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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00220-00-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00220-00-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: LEGALGROUP ESPECIALISTAS EN DERECHO S.A.S.

Accionado: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S. contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.

El escrito de tutela

El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina y su grupo familiar demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la privación injusta de la libertad de la que aquél fue objeto, proceso asignado por reparto al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado No. 11001334306220170034800.

El juez de primera instancia, sentencia de 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

El juez de segunda instancia, sentencia de 1 de julio de 2023, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, resolvió “CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en

El juez de segunda instancia, sentencia de 1 de julio de 2023, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, resolvió “CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.725.578 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”.

En consecuencia, el juez de primera instancia, al realizar la condena en costas, las liquidó en cuantía de $3.885.578.2 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

El 20 de octubre de 2023, solicitó corregir la liquidación de las costas “toda vez que el valor correspondiente al 5% del valor de la mayor pretensión que era de CUARENTA MILLONES ($40.000.000) no es $2.725.578, pues en realidad dicho monto corresponde a un 6.81% y el a quo fue claro al determinar que las agencias en derecho se liquidaban en 5% siendo este igual a DOS MILLONES ($2.000.000).”.

Así mismo, reducir la condena del 5% a, como mínimo, 3% pues mi prohijado no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar la condena en costas y, además, no obra prueba siquiera sumaria que denote o acredite su causación.

El 22 de noviembre de 2023, el juzgado accionado negó la solicitud “puesto que la sentencia del 30 de agosto de 2021, confirmada por sentencia de segunda instancia del 01 de junio de 2023, se encuentra ejecutoriada desde el 15 de junio de 2023 y este ya no es

sentencia del 30 de agosto de 2021, confirmada por sentencia de segunda instancia del 01 de junio de 2023, se encuentra ejecutoriada desde el 15 de junio de 2023 y este ya no es el momento procesal para discutir la condena en costas de mencionada providencia”.

Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos, el primero en el sentido de no reponer y el segundo, rechazado por improcedente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar el derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá “DEJAR SIN EFECTO la liquidación de costas dentro del proceso Contencioso Administrativo con radicado 11001334306220170034800” y que “profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los argumentos expuestos, tanto en el memorial como en el recurso de reposición presentado en relación a la liquidación de costas.”.

Trámite de la actuación

Por auto de 22 de marzo de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.

El 4 de abril de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

Informe del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá3 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

Informe del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá3 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

Rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“Sea lo primero señalar que el Juzgado no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que en sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso 11001-3343-0622017-00348-00, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, decisión debidamente motivada con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en su integridad mediante sentencia del 1º de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, quien, además, condenó al extremo activo al pago de agencias en derecho en segunda instancia.

En ese orden y habiendo cobrado firmeza la sentencia de primera instancia, la secretaría del Juzgado efectuó la liquidación de las costas procesales, corriendo traslado a las partes el 17 de octubre de 2023, frente a la cual, el apoderado de la parte demandante solicitó su modificación.

A través de auto del 22 de noviembre de 2023, el Despacho desestimó los argumentos esbozados por la parte actora y aprobó la liquidación de las

a la cual, el apoderado de la parte demandante solicitó su modificación.

A través de auto del 22 de noviembre de 2023, el Despacho desestimó los argumentos esbozados por la parte actora y aprobó la liquidación de las costas procesales elaborada por la secretaría.

Contra la antedicha decisión el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y apelación, reiterando las razones expuestas en su solicitud de modificación de la liquidación de las costas.

En proveído del 24 de enero de 2024, el Juzgado no repuso el auto del 22 de noviembre de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

Ahora bien, es preciso destacar que la inconformidad de la parte actora se dirige contra la tasación de las costas procesales de primera instancia; no obstante, y como se dijo en líneas anteriores, la sentencia del 30 de agosto de 2021 está debidamente ejecutoriada y el momento procesal para discutir la condena en costas se encuentra superado.

Aunado a lo anterior, este Juzgado ha respetado el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de la parte demandante, quien ha controvertido las decisiones adoptadas a través de los recursos que ha considerado pertinentes, los cuales han sido resueltos oportunamente.

Así las cosas, los cargos señalados por la parte accionante contra la providencia de dictada dentro del medio de control prenombrado, no se encuentran acreditados, en tanto que sus fundamentos únicamente dan cuenta de un desacuerdo de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

encuentran acreditados, en tanto que sus fundamentos únicamente dan cuenta de un desacuerdo de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia de lo expuesto en el presente informe, respetuosamente solicito que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, comoquiera que no se (sic) vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.”.

Consideraciones de la Sala4 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

En síntesis, la sociedad accionante estima que se vulneró su derecho al debido proceso con motivo de expedición de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, razón por la cual solicitó que se deje sin efectos tal decisión y, en su lugar, se emita una nueva, atendiendo a las razones aducidas en los recursos interpuestos contra tal decisión.

En primer lugar, resulta del caso determinar si es procedente esta acción y, en caso afirmativo se procederá a estudiar el caso concreto.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La H. Corte Constitucional ha precisado los elementos que debe reunir la acción de tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos.

“La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:

“La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor1; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

1 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

1 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.5 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen2, resumiéndolos de la siguiente forma:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido3.

  1. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido4.
  1. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia5.
  1. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos6.
  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
  1. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de
  1. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto7.”8

2 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 3 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 4 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 5 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 7 H. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 H. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.6 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional9.”.

En el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se pasará a exponer.

No se acreditó que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. Si bien se adujo la vulneración del derecho al debido proceso por el monto en el que se liquidaron las costas, tal situación fue decidida por el juez de primera instancia (sentencia de 30 de agosto de 2021), debatida por la sociedad demandante ante el juez de segunda instancia y resuelta por éste (sentencia de 1 de junio de 2023).

Así mismo, no se advierte que se hayan agotado todos los medios de defensa

juez de segunda instancia y resuelta por éste (sentencia de 1 de junio de 2023).

Así mismo, no se advierte que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la interesada.

Contra el auto de 22 de noviembre de 2023, que aprobó la liquidación en costas, la sociedad accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en providencia de 24 de enero de 2024, en el siguiente sentido.

“PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales del presente asunto.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

Contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, la interesada pudo interponer el recurso de queja para que se evaluara, por el superior funcional del juez que emitió el auto de 22 de noviembre de 2023, sobre la procedencia del recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo, circunstancia que torna en improcedente este medio de control.

Decisión

9 H. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

otras.7 Exp. 250002315000202400220-00

Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S.

Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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