TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00222-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00222-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2024-00222-00
Demandante: JHON FREDY CASTRO GARCÍA
Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Jhon Fredy Castro García , para la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 04).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 04), en síntesis, lo siguiente:
1. Indicó que, el día 5 de agosto de 2022 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional.
2. Señaló que, la demanda fue instaurada con ocasión de los hechos acaecidos el día 6 de agosto de 2020 en la vereda Santa Rita del Municipio del Cairo, Valle, donde sufrió una caída desde un cerro que leExpediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García
acaecidos el día 6 de agosto de 2020 en la vereda Santa Rita del Municipio del Cairo, Valle, donde sufrió una caída desde un cerro que leExpediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
2 ocasionó lesiones en el cuerpo, hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Argumentó que, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nro. 110013336031-2022-00223-00 y con ella se solicitó la siguiente prueba pericial:
“(…) A). PRUEBAS PERICIALES:
1. Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL
EJÉRCITO NACIONAL de Bogotá D.C., Calle 26 #69-24, la práctica de la Junta Medico Laboral al joven soldado JHON FREDY CASTRO , identificado con la C.C. No. 1.143.979.205, a fin de que le sea determinada la pérdida de su capacidad laboral producto de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y envié copia auténtica del acta de junta médica defi nitiva. Señor Juez en el evento de haber realizado junta médica definitiva antes de la etapa probatoria de rigor, y existir inconformidad con dicha calificación, habiendo acudido el lesionado a tribunal médico, será esta valoración la que deberá enviar San idad Militar, toda vez que allí constará la Calificación Definitiva de la perdida de la capacidad laboral (…)”.
calificación, habiendo acudido el lesionado a tribunal médico, será esta valoración la que deberá enviar San idad Militar, toda vez que allí constará la Calificación Definitiva de la perdida de la capacidad laboral (…)”.
4. Señaló que, mediante auto del 20 de octubre de 2022 el Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió admitir la demanda y mediante auto del 23 de febrero de 2023 se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 179 y el artículo 180 del CPACA.
5. Indicó que, el día 11 de mayo de 2023 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en el que se decretaron todas las pruebas documentales aportadas en la demanda, y las documentales solicitadas, fueron decretadas.
Particularmente, mencionó que, en cuanto a la prueba relacionada con la práctica de la Junta Médico Laboral, el Despacho la decretó por medio de oficio y otorgó un plazo de 5 días hábiles a la celebración de laExpediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
3 audiencia para aportarla, ordenando a la parte interesada realizar la carga procesal correspondiente.
6. Señaló que realizó las siguientes gestiones ante la entidad demandada con el fin de lograr la realización de la Junta Médica Laboral, así: i) radicó derecho de petición el 3 de agosto de 2022 ante la Dirección de Sanidad del Ejército para la activación de los servicios médicos y ante la negativa de cont estar la petición, instauró acción de
así: i) radicó derecho de petición el 3 de agosto de 2022 ante la Dirección de Sanidad del Ejército para la activación de los servicios médicos y ante la negativa de cont estar la petición, instauró acción de tutela ante el Juzgado 4 Administrativo de Cali, ii) mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado 4 Administrativo de Cali amparó el derecho constitucional de petición y ordenó a la Dirección de Sanidad contestar en el término de 48 horas, iii) ante la renuencia de la entidad de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, el día 29 de abril de 2023 presentó incidente de desacato, iv) por auto del 15 de junio de 2023, el despacho resolvió sancionar el Brigadier General Edelberto Cortés Moncada con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres días.
7. Refiere que ante la negativa de la entidad para practicar la Junta Médico Laboral radicó acción de tutela que correspondió al Juzgado 23
Penal del Circuito de Cali quien mediante fallo del 3 de agosto de 2023 la declara improcedente. Menciona que, frente a la sentencia antes referida, presentó impugnación siendo de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal quien, en fallo del 12 de septiembre de 2023, revocó la tutela de primera instancia y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército proceder a realizar los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral Militar para evaluar la situación médico laboral del señor Jhon Fredy Castro García.
y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército proceder a realizar los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral Militar para evaluar la situación médico laboral del señor Jhon Fredy Castro García.
8. Manifiesta que el 15 de septiembre de 2023, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad con el fin de que diera cumplimiento al fallo de segunda instancia.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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9. Indica que el día 21 de septiembre de 2023 se celebró audiencia de pruebas dentro del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta las actuaciones realizadas para obtener la práctica de la Junta Médico Laboral del señor Castro García y se ordenó prescindir del medio probatorio para, en su lugar, cerrar el periodo probatorio y continuar con la etapa de presentación de los alegatos de conclusión.
10. Refiere que, conforme al artículo 242 del CPACA presentó recurso de reposición frente a la precitada decisión, la cual fue despachada desfavorablemente, al señalar que “ se ha cumplido de manera parcial con la carga probatoria impuesta, por lo cual se prescinde de los medios probatorios – recordando se podrá insistir en segunda instancia”.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , establecidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“V. PRETENSIONES
(…)
los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“V. PRETENSIONES
(…)
1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD Y ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de mi poderdante conforme a los hechos y fundamentos anteriormente descritos.
2. ORDENAR al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, REVOCAR para MODIFICAR el Auto interlocutorio proferido en audiencia de pruebas inicial el 21 de septiembre de 2023 por el cual se prescindió de la práctica de la junta médica laboral del joven Jhon Fredy Castro García decretó las pruebas, en el sentido de ordenar el despacho que la entidad demandada cumpla con realizarle la junta médica a mi representado para que obre y conste como prueba dentro del proceso de reparación directa No. 202200223.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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(fl. 17 archivo 04negrillas y mayúsculas del original).
D. Actuación procesal
Por auto de l 3 de abril de 2024 (archivo 05), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:
- Admitir la demanda presentada.
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
- Notificar a las partes.
El Ju zgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 5 de abril de 2024 (archivo 06).
E. Informe solicitado a la autoridad demandada
El Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, manifestando lo siguiente:
Indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y que las decisiones con las que se encuentra inc onforme, fueron proferidas en derecho.
Advirtió que se garantizó el debido proceso y se surtieron todas las etapas procesales permitiendo a las partes controvertir y acceder a los recursos dentro del proceso.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
6 Señaló que el demandante no presentó solicitu d de la Junta Médica sino hasta tres (3) meses después de decretada, incumpliendo con la carga en los términos indicados por el Despacho. En ese orden, manifestó que el resultado conocido es producto de la negligencia del accionante.
En ese orden, solicit ó que se niegue la acción de tutela dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se le ha
el resultado conocido es producto de la negligencia del accionante.
En ese orden, solicit ó que se niegue la acción de tutela dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se le ha garantizado el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así mismo, advirtió que no se observa algún perjuicio irremediable por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por u na acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablec idos, ni para r evivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso
La parte demandante allegó al expediente de tutela (fls. 22 a 512), lo siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
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1. Copia del acta de reparto de la demanda de reparación directa con
siguiente:Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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1. Copia del acta de reparto de la demanda de reparación directa con radicado No.11001333603120220022300 del 5 de agosto de 2022.
2. Copia del libelo de la demanda de reparación dir ecta presentada por el suscrito contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Copia del auto del 06 de octubre de 2022 , notificado por estado No. 018 del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 31
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que resolvió inadmitir la demanda.
4. Copia del escrito de subsanación de demanda con fecha 13 de octubre de 2022.
5. Copia del auto del 04 de noviembre de 2022 notific ado por estado No. 20 del 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 31
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda.
6. Copia del Auto del 23 de febrero de 2023, notificad o por estad o No. 003 del 24 de febrero de 2023, el Despacho fijó fecha para adelantar la audiencia inicial.
7. Copia del acta de audiencia inicial del 11 de mayo de 2023.
8. El link donde se encuentra el video de la audiencia i nicial celebrada el 11 de mayo de 2023 está en el acta de la misma.
9. Copia de derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para la activación de los servicios médicos junto co n
11 de mayo de 2023 está en el acta de la misma.
9. Copia de derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para la activación de los servicios médicos junto co n constancia de envió del 3 de agosto de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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10. Copia de escrito de acción de tutel a presentada ante el Juzgado 4
Administrativo de Cali. Ante la negativa de la entidad en contestar la petición de instaurado.
11. Sentencia de tutela de 31 de octubre de 2022 , en la cual el juzgado cuarto administrativo de Cali, amparo el derecho constitucional y ordena a la Dirección de Sanidad contestar en el término de 48 horas.
12. Escrito de incidente de desacato presentado el 29 de abril de 2023, Ante la renuencia por parte de la entidad en cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
13. Auto de l 3 de mayo de 2023, mediante el cual el juez , previo a iniciar el incidente de desacato, requiere a la entidad accionada para que en el término de dos días informe al despacho si se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
14. Auto del 11 de mayo de 2023 , en el cual se da inici o al incidente de desacato por incumplimiento a una orden judicial (fallo de tutela).
15. Auto del 15 de junio de 2023 mediante el cual el termi no el trámite del incidente de desacato.
16. Copia de acción de tutela presentada ante el Juzgado 23 Penal del
15. Auto del 15 de junio de 2023 mediante el cual el termi no el trámite del incidente de desacato.
16. Copia de acción de tutela presentada ante el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Cali.
17. Fallo del 3 de agosto de 2023, proferida por el juzgado 23 Penal del
Circuito de Cali.
18. Escrito de impugnación de fecha 10 de agosto de 20 23, siendo de conocimiento por el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cali, Sala de decisión Penal, Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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19. Fallo del 12 de septiembre de 2023, ordena revocar la sentencia de tutela de primera instancia.
20. Copia del Derecho de petición de fecha del 15 d e septiemb re de 2023 dirigido a la dirección de Sanidad con el fin de que se diera cumplimento al fallo de segunda instancia.
21. Copia de acta de audiencia de pruebas del 21 de septiembre de
2023.
La parte demandada allegó al expediente de tutela, lo siguiente:
1. Link del expediente de reparación directa con radicado Nro. 1100133-36-031-2022-00223-00 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 09 - carpeta comprimida).
C. El caso concreto
En el caso que ocup a la atención de la Sala , el señor Jhon Fredy Castro
Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 09 - carpeta comprimida).
C. El caso concreto
En el caso que ocup a la atención de la Sala , el señor Jhon Fredy Castro García por intermedio de apoderado judicial , demand a por esta vía constitucional al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el fin de que se acceda a sus pretensiones, se modifique el auto interlocutorio proferido en la audiencia de pruebas del 21 de septiembre de 2023 en la cual se prescindió de la prá ctica de la Junta Médico Laboral dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. 11001-33-36-031-2022-00223-00, y, en su lugar, el Despacho ordene a la entidad demandada realizarle la Junta Médico Laboral.
En los términos en que ha sido propues ta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada , por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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- En el caso sub examine, el señor Jhon Fredy Castro García pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia que consi dera vulnerados con ocasión del auto del 21 de septiembre 2023 mediante el cual se prescindió de la prueba de la práctica de la Junta Médico Laboral en el
acceso a l a administración de justicia que consi dera vulnerados con ocasión del auto del 21 de septiembre 2023 mediante el cual se prescindió de la prueba de la práctica de la Junta Médico Laboral en el marco del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-0312022-00223-00, por parte Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Al respecto, precisa la Sala que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario y revisado el proceso con radicado No. 11001-3336-031-2022-00223-00 se advierte que en audiencia inicial del 11 de mayo de 2023 (archivo 16 – carpeta comprimida 09) el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogot á, por considerarla conducente, pertinente y útil, decretó la siguiente prueba:
“(…) A la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, calle 26 #6924 Bogotá D.C., a fin de que envíe copia auténtica de la Junta Médico Laboral, realizada al soldado regular JHON FREDY CASTRO GARCIA, identificado con la C.C. No. 1.143.979.205, mediante la cual se determin ó la pérdida de su capacidad laboral. En el evento de haber solicitado tribunal médico de revisión a la calificación inicial, remitirá el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con la calificación final que será la que debe teners e en cuenta para la tasación de perjuicios.”
Así mismo, se advierte que , en el referido auto se precisó que se le
y de Policía con la calificación final que será la que debe teners e en cuenta para la tasación de perjuicios.”
Así mismo, se advierte que , en el referido auto se precisó que se le impone la carga de la prueba a la parte solicitante de realizar todos los trámites pertinentes y hacer llegar las documentales al correo electrónico del despacho. Así mismo, se precisó que las pruebas debían ser allegadas al expediente con copia a la parte demandada con mínimo cinco ( 5) días hábiles a la celebración de la audiencia de pruebas, la cual se llevaría a cabo el día 21 de septiembre de 2023 a las 3:00pm.
En ese orden, se advierte que la parte actora tenía una carga procesal asignada y esta era adelantar todas las actuaciones necesarias paraExpediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
11 obtener la prueba que le había sido decretada , con el fin de allegar las pruebas con mínimo ci nco (5) días de antelación a la audiencia de pruebas.
En ese contexto, se advierte que, tal como lo afirmó la autoridad judicial demandada en el escrito de contestación, transcurrieron más de tres (3) meses luego de la audiencia inicial celebrada el día 11 de mayo de 2023 hasta que la parte actora, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2022-00223-00 solicitó la realización de la Junta Médico Laboral al señor Jhon Fredy Castro García el día 3 de agosto de 2023.
Así las cosas, conviene señalar lo consagrado en el artículo 78 del
solicitó la realización de la Junta Médico Laboral al señor Jhon Fredy Castro García el día 3 de agosto de 2023.
Así las cosas, conviene señalar lo consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente:
“Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…)
8. Prestar al juez su co laboración para la pr áctica de pruebas y diligencias (…)”.
Aunado a lo anterior, es del caso traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en relación con el principio de preclusión como principio fundamental del derecho procesal, así:
“(…) El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.” (Se resalta).
Así las cosas, conviene precisar que la parte actora pese al deber procesal que le asistía, no cumplió con la carga procesal correspondiente para allegar la prueba que le f ue decretada. Más aún cuando solicitó la práctica de la prueba habiendo transcurrido más de tres meses desde laExpediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
12 audiencia inicial. Luego, la falencia en la carga procesal correspondiente, no puede ser suplida ahora a través de la acción de tutela.
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
12 audiencia inicial. Luego, la falencia en la carga procesal correspondiente, no puede ser suplida ahora a través de la acción de tutela.
Al respecto, resulta pertinente trae a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).
prestación de un servicio público o cuy a conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).
- Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU -116 de l 8 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, reiteró el criterio jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
“24. Los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestio nes que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inher entes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisio nes judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal co mo ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal co mo ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la pro tección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionada s para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).Expediente: 25000-23-15-000-2024-00222-00
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
14 En ese contexto, para la Sala es claro que la presente acción de tutela
Actor: Jhon Fredy Castro García Acción de tutela
14 En ese contexto, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no comporta el primer requisito para su estudio de fondo relacionado con la relevancia constitucional, por lo que mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela re emplazar instancias, trámites o térm inos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios ; cuando la parte actora tuvo la oportunidad de actuar con diligencia durante el proceso de reparación directa con radicado Nro. 11001 -33-36-0312022-00223-00.
Lo anterior, cuando es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo; lo cual ya ocurrió en el presente asunto por cuanto el auto del 21 de septiembre de 2023 que prescindió de la práctica de la Junta Médica Laboral por cumplir de forma parcial con la carga probatoria impuesta, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable.
Sin embargo, reitera la Sala que, ello no implica vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, comoquiera que la autoridad judicial demandada ha respetado los términos y etapas procesales correspondientes en el marco del proceso de reparación directa y toda vez que mediante la acción de tutela , el accionante pretende subsanar su actuación negligente y revivir la etapa probatoria del proceso de reparación directa, la cual ya precluyó.
En ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de
su actuación negligente y revivir la etapa probatoria del proceso de reparación directa, la cual ya precluyó.
En ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por el señor Jhon Fr
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