TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00199-00-(20-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00199-00-(20-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO
ACCIONADO:
VINCULADOS:
JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA JUZGADOS 21, 22, 23, 24 Y 26 ADMINISTRATIVOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
SECCIÓN SEGUNDA Y OFICINA DE APOYO JUDICIAL SEDE ADMINISTRATIVA CAN EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00199 00
FALLO PRIMERA INSTANCIA
La señora Sandra Patricia Contreras Lozano , actuand o en nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el juzgado veinticinco (25) administrativos de Bogotá.
fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el juzgado veinticinco (25) administrativos de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, le pido que ordene al Juzgado veinticinco (25) administrativo de Bogotá, pronunciarse sobre la admisión o impedimento de la demanda y en caso que se declare impedido enviar el expediente al Juz gado veintiséis (26) administrativo de Bogotá, para que proceda de conformidad en consecuencia se declare que este despacho incurrió en una violación al debido proceso y un defecto procedimental absoluto al desconocer el trámite que deben regir a los impedimentos conforme al artículo 131 del CPACA.
TERCERO: Una vez resuelto el impedimento del Jugado veinticinco (25) administrativo de Bogotá y de declararse fundado el mismo, se remita el expediente al Juzgado que conforme a lo que manifiesta el Juez Coordin ador de los Juzgados Administrativos no manifieste impedimento para que resuelva en derecho las solicitudes consignadas en el expediente, esto es el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá (quien ya conoce del proceso de radicado 2023 – 00316).”
(SIC)2
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOS
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018, por medio del cual se adelantó la Convocatoria 27, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, ante lo cual, verificando el cumplimiento de los requisitos se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal. Manifestó que la prueba de conocimiento se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2018, no obstante, debido a l a existencia de presuntos yerros se ordenó la corrección de la actuación administrativa y con ella la recalificación de la prueba, ante lo cual, tuvo que practicar nuevamente el examen, obteniendo una calificación no satisfactoria. Frente al resultado, indicó que interpuso el respectivo recurso de reposición, no obstante, la Unidad de Carrera profirió la Resolución CJR23 -0042 de 16 de enero de 2023, la cual fue general y no atendió las especificaciones requeridas, por ende, radicó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 22 de agosto de la anterior anualidad, demanda a la que le correspondió el radicado 110013335021202300306 -00. Advirtió que, a pesar de haberse solicitado una medi da cautelar, la demanda ha presentado varios impedimentos entre los cuales se encuentran los Juzgados 21, 22,
110013335021202300306 -00. Advirtió que, a pesar de haberse solicitado una medi da cautelar, la demanda ha presentado varios impedimentos entre los cuales se encuentran los Juzgados 21, 22, 23 y 24 Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, encontrándose el proceso actualmente en el Juzgado 25 Administrati vo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno. Resaltó que han transcurrido seis (06) meses desde la radicación de la demanda, lo cual afecta sus intereses, ya que la omisión del Juzgado 25 Adminis trativo Oral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, además de presentarse un defecto procedimental absoluto, ya que varias demandas han sido admitidas y se han proferido medidas cautelares.
TRÁMITE PROCESAL
Por reparto del 11 de marzo de 2024, fue asignada la acción constitucional al Magistrado Manuel Fernando Guerrero del Tribunal Administrativo del Cesar , quien, mediante providencia del 12 de marzo del año en curso, declaró su falta de competencia en virtud3
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
del numeral 5 del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 333 de 2021, remitiendo el proceso a la ciudad de Bogotá D.C.
En consecuencia, la presente tutela fue repartida el 12 de marzo de 2024, siendo
la ciudad de Bogotá D.C.
En consecuencia, la presente tutela fue repartida el 12 de marzo de 2024, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 13 del mismo mes y año.
Por auto del 13 de marzo de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedido a los Juzgados 21, 22, 23, 24 y 25 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
Allegada la respuesta por parte del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por auto del 15 de marzo se vinculó al Juzgado 2 6 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – CAN, para que rindieran informe en un término de 24 horas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –
SECCIÓN SEGUNDA.
Por correo electrónico del 15 de marzo de 202 4, la Juez 21 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en los siguientes términos: Indicó que el 22 de agosto de la anterior anualidad, el proceso fue repartido a ese despacho, bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número de ra dicado 11001333502120230030600, no obstante,
despacho, bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número de ra dicado 11001333502120230030600, no obstante, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 declaró su impedimento ya que encontró que existía un interés directo en el resultado del proceso, debido a que se presentó en unos de los cargos ofertados en la convocatoria 27. Por lo tanto, atendiendo lo establecido en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A y en el artículo 141 del C.G.P., el expediente se remitió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Advirtió que la acción adelantada es impro cedente, toda vez que no se evidenció un desconocimiento a los derechos fundamentales de la parte actora, ya que las decisiones4
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
adoptadas están cobijadas bajo el principio de legalidad, veracidad y acierto, por tanto, quien pretenda desvirtuarlas deberá ar rimar al expediente las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela.
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
Notificado en debida forma, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, guardó silencio por lo cual se tendrá como ciertos los hechos
SEGUNDA.
Notificado en debida forma, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, guardó silencio por lo cual se tendrá como ciertos los hechos indicados, bajo el principio de veracidad en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
La Dra. M aría Teresa Leyes Bonilla , Juez 2 3 Administrativa del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502320230030600, fue asignado a su despacho mediante acta de reparto del 20 de octubre de 2023, en la cual se encontraba como parte demandante la señora Sandra Patricia Contreras Lozano. Advirtió que el proceso de la referencia venía proveniente del Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con impedimento por existir un interés directo en el proceso y pleito pendiente con fundamento en los numérales 1 y 6 del artículo 141 del CGP y el numeral 1 del artículo 131 del CPACA. Resaltó que, a través de providencia del 3 de noviembre de 2023, declaró su impedimento para conocer del proceso, por las mismas razones que tuvo el juez antecesor, por ende, media nte oficio del 18 de noviembre de 2023 la secretaría del despacho remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que éste se sometiera nuevamente a reparto. Por lo anterior, solicitó desvincular al despacho de la presente acción por cuanto no s e ha vulnerado derecho alguno.
despacho remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que éste se sometiera nuevamente a reparto. Por lo anterior, solicitó desvincular al despacho de la presente acción por cuanto no s e ha vulnerado derecho alguno.
JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
El Juez 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Dr. Nairo Alfonso Avendaño Chaparro, indicó que solo hasta el 19 de diciembre de la anterior anualidad fue asignado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502420230043300, proceso proveniente del Juzgado 23 Administrativo Oral5
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien declar ó su impedimento en virtud de los numérales 1 y 6 del artículo 141 del CGP y el numeral 1 del artículo 131 del CPACA. Frente a esto, advirtió que no se pueden tener en cuenta los términos durante la vacancia judicial la cual se cumplió desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, por ende, atendiendo el turno de ingreso de los procesos, el 01 de febrero de 2024, profirió auto de impedimento conforme a la causal 1° del artículo 141 del CGP, por tener interés directo en el resultado de la demanda. Sostuvo que mediante oficio remisorio J024 -011-2024 del 09 de febrero de 2024, la
profirió auto de impedimento conforme a la causal 1° del artículo 141 del CGP, por tener interés directo en el resultado de la demanda. Sostuvo que mediante oficio remisorio J024 -011-2024 del 09 de febrero de 2024, la secretaría del despacho dio cumplimiento a lo ordenado, remitiendo el proceso a la oficina de Apoyo Judicial para que asignará el proceso al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, como quiera, que no se incurrió en mora judicial.
JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
Por correo electrónico del 15 de marzo de 202 4, el Juez 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en los siguientes términos: Indicó que, dados los procedimientos y decisiones adoptadas por los anteriores despachos, la demanda se asignó el 09 de febrero de 2024 bajo el número de radicación 11001333502520240004600. Manifestó que, mediante auto del 13 de marzo del año en curso, manifestó su impedimento bajo las causales contempladas en artículo 130 del CPACA y el numeral 6 del artículo 141 del CGP. Exaltó la importancia de los términos y plazos definidos por la legislación, a manera de tiempos razonables, para la consecución de los objetivos , principios y valores que orientas el ejercicio del poder judicial, más aún, cuando en el presente proceso hubo una celeridad por parte del despacho. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estar
orientas el ejercicio del poder judicial, más aún, cuando en el presente proceso hubo una celeridad por parte del despacho. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estar reunidos los supuestos facticos consagrados en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.6
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que el expediente 11001333502520240004600, no ha sido remitido a ese despacho, no obstante, resaltó que la providencia emitida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda y notificada mediante estado el 14 de marzo del año en curso, se encuentra en términos para dar cumplimiento a lo ordenado. OFICINA DE APOYO JUDICIAL PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – CAN Notificada en debida forma, la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – CAN, guardó silencio por lo cual se tendrá como ciertos los hechos indicados, bajo el principio de veracidad en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
tendrá como ciertos los hechos indicados, bajo el principio de veracidad en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.7
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO
o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.7
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, h abrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda ha conculcado los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no haber emitido auto de impedimento o de admisión de la demanda bajo el proceso con radicado 11001333502520240004600, en razón que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado el 22 de agosto de 2023.
4. MARCO FUNDAMENTAL8
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido
la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.9
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de
jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despach os que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MORA JUDICIAL AL
INTERIOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES.
por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos
deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal y estructural”, 5la cual se presenta en razón al alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente y notable congestión judicial».
En atención a la circunstancia originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de ese alto Tribunal, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger»4.
4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional – Sentencia T-186 de 201710
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente:
SEGUNDA
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente:
“(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administra ción de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si ac ontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.
En la providencia T -230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepciona (…)
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho
consistente en la alteración del turno, era excepciona (…)
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.11
EXPEDIENTE: 25000231500020240019900
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CONTRERAS LOZANO DEMANDADO: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO OR
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