya afectado la igualdad entre los contendores y que se hayan usado los recursos para desequilibrar el certamen electoral
1.4 INTERVENCIONES EFECTUADAS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
El 6 de mayo de 2024 a las 2:00 PM se llevó a cabo por la Sala Plena de la Corporación, audiencia pública de pérdida de investidura 1 a la cual asistieron e intervinieron por el
1 Ley 1881 de 2018, artículo 12.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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tiempo de 10 minutos, el demandante, la señora Agente del Ministerio Público, el
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tiempo de 10 minutos, el demandante, la señora Agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado. Las intervenciones realizadas se resumen de la siguiente manera:
1.4.1. Demandante.
Se pronunció inicialmente frente a la procedencia de la acción de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia se ha inclinado hacia la aplicabilidad del régimen de inhabilidades respecto a los integrantes de las corporaciones públicas que acceden a las mismas.
Sostuvo que debe darse aplicación al régimen de inhabilidades para los miembros de las corporaciones públicas, también para las personas que acceden a las corporaciones públicas a ellas a través del derecho de oposición política. Argumentó que estos miembros deben someterse al mismo régimen que los demás, para garantizar la igualdad en el tratamiento normativo.
Sobre la configuración de los elementos objetivos y subjetivos en el caso concreto, la solicitud se sustenta en que debe decretarse la pérdida de investidura en los términos del artículo 55, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Además, se sostuvo que las excepciones a este régimen deben ser explícitas y que la solicitud de pérdida de investidura se fundamenta en disposiciones específicas de la ley.
Indicó que para que se configure la inhabilidad se debe tener la presencia de los siguientes presupuestos: (i) que el demandado haya intervenido en la celebración de
disposiciones específicas de la ley.
Indicó que para que se configure la inhabilidad se debe tener la presencia de los siguientes presupuestos: (i) que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; (ii) haberlo hecho durante el año anterior a la elección como concejal; (iii) en interés propio o de terceros, el contrato le reporta como beneficio económico al candidato el canon de arrendamiento recibido; (iv) que el contrato se ejecute en el respectivo distrito. Concluyó que el contrato celebrado y discutido en el presente proceso, se erige como un negocio jurídico que tiene laEXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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potencialidad de configurar la inhabilidad objeto de estudio, habida cuenta que se entiende como un acto jurídico generador de obligaciones y que, al celebrarse con el Estado dentro del periodo inhabilitante, podría otorgar una ventaja electoral al demandado.
1.4.2. Ministerio Público.
La señora Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del proceso no se probó la calidad de concejal de Bogotá D.C., del demandado Juan Daniel Oviedo y, por tanto, relevó el estudio de la inhabilidad planteada.
1.4.3. Demandado y su apoderado judicial.
El demandado inició su intervención relatando que en 2018 suscribió un contrato de
del demandado Juan Daniel Oviedo y, por tanto, relevó el estudio de la inhabilidad planteada.
1.4.3. Demandado y su apoderado judicial.
El demandado inició su intervención relatando que en 2018 suscribió un contrato de arrendamiento financiero con el Banco BBVA para adquirir una futura oficina para su ejercicio profesional. El 7 de febrero de 2023 inicia su campaña política hacia la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., concretamente con la etapa de recolección de firmas;
La oficina en cuestión se encontrada arrendadada hasta el mes de abril de 2023 en donde el arrendatario decidió desistir del contrato de arrendamiento por condiciones económicas. Esto llevó a que su madre iniciara la búsqueda de un nuevo arrendatario para mantener al día los pagos del contrato de leasing suscrito con el mencionado banco.
En ese contexto, el Fondo Nacional de Garantías, ubicado en el mismo edificio en donde el demandado tiene la oficina, mostró interés en ampliar su archivo y disponer de la mencionada oficina. Después de consultar con su abogado y contadora, el demandado comprendió que el Fondo Nacional de Garantías operaba bajo un régimen de contratación privado y que al firmar dicho contrato podría recibir ingresos para continuar pagando el arrendamiento financiero con el Banco BBVA. Relató que, así como fue el FNG la entidad que lo buscó para suscribir el contrato, el vicepresidente deEXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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dicha entidad fue la persona quien posteriormente pone en conocimiento del Consejo Nacional Electoral este contrato con miras a solicitar la revocatoria de la inscripción de su candidatura, revocatoria de la inscripción que fue negada por parte de la autoridad administrativa electoral.
Finalizó señalando que su aspiración a la Alcaldía Mayor de Bogotá la realizó cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y en ejercicio de una nueva forma de hacer política en el país.
Continuó su intervención por el tiempo de 5 minutos, el apoderado del demandado y se refirió al elemento subjetivo que debe estudiarse para la configuración de la pérdida de investidura del señor Juan Daniel Oviedo, desde su participación activa, real, trascendente y útil en la gestión o celebración del negocio jurídico referenciado en el presente proceso.
Señaló que con los testimonios rendidos el pasado viernes, se ha demostrado que el concejal no tuvo participación en la elaboración ni en la negociación del contrato, y su papel no fue trascendental ni útil, ya que la consecución del contrato fue labor de un tercero que finalmente ubicó el bien para arrendamiento a favor del Fondo Nacional de Garantías.
Planteó que el concejal actuó bajo una convicción errada e invencible debido a un error como casual de exclusión, que puede ser de dos tipos: (i) un error de prohibición directo, donde el autor desconoce la normativa o considera que no está vigente, y (ii) un error
como casual de exclusión, que puede ser de dos tipos: (i) un error de prohibición directo, donde el autor desconoce la normativa o considera que no está vigente, y (ii) un error de prohibición indirecto, donde el autor, a pesar de conocer la prohibición, cree que su conducta está justificada. Según las pruebas presentadas, se argumenta que el concejal actuó con la creencia equivocada de que su acción era legal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Formulación de tacha en contra del testimonio del señor Marco Antonio
Arango.EXPEDIENTE No.: 25000231500020240019600
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Previo a abordar las consideraciones de fondo, se evidencia que existe una solicitud elevada por el demandante y radicada mediante la ventanilla virtual el día 3 de mayo de 2024 a las 12:09 PM, en donde formuló una tacha en contra de la credibilidad e imparcialidad del testimonio del señor Marco Antonio Arango, que había sido recepcionado en audiencia de pruebas celebrada ese mismo día en horas de la mañana.
El demandante formuló la tacha con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso que reza:
“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD D EL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados,
podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
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