🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00215-00-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00215-00-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ

ACCIONADO: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2024-00215-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por la señora

SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ contra el JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Sulma Elvira Moreno Muñoz en ejercicio de la acción de tutela 1 solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada.

Presentó las siguientes:

PRETENSIONES

“ (…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito al señor juez tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , y en consecuencia ordenar al JUZGADO 055 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, proferir el auto iniciar y dar celeridad al proceso”

consecuencia ordenar al JUZGADO 055 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, proferir el auto iniciar y dar celeridad al proceso”

1 Ver aplicativo SAMAI índice 01, anexo 02.2

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

En síntesis, la actora encuentra como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la autoridad judicial , dentro del proceso bajo número radicado 11001-33-42-055-2023-00018-00, al señalar que desde el día 24 de enero de 2023 presentó medio control de nulidad y restablecimiento del derecho; que el 27 de septiembre de 2023 profirió auto que requiere a las demandadas para que indiquen el último lugar de prestación del servicio de la señora Sula Elvira Moreno Muñoz, siendo atendido el requerimiento por la Fiscalí a General de la Nación el 10 de octubre de 2023, pese a lo cual, repara que han trascurrido más de 13 meses sin haberse proferido “auto inicial”.

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela se sometió a reparto el 21 de marzo de 2024 e ingresó al despacho del 22 de marzo de 2024, por lo que el despacho sustanciador mediante auto del mismo día dispuso admitirla contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2.

del 22 de marzo de 2024, por lo que el despacho sustanciador mediante auto del mismo día dispuso admitirla contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. De ese modo se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe frente a los hechos, ejerciera su derecho de defesa y contradicción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

De igual manera, se le requirió al Juzgado para que aportara el expediente del proceso rad. 11001-33-42-055-2023-00018-00 y, por tener interés en las resultas del proceso, se vinculó a las partes del proceso, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. INFORMES

3.1 El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá3 rindió contestación sobre los hechos señalando el trámite del expediente 11001-33-42-055-2023-00018-00.

2 Ver aplicativo SAMAI índice 03, anexo 05. 3 Ver aplicativo SAMAI índice 06, anexo 09.3

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En ese sentido, menciona que el 24 de enero de 2023 se repartió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el 27 de septiembre de 2023 requirió a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificado indicando cuál fue el último lugar (departamento y municipio), donde prestó o

nulidad y restablecimiento del derecho; el 27 de septiembre de 2023 requirió a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificado indicando cuál fue el último lugar (departamento y municipio), donde prestó o se encuentra prestando los servicios la demandante; que el 10 de octubre de 2023 la Subdirección de Apoyo Centro Sur, Neiva – Huila, del Grupo de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió constancia de servicios de la demandante en la que indica como último cargo desempeñado el de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos – Dirección Seccional – Huila, y que el 1 de abril de 2024 ingresó al expediente al despacho.

Luego se refiere a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia conforme a la jurisprudencia relacionada con la mora judicial para aducir que para que se entiendan vulnerados los derechos, no solo debe operar el trascurso del tie mpo, sino la negligencia por parte del juez, pues de no presentarse dicho actuar, existe justificación en el retardo y no hay vulneración de derechos, habida cuenta de que existen situaciones de carácter estructural que impiden a un juzgado en marcha norma l, evacuar todos los expedientes que tiene a cargo, lo que implica que esto solo pueda hacerse gradualmente.

En ese orden, pone en conocimiento la situación del despacho para advertir que presenta alta congestión, pues el 2022 le fueron remitidos más de 100 expedientes por encima de los procesos enviados a otros juzgados de la sección segunda y para 2023 tenían más de 700 procesos, por lo que alega que la mora no deriva de su negligencia o desinterés.

los procesos enviados a otros juzgados de la sección segunda y para 2023 tenían más de 700 procesos, por lo que alega que la mora no deriva de su negligencia o desinterés.

No obstante, lo cual advierte que, para atender el requerimiento de la acción de tutela, una vez ingresó el expediente al despacho, profirió auto del 2 de abril de 2024, declarando la falta de competencia territorial del juzgado, ordenando su remisión a lo s Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, dándole el trámite adecuado al proceso, a su juicio, dentro de un tiempo razonable, y atendiendo la carga laboral, solicitando que se declare el hecho superado de la acción de tutela.

Por último y al margen de lo anterior, advierte que evidencia con preocupación que algunas partes, han tomado como estrategia para impulsar sus procesos, hacer uso de la acción de tutela, desnaturalizando la acción, en casos en los que no se presente un perjuicio irremediable, ni que se requiera especial protección.4

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 rindió respuesta frente a los hechos para aducir que el asunto corresponde al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en atención a sus funciones y competencia, por lo que la cartera ministerial, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Además, menciona que la tutela deviene improcedente de conformidad con el carácter

de Bogotá, en atención a sus funciones y competencia, por lo que la cartera ministerial, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.

Además, menciona que la tutela deviene improcedente de conformidad con el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues el asunto se encuentra dentro de un proceso que está en curso, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional, en la órbita de la jurisdicción administrativa, que además observa, profirió auto que remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva.

Por tal motivo, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3.3 La Fiscalía General de la Nación 5 allegó informe frente a la acción de tutela para advertir que no es procedente su pronunciamiento por cuanto el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está en cabeza de la entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo descrito en la acción de tutela y los informes rendidos considera

acciones de tutela dirigidas contra los jueces son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo descrito en la acción de tutela y los informes rendidos considera la Sala que corresponde estudiar la procedencia de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si el juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

4 Ver aplicativo SAMAI índice 09, anexo 18. 5 Ver aplicativo SAMAI índice 14, anexo 27.5

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11001-33-42-055-2023-00018-00, presuntamente por no haberse pronunciado a pesar de haberse radicado la demanda desde el 24 de enero de 2023.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos , conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

asunto y resolver el problema jurídico.

De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos , conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Empero, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico ha establecido que, para la procedencia de la acción de tutela, previo al estudio del asunto de fondo, es necesario que se estudie la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva y que se superen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto e l Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 10 y 13 dispone la necesidad de acreditar la legitimidad e interés para actuar por activa y pasiva dentro de la acción de tutela; esto es, en últimas, que por un lado se acredite que la acción sea ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, y, de otro, que la acción d e tutela sea6

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

en condiciones de promover su propia defensa, y, de otro, que la acción d e tutela sea6

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

dirigida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder.

En ese orden como la señora Sulma Elvira Moreno Muñoz es la titular de los derechos cuyo amparo solicita y que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá es a quien le atribuye la presunta vulneración de los derechos, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la caus a por activa y pasiva; lo anterior sin perjuicio de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes fueron vinculados por tener interés en las resultas del proceso.

Ahora bien, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se derivan del artículo 86 de la Constitución Política y son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales vía acción de tutela.

El requisito de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado

improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que esto es así porque ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales6, de manera que el ordenamiento se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. De ello que, como regla general, el juez constitucional esté impedido para inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de ritualidades o formalidades propias para la resolución de los asuntos cuya competencia les ha sido atribuida.

Entonces, en orden de estudiar la procedencia de la acción constitucional en atención a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , es del caso tener que la accionante

6 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.7

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

considera que se vulneraron sus derechos dentro del trámite del medio de control de

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

considera que se vulneraron sus derechos dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el proceso radicado número 11001-33-42055-2023-00018-00, presuntamente por no haberse pronunciado la autoridad judicial a pesar de haber radicado la demanda desde el 24 de enero de 2023.

En ese sentido, como el accionante acude, en últimas, por la presunta mora judicial de la autoridad judicial demandada, la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.

4.2 Así las cosas, en lo que respecta a la mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2016 MP María Victoria Calle Correa, reiterada en Sentencia SU-453 de 2020 MP José Lizarazo Ocampo , determinó que para verificar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia debe estudiar la procedencia de la acción analizando : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.

De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela7 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.

(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20168, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo

7 Artículo 86 constitucional: (…) 8 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

7 Artículo 86 constitucional: (…) 8 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

18 de la Ley 446 de 19989, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa10; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vuln eración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)

En esa medida, tomando en consideración lo anterior, para verificar la procedencia, se encuentra que la accionante refiere haber presentado demanda de nulidad y

interposición justa y oportuna. (…)

En esa medida, tomando en consideración lo anterior, para verificar la procedencia, se encuentra que la accionante refiere haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 24 de enero de 2023, además, que con base en los hechos, no se encuentra que la presunta parálisis o dilación obedezca a su conducta procesal, pues no se demuestra ninguna situación de dilación o parálisis de su conducto, ni la parte accionada alegó esta circunstancia , y p or último, se acredita el requisito de inmediatez en la medida que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo y es actual en tanto la ausencia de decisión conllevó a juicio de la actora a la presentación de la acción.

Bajo tal sentido, se encuentra que la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios de subsidiariedad e inmediatez según la jurisprudencia constitucional en asuntos como el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora [derechos relacionados con la mora judicial] con ocasión d el proceso bajo radicado 11001-33-42-055-202300018-00. En específico se trata de resolver si con ocasión de la ausencia de pronunciamiento se configura una mora judicial.

4.3 Así las cosas, se debe tener que en efecto los derechos involucrados son en principio los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en el marco del

9 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al

los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en el marco del

9 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 10 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.9

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

derecho al acceso a la administración de justicia , los operadores judiciales deben establecer mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados, razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le sean asignados para la protección de los derechos de los administrados y, esto debe hacerse garantizando el debido proceso, esto es, atendiendo las reglas previstas en cada uno, con el sometimiento a los términos y a las etapas previstas en el trámite judicial correspondiente.

De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que, en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los

correspondiente.

De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que, en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los trámites asignados a sus despachos, de acuerdo con los términos establecidos , pues cuando estos se desatienden, las autoridades incurren en un retardo judicial que puede conllevar a la vulneración de los derechos aludidos ; al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

A pesar de ell o, al analizar los casos en los que se alega la presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por mora judicial, debe considerarse que en atención a la realidad judicial del país, no toda mora puede generar una vulneración automática de los derechos al acceso a la administración y debido proceso , sino que ha precisado que la mora que en realidad genera reproche y que implica la lesión de los derechos solo es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que existen circunstancias en determinados asuntos de razonabilidad y justificación que desvirtú an la invocada vulneración de las garantías fundamentales.

A su criterio, la inobservancia de los términos o la mora judicial no genera la vulneración automática de derechos pues el retardo o la demora judicial puede justificarse en casos; por ejemplo, en los que a pesar de la diligencia del funcionario, la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador , cuando existen problemas estructurales que generan congestión o cuando se acredita la excesiva carga laboral o circunstancias imprevisibles o ineludibles que le impiden adelantar las

impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador , cuando existen problemas estructurales que generan congestión o cuando se acredita la excesiva carga laboral o circunstancias imprevisibles o ineludibles que le impiden adelantar las actuaciones judiciales conforme a los términos previstos por la normatividad; esto es, que la mora judicial reprochable es únicamente la mora injustificada.

De manera expresa sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso10

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

a la administración de justicia en casos de mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia 28 de marzo de 2017 proferida en la acción de tutela T-186 de 2017, M.P. Dra. María victoria Calle Correa, dispuso lo siguiente:

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)

13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201611 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los

previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.” (…)

15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejid ad del

los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejid ad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (Énfasis fuera del texto).

En la misma línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en la acción de tutela No. 1100103-15-000-2018-01297-00, refirió sobre la mora judicial lo que sigue:

11 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Exp. 25000-23-15-000-2024-00215-00

Accionante: Sulma Elvira Moreno Muñoz

Accionado: Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

“La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que

“La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...