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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00231-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00231-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ RADICADO: 25000-23-15-000-2024-00231-00

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La Sala de la Subsección decide en primera instancia la tutela interpuesta por Esperanza Torres Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, en adelante Juzgado 3º.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN1.

Solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y petición. En consonancia con ello, exige al Juzgado 3º que estudie la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2526933-33-003-2023-00262-00.

Como supuestos fácticos señala los siguientes:

El 27 de septiembre de 2023 solicit ó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca reliquidar su pensión de jubilación. Ante el silencio del

1 Expediente digital – tutela – pág. 01 - 03.FALLO 1ra. INSTANCIA

Cundinamarca reliquidar su pensión de jubilación. Ante el silencio del

1 Expediente digital – tutela – pág. 01 - 03.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00 ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ 2 ente departamental, el 26 de octubre de esa anualidad, radicó demanda contenciosa ante los juzgados administrativos de Bogotá. Actualmente el Juzgado 3o se encarga del litigio. Tras meses de espera y varias solicitudes, el despacho judicial no admite la demanda.

I.2. INFORME POR PARTE DEL JUZGADO 32.

El 05 de diciembre de 2023 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá remitió el asunto por competencia territorial. Luego, el 21 de marzo de 2024, encontrándose el asunto para calificar sobre su admisión, el Juzgado 3º suscitó conflicto negativo de competencias y remit ió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Por este motivo, pidió a esta Corporación negar el recurso de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene

fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el problema jurídico y ii) la solución del caso.

II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Esperanza Torres Gutiérrez señala que el Juzgado 3º desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y petición , en la medida en que no h a resuelto la admisibilidad del radicado 25269-33-33-003-2023-00262-00.

2 Expediente digital – 10 contestación, pág. 01 – 05.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00

ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ

3 Por su parte, el accionado pide a esta colegiatura que niegue la acción constitucional pues, el 21 de marzo de 2024, propuso conflicto negativo de competencias con tra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y trasladó el conflicto a esta Corporación.

En ese contexto, la Sala establecerá si en este caso se configura la

de competencias con tra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y trasladó el conflicto a esta Corporación.

En ese contexto, la Sala establecerá si en este caso se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento de los hechos probados frente a la señora Torres Gutiérrez:

1. El 26 de octubre de 20233 formuló demanda contenciosa4 contra el Ministerio de Educación – Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, para que reajusten su pensión de jubilación5

2. Ese mismo día6, la oficina de reparto7 asignó el litigio al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. El 16 de noviembre de 2023, el mencionado despacho judicial, en razón al numeral 3º8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 9, remitió el proceso por competencia a sus pares de Facatativá10.

3. En acta 049 del 04 de diciembre de 2023 se le asignó la demanda al Juzgado 3º, bajo el radicado 25269-33-40-003-2023-00262-0011.

4. El 19 de febrero de 202412, la tutelante solicitó al Juzgado 3º que admita la demanda.

5. El 21 de marzo de 2024, el juzgado accionado, en atención al numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201113, suscitó conflicto

3 Expediente digital – acta individual de reparto Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, pág. 01.

numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201113, suscitó conflicto

3 Expediente digital – acta individual de reparto Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, pág. 01. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho laboral. 5 Expediente digital – demanda contencioso, pág. 01 - 09. 6 Expediente digital – acta individual de reparto Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, pág. 01. 7 De los Juzgados Administrativos de Bogotá. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 156. Competencia por raz ón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (…) 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Expediente digital – 15 auto suscita conflicto, pág. 01 – 03. 11 Expediente digital – acta individual de reparto Juzgado 3º Administrativo de Facatativá, pág. 01 -03. 12 Expediente digital – solicita admisión, pág. 01 -03. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 156. Competencia por raz ón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes

reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales,FALLO 1ra. INSTANCIA

AT 000-2024-00231-00

lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales,FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00 ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ 4 negativo de competencias contra del Juzgado 29 Administrativo de Bogotá14. El 02 de abril de los corrientes, env ió el asunto a esta Corporación15.

Pues bien, la Sala declarará la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado , por las razones que enuncia a continuación:

Tal cual la Sala reseñó, la acción de tutela fue concebida como un recurso para proteger derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, pierde su razón de ser, cuando la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquier decisión que se tome carece de objeto y no surte ningún efecto.

Definida la carencia actual de objeto, esta se presenta, en principio, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado16. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la autoridad o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia17, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria18.

En esas condiciones, es palpable que, antes de la acción de tutela , el Juzgado 3º Administrativo de Facatativá emitió el auto “de cúmplase” el 21 de marzo de 2024, en el que propuso conflicto negativo de

En esas condiciones, es palpable que, antes de la acción de tutela , el Juzgado 3º Administrativo de Facatativá emitió el auto “de cúmplase” el 21 de marzo de 2024, en el que propuso conflicto negativo de competencias. Providencia que solo fue comunicada a la parte demandante el día 3 de abril, cuando ya estaba en curso la acción constitucional de la referencia. En vista de esa circunstancia, es inane y carece de sentido que la Sala profiera una orden de protección sobre los derechos invocados en la demanda.

Antes de terminar, la Subsección precisa que las reglas del derecho de petición no aplican al interior de un proceso judicial. En ese sentido, cualquier solicitud encaminada a que se surta una actuación jurisdiccional, debe desplegarse bajo las formas propias de cada juicio; verbigracia la Ley 1564 de 201219 o 1437 de 2011. No obstante, la Sala

se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (Destacado de la Sala)

14 Expediente digital – 02 anexos, pág. 34. 15 Expediente digital – 17 oficio remisión, pág. 01 - 02. 16 Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013. 17 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional . El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no

parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional . El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022. 18 Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 91. 19 Código General del Proceso. Sobre el particular, ver el artículo 8: Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00 ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ 5 declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción de tutela por HECHO SUPERADO.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de que no se impugne esta providencia, l a secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de que no se impugne esta providencia, l a secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SALVA VOTO osc

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia

suya.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ RADICADO: 25000-23-15-000-2024-00231-00

SALVAMENTO DE VOTO.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ RADICADO: 25000-23-15-000-2024-00231-00

SALVAMENTO DE VOTO.

Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, presento mi salvamento de voto.

La parte actora solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y petición y en consonancia con ello, se ordene al Juzgado 3º Administrativo de Facatativá que estudie la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-003-2023-00262-00.

La Sala Mayoritaria declaró probado el hecho superado porque el juzgado emitió auto “de cúmplase” el 21 de marzo de 2024, en el que propuso conflicto negativo de competencias; por lo anterior consideró inane y carece de sentido proferir una orden de protección sobre los derechos invocados en la demanda.

En mi criterio, debió declararse que la tutela es improcedente para obtener el impulso de un proceso ordinario, por el contrario, una acción con este sentido congestiona la justicia y desgasta el aparato jurisdiccional, máxime cuando, como en este caso, no se argumentó un perjuicio irremediable, no existía evidencia de mora judicial injustificada, ni el actor estaba en una situaci ón de vulnerabilidad que amerita ra la intervención del juez constitucional.

Así se resolvió por la Subsección en providencia del 1º de febrero de 2024 con radicado 25000-23-15-000-2024-00009-00, cuando se recordó:FALLO 1ra. INSTANCIA

Así se resolvió por la Subsección en providencia del 1º de febrero de 2024 con radicado 25000-23-15-000-2024-00009-00, cuando se recordó:FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00

ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ

2 El Consejo de Estado , en providencia del 16 de julio de 2021 1, se pronunció respecto a la procedibilidad de la acción de tutela cuando existe un litigio en curso :

“Este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política2 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable4-5.

Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU -041 de 2018 indicó que, si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio6, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”7 que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. (…) 4.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando

(…) 4.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite ”8; lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. Así, la Corte Constitucional ha distinguido sobre la procedibilidad de la tutela según el momento de su presentación, como se ve:

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron to dos los recursos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C, exp. 11001-03-15-000-2021-02972-00. 2 “Artículo 86. Numeral 3º. - Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

3 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante”. 4 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. Corte Constitucional, sentencia T480 de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia T -230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “ se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsiste ncia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen ”. Corte Constitucional, sentencia T - 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio

irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T -1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 6 Solo podrá intervenir en caso de que se acredite un perjuicio irremediable. 7 Sentencia SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014. Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00231-00 ESPERANZA TORRES GUTIÉRREZ Vs. Jz.3 ADMINISTRATIVO FACATATIVÁ 3 previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irre mediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”9.

En la forma brevemente expuesta dejo sustentado mi salvamento.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

9 Sentencia T-600 de 2017.

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