🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00219-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00219-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ

Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , JUZGADO

VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La señora MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

(…)

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES (…) 1.- Se me tutele el derecho fundamental Constitucional AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL), por parte de COLPENSIONES y cese su vulneración, acaecida por las mentadas omisiones.

2.- Consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad del Acto Administrativo SUB 291745 del 8 de noviembre de 2018 emanado por COLPENSIONES, que negó la reliquidación de la pensión de vejez y demás derechos adquiridos, a más,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

2 de la providencia de fecha 22 de febrero de 2022 que resolvió el respectivo recurso de ley.

3.- Consecuencia de lo anterior, conceder y/o ordenar conceder el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, reconocer la liquidación de la mesada pensional desde agosto 01 de 2015 a la fecha debidamente indexada, los re spectivos intereses moratorios y la mesada 14.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS

(…)

reconocer la liquidación de la mesada pensional desde agosto 01 de 2015 a la fecha debidamente indexada, los re spectivos intereses moratorios y la mesada 14.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS

(…)

1.- Se me tutele el derecho fundamental Constitucional AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL), por parte de las sedes judiciales convocadas y cese su vulneración, acaecidas por las mentadas omisiones.

2.- Consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO VEINTIUNO (21) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proceder a admitir la demanda en los términos y formalidades inicialmente presentada.” (fl.9 índice 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de vejez a su favor, la que correspondió inicialmente al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 9 de julio de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la Jurisdicción Contenciosa, providencia que aduce es un auto de sustanciación que no admite ningún recurso en su contra.

Aduce que la demanda se repartió al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, que ese despacho inadmitió la demanda para que se adecuara y que en auto del 11 de mayo

en su contra.

Aduce que la demanda se repartió al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, que ese despacho inadmitió la demanda para que se adecuara y que en auto del 11 de mayo de 2021 dispuso su rechazo, cuestionando que en el término concedido para subsanar la demanda era prácticamente imposible de adecuar la demanda, aunado que imponía la búsqueda de abogado especialista y el pago de honorarios; además, que el aludido despacho debió fue provocar conflicto de competencias negativo.

Señala que las dos providencias proferidas por los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que debe tenerse en cuenta la pandemia por el COVID -19 y que actualmente padece adenoma tiroideo, hipotiroidismo no especifico, tumor maligno de glándula endocrina no especifica y tumor maligno deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

3 estómago, situaciones que conllevan a concluir que ejerció la acción de tutela en un plazo razonable porque hay motivos que explican su inactividad (fls. 1 -8, Doc. “DEMANDA” del índice 2).

2. TRÁMITE

  • El 21 de marzo de 2024 se recibió en el correo electrónico de esta Corporación la acción de tutela de la referencia, siendo repartida a la Magistrada Sustanciadora

“DEMANDA” del índice 2).

2. TRÁMITE

  • El 21 de marzo de 2024 se recibió en el correo electrónico de esta Corporación la acción de tutela de la referencia, siendo repartida a la Magistrada Sustanciadora el 22 de marzo de 2024 y el 1° de abril de 2024 el expediente pasó al Despacho Ponente para resolver (Índices 1 y 3).
  • En auto del 1° de abril de 2024 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las tres autoridades accionadas, les solicitó un informe sobre los hechos materia de la acción, se requirió al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del expediente No. 11001-33-35008-2020-00232-00 y se negó la medida cautelar solicitada por la accionante (Índice

4).

  • La providencia fue notificada el 2 de abril de 2024 a los correos electrónicos

jadmin08bta@notificacionesrj.gov.co, admin08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jlato21@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y MIGUELOSVR69@GMAIL.COM (Índices 5-6).

  • En escrito s recibidos el 4 de abril de 2024 el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, Colpensiones y el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá rindieron el informe solicitado (Índices 7, 13 y 16).

3. INFORMES

Colpensiones y el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá rindieron el informe solicitado (Índices 7, 13 y 16).

3. INFORMES

3.1. La Juez 21 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá invoca no encontrar que la providencia objeto de reproche, proferida en su juzgado por la entonces titular, genere la afectación o amenaza de los derechos de la actora, pues la decisión se tomó teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin actuar de manera arbitraria y conforme los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica (Índice 7).

3.2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones expone que en Resolución No. GNR 39882 del 20 de febrero de 2015 se reconoció pensión de vejez a la actora pero se dejó en suspensoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

4 su inclusión en nómina por ser servidora pública activa; en Resolución No. GNR 305094 del 5 de octubre de 2015 se ordenó reconocimiento y pago de pensión de vejez; en Resolución SUB 291746 del 8 de noviembre de 2018 se negó una reliquidación pensional, decisión que fue confirmada en Resolución No. SUB47009 del 22 de febrero de 2019.

vejez; en Resolución SUB 291746 del 8 de noviembre de 2018 se negó una reliquidación pensional, decisión que fue confirmada en Resolución No. SUB47009 del 22 de febrero de 2019.

Invoca que, por la naturaleza de la acción de tutela, la competencia para analizar lo discutido por la actora recae en el Juez Ordinario y que el caso tampoco cumple los presupuestos para atacar providencias judiciales; que la entidad no ha vulnerado ningún derecho y que sobre ésta recae la obligación de proteger el patrimonio público, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela (Índice 12).

3.3. La Juez 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señala que, recibida la demanda ordinaria presentada de la actora y proveniente de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en auto del 10 de marzo de 2021 inadmitió la demanda para su adecuación, pero cumplido el plazo otorgado la accionante no atendió el requerimiento, por lo que se rechazó la demanda en auto del 10 de mayo de 2021, el cual pudo haber sido recurrido, sin embargo, no lo hizo.

Indica que las dos decisiones judiciales se notificaron por estado, los que fueron enviados a las dos direcciones electrónicas informadas por la parte actora en la demanda para efectos de notificaciones judiciales. Además, anota que el 16 de junio de 2021 el abogado de la accionante solicitó cita para el retiro de la demanda y que, en respuesta, el 17 de junio de 2021 el Juzgado le asignó fecha y hora para el retiro, sin que la parte demandante se hubiere presentado.

de 2021 el abogado de la accionante solicitó cita para el retiro de la demanda y que, en respuesta, el 17 de junio de 2021 el Juzgado le asignó fecha y hora para el retiro, sin que la parte demandante se hubiere presentado.

Invoca que no ha incurrido en vulneración de derechos y en cuanto al argumento de la accionante, relativo a que debió provocar conflicto de competencias, señala que esto no resultaba procedente pues teniendo en cuenta sus vinculaciones laborales el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (Índice 15).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20 21, por fuero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

5 atracción este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de, entre otros, un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe a determinar si el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y seguridad social, con ocasión de haberse negado la reliquidación de su pensión y por las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos judiciales que conocieron los despachos accionados.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la señora Martha Esther Cita Gómez invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y seguridad social, atribuyendo su vulneración a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados 21 Laboral del Circuito de Bogotá y e l Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Conforme lo anterior, la Sala abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora analizando de manera separada los reparos

Circuito Judicial de Bogotá.

Conforme lo anterior, la Sala abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora analizando de manera separada los reparos hechos por la actora frente a cada una de las entidades accionadas.

  • De la presunta vulneración de derechos atribuida al Juzgado Veintiuno

(21) Laboral del Circuito Judicial de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

6 En el escrito de la acción, la señora Martha Gómez indica que por haberse negado la reliquidación de su pensión presentó demanda en contra de Colpensiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que el conocimiento se asignó al Juzgado 21 Laboral de Bogotá, despacho judicial que en auto del 9 de julio de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Frente a lo anterior, en ejercicio de esta acción la actora cuestiona que el auto proferido no admitía ningún recurso de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se desconoció lo decantado por la Corte Constitucional en cuánto a que los asuntos como el que ella promovió son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y que se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, al haberse interpretado inadecuadamente los hechos de la demanda.

conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y que se incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, al haberse interpretado inadecuadamente los hechos de la demanda.

En primer lugar, ha de resaltar la Sala que la acción de tutela promovida contra el Juzgado 21 Laboral de Bogotá se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto la actora es la parte demandante del proceso judicial que fue repartido al Juzgado 21 Laboral y que éste remitió por competencia, por lo que la accionante tiene un interés legítimo para presentar la acción y el despacho accionado tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de sus derechos.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial proferida por el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, no es posible que el Juez de Tutela de manera automática o directa estudie si dicha providencia afectó o no los derechos fundamentales de la actora, pues según la Corte Constitucional para el cuestionamiento de una providencia judicial a través de la acción de tutela es indispensable verificar el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente , debe constatarse la configuración de lo por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia aplicable las referidas causales genéricas de procedibilidad son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial

son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

7 se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela1.

En el sub examine se constata el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en razón a que la controversia versa sobre la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados al interior del trámite de un proceso ordinario laboral por una decisión que remitió un proceso por competencia; discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales.

No obstante, en cuánto al requisito relativo a haber agotado todos los medios de defensa judicial, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que en auto del 9 de

procesales.

No obstante, en cuánto al requisito relativo a haber agotado todos los medios de defensa judicial, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que en auto del 9 de julio de 202 0 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá examinó la demanda ordinaria presentada por la actora contra Colpensiones para la reliquidación de su pensión de vejez , valoró su condición de empleada pública y concluyó que la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dada la condición de empleada pública de la señora Martha Cita, razón por la cual, resolvió declararse sin competencia para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Para la Sala, una providencia que dispone la remisión por competencia es un auto interlocutorio y, por ello, atendiendo lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo2, la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá sí admitía la interposición de recurso de reposición en su contra , lo que en criterio de esta Subsección implica que al interior del proceso ordinario si había un medio de defensa al alcance de la demandante para que el mismo juez que profirió la decisión la revisara.

A pesar de lo anterior, la actora no demostró que en la oportunidad establecida hubiere recurrido el auto proferido por el accionado y lo que se observa es que dejó vencer esa oportunidad para cuestionar la decisión adoptada, de manera que la

1 Entre otras, sentencia T-019 del 26 de enero de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

vencer esa oportunidad para cuestionar la decisión adoptada, de manera que la

1 Entre otras, sentencia T-019 del 26 de enero de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

8 decisión judicial cobró firmeza y no es dable que después de tres años se pretenda el uso de la acción de tutela para revivir términos precluidos, máxime porque esta acción constitucional no es una instancia adicional o paralela a los procesos ordinarios.

En la solicitud de amparo la accionante alega que el auto remisorio proferido era de sustanciación y, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, no es susceptible de recurso alguno 3, criterio que no comparte esta Sala pues se considera que el auto remisorio tiene naturaleza interlocutoria, no obstante, aun si en gracia de discusión se asumiera que la providencia proferida por el Juzgado 21

no es susceptible de recurso alguno 3, criterio que no comparte esta Sala pues se considera que el auto remisorio tiene naturaleza interlocutoria, no obstante, aun si en gracia de discusión se asumiera que la providencia proferida por el Juzgado 21 Laboral no admite ningún recurso en su contra, para la Sala la presente acción tampoco cu mple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión controvertida se profirió hace más de tres años.

En relación con la inmediatez en acciones de tutela que ataquen decisiones judiciales la Corte Constitucional ha insistido que su valoración debe ser más estricta, principalmente por la posibilidad de afectar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, siendo necesario constatar: (i) la existencia de motivo válido para la inactividad de los actores, (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) exista nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado, y (iv) el fundamento de la acción surja después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos, pero en todo caso en un plazo no “muy alejado de la fecha de interposición”.4

En el escrito de la acción la actora justifica que acudió a la acción de tutela este año debido a diversas patologías que padece, evidenciándose que al expediente aportó historia clínica del año 2023 que evidencia el seguimiento y control de su estado de salud, en la que se consigna que desde el año 2014 fue diagnosticada con tumor maligno de estómago y tumor maligno de glándula tiroidea, patologías catastróficas

salud, en la que se consigna que desde el año 2014 fue diagnosticada con tumor maligno de estómago y tumor maligno de glándula tiroidea, patologías catastróficas que indudablemente la convierten en un sujeto de especial protección, no obstante, esta condición no habilita per se, ni de manera automática, la procedencia de la acción de tutela para estudiar de fondo lo cuestionado por la actora.

3 ARTICULO 64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. 4 Sentencia SU-184 del 8 de mayo de 2019, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

9 Valoradas las circunstancias particulares de este caso la Sala concluye que entre el momento en que se concretó la presunta vulneración de los derechos de la actorajulio de 2020 - y la interposición de la acción de tutela -marzo de 2024 - ha transcurrido un lapso de tiempo que no es proporcional ni razonable, pues a pesar de las enfermedades diagnosticadas a la actora no hay prueba que evidencie una imposibilidad física ni jurídica para haber accionado en estos más de tres años transcurridos, además que la actora actuó a través de apoderado y después de la

de las enfermedades diagnosticadas a la actora no hay prueba que evidencie una imposibilidad física ni jurídica para haber accionado en estos más de tres años transcurridos, además que la actora actuó a través de apoderado y después de la remisión por competencia ordenada por el Juzgado 21 de Bogotá éste adelantó algunas gestiones ante el Juzgado 8° Administrativo al que le fue remitido el proceso por competencia.

Para esta Subsección no se aprecia un motivo enteramente válido que justifique la falta de actividad de la accionante. En ese orden de ideas, como quiera que para la Sala la actora tenía un recurso a su disposición para cuestionar la decisión de remisión y no hizo uso de éste, se incumple el requisito de procedencia relativo con el agotamiento de medios ordinarios de defensa, lo que torna improcedente la acción de tutela p orque para la procedibilidad de la acción debe acreditarse la observancia de todos los requisitos generales previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del mismo modo, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

  • Del presunto desconocimiento de derechos que se imputa al Juzgado

Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Lo constatado en el proceso da cuenta que el proceso remitido por el Juzgado 21 Laboral de Bogotá correspondió por reparto al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-008-2020-00232-00, proceso en el cual se profirió

Laboral de Bogotá correspondió por reparto al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-008-2020-00232-00, proceso en el cual se profirió auto el 30 de octubre de 2020 ordenando requerir una información a la actora, auto el 10 de marzo de 2021 inadmitiendo la demanda y auto el 11 de mayo de 2021 rechazándola por no haberse subsanado5.

En cuanto a sus cuestionamientos, controvierte frente al auto inadmisorio que se adoptó “en plena pandemia”, que era “prácticamente imposible” que en el término

5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350082020002320

01100133TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

10 concedido se adecuara la demanda, que lo requerido le imponía “la búsqueda de un togado especialista en el tema y sufragar los honorarios adicionales con los cuales no contaba (…) por el hecho notorio de la pandemia” . Además, señaló que en “plena pandemia el togado y la suscrita padecían las dolencias y vicisitudes que ella comportada (…) razón para no poder atender los requerimientos abiertamente desproporcionados, en virtud de la situación de salud y los requerimientos económicos que ello ameritaba” Por estas razones alega que no se pudo cumplir la

ella comportada (…) razón para no poder atender los requerimientos abiertamente desproporcionados, en virtud de la situación de salud y los requerimientos económicos que ello ameritaba” Por estas razones alega que no se pudo cumplir la carga del Juzgado y que eso ocasionó el rechazo de la demanda (fls. 1 -8 Doc. “DEMANDA” índice 2).

Además, cuestiona que el Juzgado Administrativo debió provocar conflicto negativo de competencias en aplicación de jurisprudencia de la Corte Constitucional y que no haberlo hecho hizo que incurriera en una vía de hecho por defecto sustantivo.

En ese orden de ideas, como quiera que la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá en el proceso ordinario que promovió, que le fuere remitido por competencia por el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, lo primero que se advierte es el cumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa , pues la actora acredita tener un interés legítimo para la presentación de la acción y el accionado tiene la aptitud legal para responder si se llegare a determinar una vulneración de sus derechos.

Establecido lo anterior, l a Sala debe verificar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia contra providencia judicial y, acreditados todos de manera concurrente, determinar si se configura algún defecto atribuido a las decisiones adoptadas.

En primer lugar, este asunto reviste relevancia constitucional pues se invoca el presunto desconocimiento de derechos de un sujeto procesal por la adopción de decisiones judiciales que no respetaron las garantías que consideraba le asistían.

En primer lugar, este asunto reviste relevancia constitucional pues se invoca el presunto desconocimiento de derechos de un sujeto procesal por la adopción de decisiones judiciales que no respetaron las garantías que consideraba le asistían.

Ahora bien, en cuanto al agotamiento de medios de defensa, se observa que según el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el recurso de reposición contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, veri ficándose que el auto que hace un requerimiento previo y el auto inadmisorio de una demanda no están dentro del listado de autos apelables previsto en el artículo 243 de dicho cuerpo normativo, de manera que para cuestionar esas decisiones el interesado de be ejercer el recurso de reposición como medio de defensa idóneo y eficaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2024-00219-00

Accionante: MARTHA ESTHER CITA GÓMEZ Accionados: JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS

11 En este punto, la Sala considera necesario recalcar que en el escrito de la acción se plantea un argumento que denotaría el desconocimiento de lo decidido en el auto de requerimiento previo proferido el 30 de octubre de 2020, en tanto la actora describe en la acción el contenido de esta providencia pero aclara que describe lo decidido “según lo indicado por el Despacho en mención en proveído de fecha 11 de mayo de 2021”, pues la providencia del requerimiento previo no la pudo “avizorar”

describe en la acción el contenido de esta providencia pero aclara que describe lo decidido “según lo indicado por el Despacho en mención en proveído de fecha 11 de mayo de 2021”, pues la providencia del requerimiento previo no la pudo “avizorar” porque solo aparecía en el sistema el estado sin el contenido del auto.

El anterior argumento conllevaría a concluir que si la actora no conoc ía la providencia no podría exigírsele que hubiese presentad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...